REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de agosto de 2015
205° y 156°
Ponenta: Jueza Romy Méndez Ruiz
Resolución Judicial N° 176 -15
Asunto Nº CA-1966-15-VCM
Analizado el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2015, por las ciudadanas Lisethlote Alexandra Moreno Pineda y Ana Mercedes Roa inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matriculas 58.485 y 43.599 respectivamente, actuando en este acto como apoderadas de la ciudadana Azize Teolinda Azan Molina, progenitora de la víctima, contra la decisión dictada el 03 de junio de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual, acuerda Control Judicial y Prueba Psiquiátrica en contra del interés superior de la niña S.V.CH.A (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem),esta instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:
El artículo 428 literales a. b. y c., del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa las causales para declarar inadmisible o no un recurso; y en el caso concreto, se advierte a los folios 24-27 del cuaderno de apelación, la legitimación activa de las recurrentes, la interposición del recurso se corresponde con el lapso establecido en la Sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como consta a los folios 69 y 70 de las actuaciones se corresponde con el lapso establecido en la Sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y se refiere a una decisión recurrible en los términos de los artículos 439 numeral 5 del citado Decreto; por consecuencia, dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad descritas en el artículo y numerales citados, resultando forzoso su admisibilidad. Y así se declara.
Cabe resaltar que la representación fiscal 107º del Ministerio Público y los defensores privados del ciudadano Galo José Chiera Garrido titular de la cédula de identidad Nº V-7.975.970, dieron oportuna contestación al recurso de apelación, por lo cual igualmente se admiten. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Admite el recurso de apelación presentado por las ciudadanas Lisethlote Alexandra Moreno Pineda y Ana Mercedes Roa inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 58.485 y 43.599 respectivamente, apoderadas de la ciudadana Azize Teolinda Azan Molina, progenitora de la víctima, contra la decisión dictada el 03 de junio de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial,.
Segundo: Admite la contestación del recurso de apelación por parte de la representación fiscal Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público y los defensores privados del ciudadano Galo José Chiera Garrido titular de la cédula de identidad Nº V-7.975.970,Y así se declara.
Regístrese, déjese copia. Cúmplase.-
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
PRESIDENTE
ROMY MÉNDEZ RUIZ OTILIA D. CAUFMAN.-
Ponenta
LA SECRETARIA
ABOGADA JEIXILY QUINTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOGADA JEIXILY QUINTERO
JDAP/RMR/OC/ jq/hslll
Asunto N° CA- 1966-15-VCM