REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 12 de Agosto 2.015.
205º y 156º

Vistos los recursos de nulidad de fecha 16 de diciembre de 2.014 y de fecha 29 de abril de 2.015, contentivos en los expedientes: Nº JSAG-363 y Nº JSAG-373, interpuestos por los ciudadanos Leonel Pérez Méndez, Luis Delgado Guerrero y María de Castro Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.832.944, V- 6.168.460 y V-7.116.716 en ese orden, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 30.650, 52.315 y 55.231, respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio Agroconsulting de Venezuela C.A, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión Nº 555-13, punto de cuenta Nº 5, de fecha 27 de noviembre de 2.013, el cual acordó declaratoria de tierras ociosas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno denominado “Fundo Mata Gorda” y contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión Nº 580-14, punto de cuenta Nº 9, de fecha 18 de junio de 2.014, el cual acordó, rescate del mencionado lote de terreno denominado “Fundo Mata Gorda”, ubicado en el sector Mata Gorda, Parroquia Calabozo, Municipio Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de diez mil treinta hectáreas (10.030 has), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares; Norte: Fundo “El Moriche” propiedad de Felipe Neri Reverón, José Alejandro Reverón, Marcelino Antonio Reverón Ascanio, Carlos Roque Ascanio y Jesús Enrique Ascanio; Sur: Hato “La Mata” propiedad de los hermanos Trabucco S.R.L. (HERTRA S.R.L); Este: El Aceitico, propiedad de los hermanos Trabucco S.R.L. (HERTRA S.R.L) y Oeste: Fundo “Bucaral” propiedad de Julio Cesar Villavicencio Dale y Guillermo Silvestri González Hernández. Asimismo se observa que en escrito suscrito por el abogado Leonel Pérez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.832.944, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 30.650, de fecha 05 de agosto de 2.015 expone lo siguiente:
“…ahora bien, considera quien suscribe que las causas contenidas en los expedientes N° JSAG-363 y JSAG-373, tratan de asuntos estrechamente vinculados entre sí, pues en una causa se conoce sobre la decisión que declara ocioso el fundo mata gorda y ordena el inicio del procedimiento de rescate, y en la otra se conoce sobre la decisión que efectivamente ordena el rescate del referido fundo mata gorda, lo anterior pone de manifiesto que entre ambos procedimiento no solo existe identidad de personas, objeto y causa, sino que, además hay entre ellos una clara conexión por accesoriedad que da pie para que se solicite, tal como hoy lo pido formalmente, la acumulación de ambas causas y su unificación en un solo expediente para que sean decididas en una sola sentencia y se evite la posibilidad de que sobre un mismo asunto se dicten fallos contradictorios…”
Así las cosas este Juzgador observa, que corresponde analizar si procede la solicitud de acumulación formulada en el presente caso, para lo cual resulta menester traer a colación el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
La norma antes transcrita, prevé los supuestos en los cuales no procede la acumulación de procesos; verificándose los siguientes: primero, cuando las causas no se encuentran en iguales instancias; segundo, procesos que cursen en tribunales con competencias diferentes (ordinarios y especiales); tercero, asuntos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; cuarto, si estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas en uno de los procesos a acumular; y, quinto, por falta de citación para la contestación de la demanda.
En el caso bajo estudio, se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman los expedientes objeto de acumulación, actualmente la causa JSAG-363 se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, lo cual, en principio, acarrea la improcedencia de la acumulación de conformidad con el supuesto contenido en el ordinal 4° del citado artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien según criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00096 del 23 de enero de 2008 con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, estableció lo siguiente:
“…cabe señalar que (…) corresponde examinar la intención del legislador, plasmada en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil (en referencia a los dos últimos ordinales previstos en la norma antes transcrita), la cual aclara que la acumulación obedece a ‘…la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, con el único propósito de paralizar aquélla o de subsanar alguna deficiencia probatoria’. Es decir, la teleología del legislador en la disposición del ordinal 4º en cuestión, tiende a evitar que la acumulación se efectúe con la finalidad de dilatar el proceso, y que una parte obtenga ventaja probatoria como consecuencia de la suspensión que eventualmente se declarare, permitiendo la promoción y posterior evacuación de pruebas en la causa acumulada, que en definitiva complementaría el acervo probatorio del asunto cuyo procedimiento quedaría suspendido.
De ahí que la interpretación de esa disposición encuentra sentido en los casos en que ‘en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.”
En razón de lo anterior y analizados los aspectos de orden adjetivo de las acciones intentadas, y a la luz de la norma anteriormente transcrita, este Juzgado Superior Agrario observa: Que el cómputo solicitado por secretaria, constato que para la fecha de solicitud de la acumulación de las causas contenidas en los expedientes Nros. JSAG-363 y JSAG-373, presentado en fecha 05 de agosto del corriente año, había transcurrido el lapso de promoción de pruebas en la causa N° JSAG-363 y encontrándose la misma en el 6to día del lapso de evacuación de pruebas; razón por la cual resulta forzoso para este tribunal negar la acumulación de las causas. Y visto los argumentos de hecho y de derechos transcritos este juzgado en consecuencia declara improcedente la solicitud planteada. Así se decide.

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.


EL SECRETARIO,
RICHARD HERRERA



Exp Nº JSAG-373
AJCA/RH/mb