ASUNTO: JP41-R-2015-000023

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente recurso de apelación, estima oportuno este Juzgador, examinar la susceptibilidad del acto recurrido, haciéndose necesario a tal efecto, determinar la naturaleza jurídica del mismo, y en este sentido, se observa:

Mediante el presente recurso, se pretende impugnar el pronunciamiento que realiza la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico en fecha diez (10) de Julio del año 2015, mediante auto que ordena oficiar a los directivos de la junta liquidadora del Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guarico, en la causa principal Nº JI41-V-2007-000214, lo que hace que la misma comporte la naturaleza de un auto de impulso procesal.

En este orden de ideas, procede traer a colación el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Artículo 488: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos... “


Igualmente, es oportuno mencionar, que en la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, el legislador refiere expresamente lo siguiente: “el régimen de recursos también fue reformado, ya que en primer lugar se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, solo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autonomía e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio”.

En este sentido, el procesalista Henríquez La Roche, Ricardo en su obra “Código de Procedimiento Civil, interpreta que "…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…".

Asimismo, Rengel-Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al respecto señala, que "…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…"

De igual manera, es preciso señalar lo Jurisprudenciado por la Sala de Casación Civil, sobre el auto de mero trámite o de mera sustanciación y así tenemos que en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, en el caso Desarrollo Minerva, C.A., contra Constructora Confeti, C.A., expediente Nº 2004-000038, señaló lo siguiente al respecto:
“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”.(Cursivas y negrillas de este tribunal).

De lo anterior se colige que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, éste debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso, así pues, los autos de sustanciación no deben decidir puntos controvertidos ni del procedimiento ni del fondo de la causa.

En el presente caso, el auto que se pretende apelar, no involucra ningún pronunciamiento de fondo, pues el fondo ya fue resuelto, por lo contrario, el Juez cumple con un acto de manera obligatoria dispuesta por el Legislador de manera expresa, por lo que mal puede considerarse que dicho acto pueda ser objeto de apelación, toda vez que ello, involucraría la suspensión de la Ejecución del fallo al que el Juez está obligado a ejecutar por disposición expresa de la Ley.
Al respecto es preciso señalar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28/07/2006, No 1483, bajo la ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, bajo los términos siguientes:
“…En la práctica del foro los autos son considerados como sentencias interlocutorias; sin embargo, en su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; y lo que los caracteriza es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, sino que son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, que no producen gravamen alguno a las partes, por lo que son en consecuencia inapelables……” (Cursivas y negrillas de este tribunal)

Ahora bien, en el caso de marras, en fecha diecisiete (17) de Julio del año 2015, el a quo erróneamente procedió a oír la presente apelación, contraviniendo la Ley, por cuanto, como anteriormente se estableció, estamos en presencia de un auto de mero tramite que no pone fin al juicio ni impide su continuación, la cual no tiene apelación, razón por lo cual, estima esta Superioridad concluir que la Jueza de Primera Instancia erró al elevar el presente recurso de apelación, a fin de que el mismo fuera conocido y decidido por este Tribunal Superior. En consecuencia, esta Alzada ordena la devolución del presente asunto al a quo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, UNICO: SE ORDENA la devolución de presente recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.846, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana OSMALYS PROVIDENCIA MUÑOZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.712.435, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de continuar con la fase de ejecución.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, en San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO

LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS