REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ DEL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUICION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, 11 de agosto de 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-011463
CUADERNO DE MEDIDAS: AH52-X-2015-000452
PARTE ACTORA: RICCARDO NICAR RICCI KLOPP, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.233.540
HIJO: ***, de tres (3) años de edad
PARTE DEMANDADA: CEYARIN CAROLINA SANABRIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.875.480
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA y RETENCIÓN DE PASAPORTE.
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento que se sigue en la pieza principal, la cual se encuentra signada bajo el Nº AP51-V-2015-011463, contentivo de la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA presentada por el ciudadano RICCARDO NICAR RICCI KLOPP, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.233.540, debidamente asistido de abogado, en beneficio de su hijo, el niño ***, de tres (3) años, en contra de la ciudadana CEYARIN CAROLINA SANABRIA REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.875.480, se observa que:
El ciudadano RICCARDO NICAR RICCI KLOPP, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.233.540, debidamente asistido de abogado solicitó en su libelo de demanda el decreto de medida preventiva de custodia en beneficio de su hijo y retención de pasaporte del niño, con fundamento en el artículo 466 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescente, siendo ratificada su solicitud en fecha 29/06/2015 por el apoderado judicial de precitado ciudadano.
En fecha 18/06/2015 fue admitida la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó la notificación de la parte demandada, así como del Ministerio Público.
En fecha 01/07/2015 se ordenó la notificación de la parte demandada y de la representación fiscal del Ministerio Público, siendo recibida dicha Boleta de Notificación por la Fiscalía Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público en fecha 08/07/2015, según consignación realizada por parte del Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, en fecha 09/07/2015 y en fecha 27/07/2015 fue consignada por el alguacil WLADIMIR AQUINO la boleta de notificación de la parte demandada por ausencia de la misma en su lugar de residencia.
En fecha 01/07/2015, se ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas preventivas, con la finalidad de decidir en relación a las medidas solicitada, siendo éste el presente cuaderno signado bajo el Nº AH52-X-2015-000452
En fecha 23/07/2015, de conformidad con el artículo 80 de nuestra Ley especial el niño ***, de tres años de edad, fue oído por la ciudadana Juez este Tribunal.
Ahora bien; de acuerdo a lo expuesto en su escrito, se observa que solicitó el demandante, la custodia provisional del niño fundamentándose en el artículo 466 parágrafo primero literal “C”; asimismo peticiona la retención del pasaporte del mismo con basamento en el literal (G) del artículo antes señalado.
Así mismo, se observa que en fecha 23/07/2015, en el asunto principal se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del niños de autos a fin que ejerciera su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose a tal efecto que manifestó lo siguiente:
“…me llamo ***o, tengo 4 años, fui al parque con mi abuela a ver unos dinosaurios, que movían las cola (sic) y la cabeza, mi mamá se fue de viaje con mi hermanito Alecio y Dani que es el papa (sic) de mi hermanito, yo no fui porque quiero vivir con mi papá, mi casa tiene dos patios uno adelante y uno atrás y uno arriba y uno abajo, mi papá me va a comparar grama artificial, estudio en Tulipán pero ahorita estoy trabajando con mi papá y tengo mi plata en la gaveta para ir a la playa, vivo con mi papá, mi mamá habla por la computadora, yo soy el mayor mi hermanito es pequeño…”
En tal sentido, este Tribunal con ocasión de decidir sobre la Medida Preventiva relativa a la Institución Familiar de Custodia, en virtud de las facultades otorgadas mediante Ley, y siendo que el artículo 78 de nuestra Carta Magna consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizaran y desarrollarán los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República y siendo prioridad absoluta para los jueces de protección el resguardo integral de estos, es por lo que tomando en cuenta el interés superior del niño *** procede a analizar el contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone en el artículo 466 lo siguiente:
“Artículo 466. Medidas Preventivas
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(…)
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña y adolescente.
(…)”. (Negrillas del Tribunal).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que en materia de Instituciones Familiares deben verificarse que los dos requisitos exigidos por Ley se configuren, a saber, señalar el derecho reclamado y la legitimación que se tiene para solicitarla. En el caso de marras, se evidencia que la parte solicitante está legitimada para peticionar la medida por ser el progenitor del niño de autos, filiación ésta que quedó demostrada con el acta de nacimiento que riela en el folio 22 del asunto principal, y a la cual este Despacho otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 450 literal (k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 1357 del Código Civil Venezolano y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente. Como segundo requisito, se observa que la parte señala el derecho reclamado, es decir, los derechos que considera y expone en su escrito, lo que origina la solicitud de la Medida Preventiva de Custodia provisional mientras dure el presente juicio.
En este mismo orden de ideas, quien aquí suscribe considera que en el presente asunto se tratan materias fundamentales para el bienestar y protección del desarrollo integral del niño ***, de tres años de edad, de manera tal que se hace menester analizar lo que establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a las Medidas Preventivas, a saber:
“Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos e hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.” (resaltado de este tribunal)
Visto el contenido del artículo anterior, se observa que en efecto los progenitores del niño viven en residencias separadas, y no consta en autos que hayan acordado lo relativo al lugar de residencia del mismo, mas bien, por el contrario, según los alegatos narrados por el solicitante, la madre de niño decidió supuestamente residenciarse en España con su actual pareja y el hijo de estos, dejando a *** con el progenitor.
En este sentido, con base en el principio del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta primordial indicar que el Juez o Jueza de Protección debe aplicar el mencionado principio determinando así el interés superior del niño de marras para garantizar de ese modo el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
A este respecto, visto que el niño ha permanecido con el progenitor y dado que se evidencia que tal situación no es contraria a su interés superior, sino más bien es en beneficio de éste; y, aunado al hecho que los progenitores no han establecido acuerdo alguno en relación a la custodia de su hijo. En este mismo orden de ideas, y visto lo anterior, en el caso bajo estudio es posible evidenciar de los alegatos referidos en autos que el hecho que el niño permanezca provisionalmente bajo los cuidados de su padre no conlleva hacia él un daño ni un menoscabo en el ejercicio de sus derechos; por el contrario, coadyuva a su desarrollo integral; por consiguiente, este Tribunal verificado como ha sido que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos del niño ***, de tres (3) años de edad; es por lo que estima ajustada a derecho la Medida Preventiva provisional solicitada; y en consecuencia, decide que la misma prospera en derecho mientras dure el presente juicio o hasta que los progenitores decidan de mutuo acuerdo lo más conveniente en función de la garantía a los derechos de su hijo. Y así se decide.
III
En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Décima Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 465 y 466 Parágrafo Primero, Literal “ C “ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta medida provisional de CUSTODIA en beneficio del niño ***, de tres (3) años de edad, otorgándole la misma a su progenitor el ciudadano RICCARDO NICAR RICCI KLOPP, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.233.540; en tal sentido, el niño permanecerá residenciado con el progenitor en su domicilio, ubicado en: final de la avenida Buena Vista, conjunto El Bucaray, Quinta Nº 30 Colinas de la California, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. De igual modo, es importante resaltar que el progenitor debe coadyuvar a que el niño mantenga convivencia familiar con su progenitora de una manera adecuada y armónica, a fin que se establezcan las relaciones familiares en el sentido más idóneo, en virtud de su interés superior, debiendo procurar la madre de igual modo que las relaciones familiares con su hijo se fortalezcan y se afiancen en ese sentido los lazos materno-paterno filiales. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia del decreto de la presente Medida Preventiva se ordena la notificación de la ciudadana CEYARIN CAROLINA SANABRIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.875.480, con objeto de hacer de su conocimiento el contenido de la presente decisión. Así se decide. Líbrese lo conducente.-
Finalmente, se hace menester indicar que este Tribunal actúa de conformidad con el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, todo lo anterior se decide en beneficio del desarrollo integral e interés superior del niño ***, de tres (3) años de edad considerando que comporta éste un principio insoslayable de protección a todo niño, niña o adolescente.
Por ultimo en cuanto a la medida preventiva consistente en la retención del pasaporte del niño de autos, pedida igualmente en el escrito libelar por la representación de la parte accionante, quien aquí suscribe considera que el dictamen de la misma seria innecesaria por cuanto quien detenta la custodia del niño de autos es su padre, el ciudadano RICCARDO NICAR RICCI KLOPP, anteriormente identificado, por lo cual se NIEGA la medida solicitada. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once días de mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA GUILLEN
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