REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

La presente solicitud de medida cautelar de protección especial agraria, fue interpuesta por las abogadas Amira Djermanos Ruiz e Ida Consuelo Ruiz, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 94.269 y 22.289, respectivamente, apoderadas judiciales de los integrantes del Consejo Comunal Arenales Combote y demás pequeños productores agropecuarios, trabajadores del lote de terreno ubicado en la parroquia San Francisco de Tiznados, municipio Ortiz del estado Guárico, constante de aproximadamente ciento treinta y dos hectáreas con doscientos setenta y nueve metros cuadrados, (132has.279m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Fundo la Pastora; SUR: Rafael Mota y carretera San Francisco de Tiznados; ESTE: Rafael Arias y carretera San Francisco de Tiznados y OESTE: Terreno ocupado por Argenis Chávez.; en contra del Instituto Nacional de Tierras y del ciudadano Luis Enrique Díaz Meza, titular de la cédula de identidad N° V-16.924.536. Se recibió en fecha 09 de julio de 2015, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y se le signo el número JSAG-S-079.
I
NARRATIVA
En fecha 09 de julio de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe la presente solicitud de medida, y la admite por no ser contraria al orden público.
En esta misma fecha este Juzgado Superior Agrario decretó medida cautelar de protección especial agraria, a favor de los integrantes del Consejo Comunal Arenales Combote en contra del Instituto Nacional de Tierras y del ciudadano Luis enrique Díaz Meza, sobre el lote de terreno ubicado en la parroquia San Francisco de Tiznados, municipio Ortiz del estado Guárico.
En fecha 15 de julio de 2015, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el defensor público agrario José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 60.919, asistiendo al ciudadano Luis Enrique Díaz Meza, titular de la cédula de identidad N° 16.924.536, a los fines de presentar escrito de oposición a la presente medida.
En fecha 21 de julio de 2015, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el defensor público agrario José Arquímedes Díaz, quien presentó escrito de promoción de pruebas documentales e inspección judicial.
En fecha 29 de junio de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto interlocutorio dejó constancia que aun no se encontraba la causa en etapa de promoción y evacuación de pruebas y exhorto al defensor público agrario José Arquímedes Díaz, a ser diligente con los lapsos de sus causas.
En fecha 03 de agosto de 2015, este Juzgado Superior Agrario ordenó agregar mediante auto la comisión debidamente cumplida emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 06 de agosto de 2015, este Juzgado Superior Agrario ordenó realizar inspección judicial de oficio para el día 10 de agosto de 2015 lote de terreno ubicado en la parroquia San Francisco de Tiznados, municipio Ortiz del estado Guárico, constante de aproximadamente ciento treinta y dos hectáreas con doscientos setenta y nueve metros cuadrados, (132has.279m2), y se ordenó librar los oficios correspondientes.
En fecha 10 de agosto este Juzgado Superior Agrario se constituyó en lote de terreno ubicado en la parroquia San Francisco de Tiznados, municipio Ortiz del estado Guárico, constante de aproximadamente ciento treinta y dos hectáreas con doscientos setenta y nueve metros cuadrados, (132has.279m2), a los fines de realizar inspección.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa, que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición al derecho agrario, visto que este derecho es eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, en el caso de éste último, las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos, evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Conforme a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia, que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección, razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La medida cautelar agraria, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictar de oficio o a instancia de parte las mismas, cuyo fin es proteger la actividad agraria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe revocarse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, trasferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
“Artículo 196: El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
Ahora bien, en concordancia con el artículo constitucional antes citado también resulta relevante señalar que en materia de seguridad y soberanía agroalimentaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 04-0370, caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), en fecha 14/08/2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“….La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995.
www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07).
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores incluyendo por tales, incluso a los comerciantes a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna…”.
El objeto de los artículos y el criterio antes señalado, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Como ya se ha señalado supra, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del 09 de mayo de 2006, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196, donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colinde con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
Así las cosas, es preciso verificar si se cumple la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
Este Tribunal pasa a revisar los mismos de la siguiente manera: En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, observa este Juzgador que en los folios 88 al 90 riela un titulo de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras relacionado con el lote de terreno objeto de la presente causa, a favor del ciudadano Luis Enrique Díaz Meza, titular de la cédula de identidad N° V-16.924.536, asimismo fue evidenciado por este juzgador en la inspección judicial realizada en fecha 10 de agosto de 2015, que los miembros del consejo comunal Arenales Combote, tiene en su mayoría otros lotes de terrenos que igualmente le fueron adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia los miembros del consejo comunal Arenales Combote no dan cumplimiento al presente elemento. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que no hay peligro de mora, en vista de que en los folios 88 al 90 de la presente solicitud, riela un título de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano Luis Enrique Díaz Meza, por lo que se evidencia con meridiana claridad que el ente agrario ya emitió su pronunciamiento a favor del ciudadano Luís Enrique Díaz, antes identificado por lo cual éste juzgador observa que no se encuentran lleno los extremos de este elemento y en consecuencia deben los solicitantes acudir a la vía idónea para atacar dicho acto administrativo. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito, periculum in damni, elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves y de difícil reparación de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, el mismo no se comprueba en vista de que los solicitantes de la presente medida y miembros del consejo comunal tienen tierras adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras, en las cuales tienen el deber y el compromiso de trabajar, por lo que deben dirigir el trabajo agrario que realizan a las unidades de producción que el ente agrario les adjudico para no poner en riesgo esta actividad agraria. Así se decide.
En este orden de ideas resulta preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
Por notoriedad judicial a este Juzgador le consta que en inspección realizada en fecha 10 de agosto de 2015, la cual riela en los folios 128 al 130 de la presente solicitud, se dejó constancia de la actividad ganadera de los miembros del consejo comunal Arenales Combote, de aproximadamente 266 animales de diferentes razas color y sexo los cuales tenían diferentes hierros pertenecientes a otros lotes de terrenos, asimismo los miembros del consejo comunal antes mencionado manifestaron tener tierras adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras en otro lugar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 368, caso María Gabriela Ramírez Alcalá de fecha 29 de marzo de 2012, en relación al uso de las medidas agrarias, expreso que estas no podían sustituir las vías ordinarias previstas en la legislación especial, de la manera siguiente:
“…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)…”
Por todo lo antes expuesto considera quien aquí juzga que la acción adecuada para los solicitantes es el procedimiento contencioso administrativo agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud del título de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Luis Enrique Díaz Meza, antes identificado. En consecuencia por cuanto no están llenos los elementos indispensables para la continuidad de la medida de protección dictada en fecha 09 de julio del corriente, cambiando de esta manera los hechos en la presente causa es por lo que resulta forzoso para éste Tribunal Superior Agrario revocar medida cautelar de protección especial agraria dictada en fecha 09 de julio de 2015, a favor del Consejo Comunal Arenales Combote sobre un lote de terreno ubicado en la parroquia San Francisco de Tiznados, municipio Ortiz del estado Guárico, constante de aproximadamente ciento treinta y dos hectáreas con doscientos setenta y nueve metros cuadrados, (132has.279m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Fundo la Pastora; SUR: Rafael Mota y carretera San Francisco de Tiznados; ESTE: Rafael Arias y carretera San Francisco de Tiznados y OESTE: Terreno ocupado por Argenis Chávez. Así se decide.




IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la medida cautelar de protección especial agraria, sobre un lote de terreno ubicado en la parroquia San Francisco de Tiznados, municipio Ortiz del estado Guárico, de aproximadamente ciento treinta y dos hectáreas con doscientos setenta y nueve metros cuadrados, (132has.279m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Fundo la Pastora; SUR: Rafael Mota y carretera San Francisco de Tiznados; ESTE: Rafael Arias y carretera San Francisco de Tiznados y OESTE: Terreno ocupado por Argenis Chávez,
SEGUNDO: Se REVOCA la medida cautelar de protección especial agraria, dictada en fecha 09 de julio de 2015 a favor de los campesinos que integran el Consejo Comunal Arenales Combote sobre un lote de terreno ubicado en la parroquia San Francisco de Tiznados, municipio Ortiz del estado Guárico, constante de aproximadamente de ciento treinta y dos hectáreas con doscientos setenta y nueve metros cuadrados, (132has.279m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Fundo la Pastora; SUR: Rafael Mota y carretera San Francisco de Tiznados; ESTE: Rafael Arias y carretera San Francisco de Tiznados y OESTE: Terreno ocupado por Argenis Chávez.
TERCERO: Se les exhorta a los integrantes del Consejo Comunal Arenales Combote a trabajar las tierras que les fueron adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras.
CUARTO: Se ordena notificar y agregar copia certificada de la de la medida revocada, al Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras con sede en Calabozo.
QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.
SEXTO: Se ordena notificar de la medida revocada, a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, a la Policía Estadal del Estado Guárico y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico.
SEPTIMO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 12 días del mes de agosto de dos mil quince (2.015).

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde. (02:50 p.m.).
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA

SOL: JSAG-079
AC/RH/nh.