REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 10 de Agosto de 2.015
205º y 156º

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, solicitada por los ciudadanos Yamil Delainis Méndez Verenzuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.908.779, Antonio Pablo Pantoja Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.743.526, Mary Alexandra Pantojas Solórzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.908.382 y Antonieta Pantojas Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.754.797, miembros del Colectivo Las “Batallas de Bolívar”, representados por el Defensor Público Agrario Primero, abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el Inpre-abogado Nº 60.919, en el escrito libelar contentivo de la demanda de Perturbación o Daño a la Propiedad o Posesión Agraria, incoada contra los ciudadanos Juana Ramona Gil Segovia y Omar Antonio Riccio Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.886.556 y Nº V-8.783.903.
I
NARRATIVA

En fecha 14 de Julio de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, acuerda abrir cuaderno de medida.
En fecha 03 de Agosto de 2.015, el representante judicial de la parte actora consigna las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.
En esa misma fecha, este Juzgado acuerda fijar oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 05 de Agosto de 2.015, este Juzgado realizó inspección judicial in situ. No hay más actuaciones que narrar.
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la solicitud de la medida de Protección Agroalimentaria, sobre el lote de terreno denominado “Fundo Colectivo Las Batallas de Bolívar” y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte solicitante, que desde hace cuatro (04) años su representado se ha dedicado a la siembra de maíz, sorgo, patilla, auyama, en el “Fundo Colectivo las Batallas de Bolívar”, ubicado en el sector Buenos Aires, Caño Baruta, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento cuarenta y tres hectáreas con dos mil diecisiete metros cuadrados (143 has, 2.017 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por el Fundo Las Palomas; Sur: Terrenos ocupados por el parcelamiento Caño Baruta; Este: Terrenos ocupados por la Cooperativa Apamate 2.000 y Oeste: Caño Baruta.
Alega que los ciudadanos Juana Ramona Gil Segovia y Omar Antonio Riccio Martínez, antes identificados, desde el año pasado se han dado la tarea de introducir un rebaño de ganado de aproximadamente cincuenta (50) reses, a pastar en su fundo sin consentimiento ni autorización de su representado, teniendo en su fundo tres (03) pases de rastra para la siembra con un crédito otorgado por el Ministerio para el Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales Comuna Centro Geográfico de Venezuela, otorgado en fecha 10 de Junio de 2.015.
Manifiesta que le han cortado los alambres de púas que cercan el Fundo Colectivo las Batallas de Bolívar, igualmente han abierto un aproximado de diez (10) portillos, ocasionando actos perturbatorios que no dejan de cesar.
Ahora bien, las medidas cautelares agrarias, son la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger los predios productivos cuando exista amenaza real al ambiente o a la producción agroalimentaria, amenaza ésta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar solicitada debe decretarse o no y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tendencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

El Articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”.

El objeto de los artículos antes trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos a la producción agroalimentaria, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Asimismo, es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”

En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario le consta, que de la inspección judicial realizada en fecha 05 de Agosto de año 2.015, la cual riela en los folios 14 al 16 del cuaderno de medidas, en donde esta Instancia Judicial Agraria dejó constancia de los siguientes particulares:
“…PRIMERO: A los fines de la ubicación en el predio agrícola donde se encuentra constituido el tribunal deja constancia previa asesoría de los presentes, que se trata de un lote de terreno denominado “Fundo Colectivo Las Batallas de Bolívar”, ubicado en el sector Buenos Aire, Caño Baruta, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento cuarenta y tres hectáreas con dos mil diecisiete metros cuadrados (143 has, 2.017 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por el Fundo Las Palomas; Sur: Terrenos ocupados por el parcelamiento Caño Baruta; Este: Terrenos ocupados por la Cooperativa Apamate 2.000 y Oeste: Caño Baruta. SEGUNDO: En relación a las bienhechurias se observo un rancho de zinc el cual es utilizado para guardar implementos para la siembra. TERCERO: En relación a la producción destaca la comisión con ayuda de la técnico que se evidenciaron aproximadamente cuarenta hectáreas (40 has) sembradas de maíz blanco, un hectareaje con un tiempo aproximado de cuarenta y cinco (45) días y otro hectareaje con veinte (20) días aproximadamente, asimismo esta comisión observo que la unidad de producción esta siendo pastada por un lote de ganado que según los solicitaron es de la propiedad de los presuntos perturbadores. CUARTO: La comisión observo en el recorrido igualmente algunos portillos tumbados hacia el lindero Sur, algunos alambres picados y botalones y estantes quitados de su lugar. En este estado el tribunal deja constancia de la gratuidad de esta actuación, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No habiendo mas particular a que hacer referencia se da por culminada la Inspección Judicial, acordándose el regreso a su sede natural, siendo las 12:30 horas de la tarde. Es todo. Termino. Se leyó y conforme firman…”.

Ahora bien, la Ley le otorga al Juez o Jueza Agraria el poder de garantizar tanto la protección a la seguridad agroalimentaria, como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte, las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo preciso la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
En cuanto a los requisitos mencionados para dictar la medida cautelar solicitada, este tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto en la cual observó:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legítima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez de las probanzas traídas por los solicitantes de la medida cautelar, igualmente se deduce la presunción del buen derecho de lo traído por la parte en el escrito libelar en fecha 14 de Julio del 2.015, donde se desprende Titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario, cursante a los folios 24 al 26 de la pieza principal, a favor del Colectivo “Las Batallas de Bolívar”, asimismo se desprende el anexo marcado con letra “B”, cursante al folio 20 de la primera pieza, Acta de entrega de Insumos Agrícolas, otorgado al ciudadano Antonio Pantoja, miembro del Colectivo las Batallas de Bolívar.
De lo anterior, se puede constatar la apariencia de buen derecho consistente en la efectiva ocupación y producción de los ciudadanos Yamil Delainis Méndez Verenzuela, Antonio Pablo Pantoja Yépez, Mary Alexandra Pantojas Solórzano y Antonieta Pantojas Martínez, supra identificados, miembros del colectivo antes identificado, de esta forma se le da cumplimiento al primer requisito. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, este tribunal en el día 05 de Agosto de 2015 realizó inspección judicial, donde fue acompañado por la técnica III Yirian Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.794.321, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Agraria y los funcionarios de la Guardia Nacional del destacamento Nº 342; Sargentos Primero ciudadanos Gómez Vargas Yember y Orozco Castillo José, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.058.233 y V-19.665.096, respectivamente y dejó constancia en el particular cuarto de lo siguiente:
“…La comisión observó en el recorrido igualmente algunos portillos tumbados hacia el lindero Sur, algunos alambres picados y botalones y estantes quitados de su lugar.…”.

De la verificación del requisito del perículum in mora, se evidencia de la inspección técnica realizada por este juzgador la cual consta en el presente expediente el peligro al estar dichos portillos abiertos, puede hacer paso cualquier semoviente y destruir ya sea pastando o transitando la producción de maíz blanco que se encuentra en dicho lote antes identificado. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudieran causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión, de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro cualquier semoviente existente dentro de la producción agraria, quedando claro para este tribunal la falta del cercado completamente y de esta manera se observa que existe el riesgo de la producción en el predio. Así se decide.
Considera quien aquí decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la solicitud medida y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario otorgar la medida de protección consistente en la continuidad del ciclo de producción de maíz blanco, existente dentro del lote de terreno denominado Fundo Colectivo “Las Batallas de Bolívar”, ubicado en el sector Buenos Aires, Caño Baruta, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, a favor de los ciudadanos Yamil Delainis Méndez Verenzuela, Antonio Pablo Pantoja Yépez, Mary Alexandra Pantojas Solórzano y Antonieta Pantojas Martínez, supra identificados, miembros del colectivo Las Batallas de Bolívar, representados en este acto por el Defensor Público Agrario, abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 60.919, contra los ciudadanos Juana Ramona Gil Segovia y Omar Antonio Riccio Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.886.556 y Nº V-8.783.903, respectivamente, así como a cualquier otro tercero que quiera efectuar actuaciones que impliquen amenaza al ciclo de la producción de maíz blanco desarrollada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en el juicio de Acción Derivada de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, por los ciudadanos Yamil Delainis Méndez Verenzuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.908.779, Antonio Pablo Pantoja Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.743.526, Mary Alexandra Pantojas Solórzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.908.382 y Antonieta Pantojas Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.754.797, miembros del Colectivo las Batallas de Bolívar, representados en este acto por el Defensor Público Agrario Primero, abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el Inpre-abogado Nº 60.919.
SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección consistente en la continuidad del ciclo de producción de maíz blanco en el Fundo Colectivo “Las Batallas de Bolívar”, ubicado en el sector Buenos Aires, Caño Baruta, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento cuarenta y tres hectáreas con dos mil diecisiete metros cuadrados (143 has, 2.017 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por el Fundo Las Palomas; Sur: Terrenos ocupados por el parcelamiento Caño Baruta; Este: Terrenos ocupados por la Cooperativa Apamate 2.000 y Oeste: Caño Baruta, contra los ciudadanos Juana Ramona Gil Segovia y Omar Antonio Riccio Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.886.556 y Nº V-8.783.903.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se le prohíbe a los ciudadanos Juana Ramona Gil Segovia y Omar Antonio Riccio Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.886.556 y Nº V-8.783.903 respectivamente, y a cualquier otro tercero el pastoreo de ganado en el “Fundo Colectivo Las Batallas de Bolívar”.
CUARTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Comándate del Destacamento Nº 342 la Guardia Nacional Bolivariana de Calabozo, estado Guárico, a la Policía del estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico, en virtud de la medida de protección consistente en la continuidad del ciclo de producción de maíz blanco en el Fundo Colectivo “Las Batallas de Bolívar”, dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, la cual es de carácter vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
QUINTO: La duración de la presente medida es por un tiempo de de seis (06) meses.
SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
SEPTIMO: Se ordena librar boleta de citación a los ciudadanos Juana Ramona Gil Segovia y Omar Antonio Riccio Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.886.556 y Nº V-8.783.903, respectivamente, a los fines de lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, en Calabozo, a los diez (10) días del mes de Agosto del presente año dos mil quince (2.015).

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En la misma fecha, siendo las tres y veinte y cinco de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/rm
Exp. N° 346-15