REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

La presente solicitud de medida cautelar de protección ambiental y medida de protección a la continuidad de la producción agropecuaria sobre el “Fundo Doña Julia” ubicado en el sector Boquerón, jurisdicción del municipio el socorro del estado Guárico, constante de aproximadamente setecientas hectáreas (700 has) alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo El Rodeo. Sur: Terrenos que son o fueron de Vicente Tablante. Este: Terrenos que son o fueron de Juan Carlos Nassan y Oeste: Carretera el socorro vía Boquerón; fue interpuesta por ciudadano José Gregorio Silveira Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.553.104, asistido por el abogado en ejercicio Nehomar Nicolás Quero Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.075.001, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 140.725, en contra del Instituto Nacional de Tierras y de los ciudadanos José Miguel Seijas Blanca y Martha Josefina Castro Jaramillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.977.372 y V- 11.842.265. Se recibió en fecha 29 de julio de 2015, en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y se le signo el número JSAG-S-082.
I
NARRATIVA
En fecha 29 de julio de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la admite y ordena darle entrada a la presente solicitud; Asimismo ordenó realizar inspección judicial sobre el Fundo Doña Julia” ubicado en el sector Boquerón, jurisdicción del municipio el socorro del estado Guárico, para el día viernes 06 de agosto de 2015 y se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 31 de julio de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto acordó fijar nueva fecha para inspección judicial para el día lunes 03 de agosto de 2015.
En fecha 03 de agosto de 2015, se constituyó este Tribunal sobre un lote de terreno denominado Fundo Doña Julia” y se llevo a cabo la inspección judicial pautada para esta fecha.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa, que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del derecho agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, en el caso de éste último, las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos, evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Conforme a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada de protección al ambiente y a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia, que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección, razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de protección ambiental y medida de protección a la continuidad de la producción agropecuaria, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictar de oficio o a instancia de parte las mismas, cuyo fin es proteger el ambiente de esta y las futuras generaciones así como proteger la actividad agraria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar peticionada debe dictarse o no y en tal sentido observa lo siguiente.
El derecho ambiental como parte de los derechos humanos, tiene un carácter transversal. Esto implica que sus valores, principios y normas, contenidas tanto en instrumentos internacionales como en la legislación interna de los Estados, nutren e impregnan el entero ordenamiento jurídico. A raíz de lo anterior, su escala de valores llega a influir necesariamente en la totalidad de las ramas de las ciencias jurídicas. Los Derechos reales, el Derecho Agrario, Derecho Urbanístico e incluso el Derecho de la Propiedad Intelectual, no escapan de tal estela de la influencia. Institutos clásicos del Derecho como la propiedad, la posesión y las servidumbres han sido afectados de tal forma por la axiología ambiental, que hoy en día se habla de la función ambiental de la propiedad, del instituto de la posesión ambiental y de un nuevo tipo de servidumbres denominadas ambientales.
Los derechos humanos ambientales nacen fundamentalmente para corregir las graves injusticias que sufre la humanidad. Estos derechos no han sido tratados con la misma complejidad que otros derechos humanos, ni en los tratados internacionales ni en las respectivas legislaciones nacionales. Se trata de derechos colectivos, pues los beneficios que derivan de ellos cubren a la colectividad y no solo al individuo en particular. También se les ha llamado derechos de la solidaridad por estar concebidos para los pueblos, grupos sociales e individuos en colectivo. Otros han preferido llamarles “derechos de la humanidad” por tener por objeto bienes jurídicos que pertenecen al género humano, a la humanidad como tal, entendiendo por esta, no solo a las generaciones presentes sino que también a las generaciones futuras.
Igualmente, se les suele llamar también “intereses difusos”, debido a su característica de no ser necesaria la demostración de violación de un derecho subjetivo para poder reclamarlo. Al tratarse de derechos colectivos, no pueden ser monopolizados o apropiados por sujetos individuales, pues como se expuso, pertenecen al género humano como un todo; el punto es que se trata de derechos modernos, no bien delimitados, cuyos titulares no son estrictamente personas individuales, sino más bien los pueblos, incluso la humanidad como un todo.
El derecho a la protección del ambiente tiene su aparición a nivel internacional en el año 1972 a raíz de la promulgación de la Declaración de Estocolmo sobre Medio Ambiente Humano. Se ve desarrollado por la Carta de la Tierra del año 1982, la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo del año 1992 y por la reciente Declaración de Johannesburgo del año 2002.
De la fusión del derecho al ambiente y del derecho al desarrollo nace el mega derecho humano denominado derecho al desarrollo sostenible, entendiendo por éste aquel tipo de desarrollo que satisface las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades.
El derecho al desarrollo sostenible está integrado por tres elementos fundamentales: el ambiental, económico y social, de manera que debe existir un perfecto equilibrio entre los tres elementos constitutivos, sin que ninguno de ellos adquiera mayor relevancia que los demás, lo que permite un verdadero desarrollo integral del ser humano. Llámese a este desarrollo integral: desarrollo económico, social, cultural y político, en donde el hombre como centro de las preocupaciones del desarrollo sostenible logra satisfacer sus necesidades básicas de salud, educación, cultura, alimentación, trabajo y justicia.
Establecidas las consideraciones previas este Juzgado Superior Agrario observa que los artículos 127, 128 129 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo siguiente:
Artículo 127: “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.”
Articulo 128 “El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.”
Articulo 129 “Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si este resultare alterado, en los términos que fije la Ley”

Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, trasferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Asimismo, señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 196: “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
Ahora bien, de los artículos antes citados se desprende entre otras cosas que toda persona tiene derecho a disfrutar de una vida y de un ambiente sano y en este sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa las facultades del juez agrario al establecerle la responsabilidad de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental, cuando se encuentre amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables y el ambiente, es decir el operador de justicia puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria y el ambiente. Así se decide.
Así las cosas también resulta relevante señalar que en materia de seguridad y soberanía agroalimentaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 04-0370, caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), en fecha 14/08/2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“….La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995.
www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07).
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores incluyendo por tales, incluso a los comerciantes a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna…”.
Como ya se ha señalado supra, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del 09 de mayo de 2006, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196, donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colinde con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
Es este orden de ideas este juzgador pasa de seguidas pasa a verificar si la presente solicitud cumple con la concurrencia de los siguientes elementos necesarios para dictar medidas cautelares, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos anteriormente señalados.
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado al observar los documentos compra venta consignados junto al escrito de solicitud, así como la actividad existente en el fundo “Doña Julia” la cual consiste en una producción ganadera de doble propósito, por lo que este sentenciador acogiéndose al criterio legal de que la tierra es de quien la trabaja observa de esta manera que se cumplió a cabalidad con el primer elemento. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene su fundamento en la tardanza que tenga el ente agrario competente para emitir un acto administrativo. En este sentido, quien aquí decide evidencia el riesgo inminente que representaría que terceros continúen haciendo tala indiscriminada de la reserva forestal existente en el fundo “Doña Julia” porque tal situación implica un riesgo para el equilibrio del ambiente y de la unidad de producción desarrollada en el lote de terreno antes identificado, por lo cual éste juzgador observa que se encuentra lleno los extremos de este elemento. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito, periculum in damni, elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar aquí solicitada que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves y de difícil reparación a la otra de no protegerse el ambiente y la producción agraria, el mismo queda comprobado en la inminencia del peligro de la degradación del ambiente por la tala indiscriminada de la reserva forestal que presuntamente han venido realizando los ciudadanos José Miguel Seijas Blanca y Martha Josefina Castro Jaramillo, lo que causaría daños irreversibles al ecosistema y a los derechos e intereses colectivos y difusos, de los habitantes de la zona, específicamente el derecho al ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, así como el riesgo que representaría para la producción pecuaria existente en la unidad de producción en el caso de que los ciudadanos antes señalados continúen realizando actividades dentro de la unidad de producción sin autorización, lo que genera además un daño que atenta contra el impulso del desarrollo rural y la seguridad agroalimentaria de nuestra nación. Así se decide.
Es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
Por notoriedad judicial a este Juzgador le consta que en inspección realizada en fecha 03 de agosto de 2015, la cual riela en los folios 18 y 19 de la presente solicitud, se dejó constancia que el lote de terreno antes identificado, es trabajado por el ciudadano José Gregorio Silveira Hurtado, el cual desarrolla la siguiente actividad pecuaria:
“…se evidencio la siguiente actividad pecuaria; en el lote de terreno inspeccionado se están trabajando aproximadamente seiscientos ochenta cabezas de ganado, doble propósito con una producción de seiscientos litros de leche aproximadamente diarios, los cuales presentan una solo hierro a nombre del ciudadano José Gregorio Silveira Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.553.104, quien es parte solicitante de la presente medida de protección…”

Asimismo se dejo constancia de lo siguiente:
“…Durante el recorrido que se realizo se encontró dentro del lote de terreno a los ciudadanos José Miguel Seijas Blanca y Martha Josefina Castro Jaramillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.977.372 y V- 11.842.265, respectivamente. A quienes el Tribunal les notifico de su misión, y al preguntarles en cual condición ellos se encontraban en el lote de terreno, manifestaron que ellos sabían que las tierras eran del señor José Gregorio Silveira, pero que ellos querían trabajar y habían metido un lote de ganado, habían talado un lote de terreno perteneciente a la reserva forestal de la finca sin permiso del señor Silveira, pero que no lo iban hacer mas,…”

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Superior Agrario dictar medida cautelar de protección ambiental y medida de protección a la continuidad de la producción agropecuaria sobre el “Fundo Doña Julia” ubicado en el sector Boquerón, jurisdicción del municipio el socorro del estado Guárico, constante de aproximadamente setecientas hectáreas (700 has) alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo El Rodeo. Sur: Terrenos que son o fueron de Vicente Tablante. Este: Terrenos que son o fueron de Juan Carlos Nassan y Oeste: Carretera el socorro vía Boquerón; a favor del ciudadano José Gregorio Silveira Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.553.104, en contra del Instituto Nacional de Tierras y de los ciudadanos José Miguel Seijas Blanca y Martha Josefina Castro Jaramillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.977.372 y V- 11.842.265 y de cualquier otro tercero.Así se decide.
Por último, la presente medida cautelar acordada, se dicta, sin perjuicio de dejarla sin efecto o decretar otras medidas cautelares distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la medida cautelar de protección ambiental y a la continuidad de la producción agropecuaria sobre el “Fundo Doña Julia” ubicado en el sector Boquerón, jurisdicción del municipio el socorro del estado Guárico, constante de aproximadamente setecientas hectáreas (700 has) alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo El Rodeo. Sur: Terrenos que son o fueron de Vicente Tablante. Este: Terrenos que son o fueron de Juan Carlos Nassan y Oeste: Carretera el socorro vía Boquerón.
SEGUNDO: Se DECRETA medida de protección ambiental y a la continuidad de la producción agropecuaria sobre el “Fundo Doña Julia” ubicado en el sector Boquerón, jurisdicción del municipio el socorro del estado Guárico, constante de aproximadamente setecientas hectáreas (700 has) alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo El Rodeo. Sur: Terrenos que son o fueron de Vicente Tablante. Este: Terrenos que son o fueron de Juan Carlos Nassan y Oeste: Carretera el socorro vía Boquerón; a favor del ciudadano José Gregorio Silveira Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.553.104, en contra del Instituto Nacional de Tierras y de los ciudadanos José Miguel Seijas Blanca y Martha Josefina Castro Jaramillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.977.372 y V- 11.842.265 y de cualquier otro tercero. Asimismo se le ordena a los ciudadanos José Miguel Seijas Blanca y Martha Josefina Castro Jaramillo, antes identificados a no entrar ni talar sobre la reserva forestal del “Fundo Doña Julia” y les exhorta a limitarse a trabajar las tierras que les fueron adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras.
TERCERO: La presente medida tendrá una duración de un (01) año.
CUARTO: Se ORDENA notificar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que ejerzan en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio a la presente medida, conforme a las previsiones indicadas en éste fallo.
QUINTO: Se ORDENA notificar y agregar copia certificada de la presente medida, a la Oficina Regional de Tierras con sede en Calabozo y a la Jefatura Territorial de Tierras con sede en Valle de la Pascua.
SEXTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.
SEPTIMO: Se ordena notificar a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, a la Policía Estadal del Estado Guárico y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico.
OCTAVO: Se ordena notificar a los ciudadanos José Miguel Seijas Blanca y Martha Josefina Castro Jaramillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.977.372 y V- 11.842.265, a los fines de que ejerza, en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio.
NOVENO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 06 días del mes de agosto de dos mil quince (2.015).

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo una y treinta de la tarde
(01:30 p.m.).
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA




SOL: JSAG-082
AC/RH/nh.