REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 10 de Agosto del año 2.015
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 17 de Julio de 2.015, por el ciudadano Juan Carlos Sandoval Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.048.321, asistido por el abogado José Gregorio Parra, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.117, (folios 01 al 09).
Por auto de fecha 17 de Julio de 2.015, (folio 10), se le dio entrada, se le asigno número de solicitud.
Por auto de fecha 22 de julio de 2.015, se admitió y se acordó practicar inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, así como las evacuaciones testimoniales, (folios 11 al 13).
Por auto de fecha 28 de Julio del 2.015 (folio 14), se declaro desierto la evacuación testimonial del ciudadano Francisco José Jiménez Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.235.158.
Mediante acta de fecha 28 de Julio del 2.015, (folio 15), se celebró la evacuación testimonial del ciudadano Kent Eduardo Sosa Ledesma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.373.440.
Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2.015, (folio 16) suscrita por el solicitante ciudadano Juan Carlos Sandoval Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.048.321, asistido por el abogado José Gregorio Parra, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.117, solicitó nueva oportunidad para la declaración testimonial del ciudadano Francisco José Jiménez Padrón, identificado en autos.
Por auto de fecha 28 de Julio de 2.015, (folio 17), se acordó darle entrada a la diligencia consignada por el solicitante asistido de abogado supra identificado.
Por auto de fecha 31 de Julio del 2.015 (folio 18), se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación testimonial del ciudadano Francisco José Jiménez Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.235.158.
Mediante acta de fecha 05 de Agosto del 2.015 (folio 19), se celebró la evacuación testimonial del ciudadano Francisco José Jiménez Padrón, supra identificado.
Mediante acta de fecha 05 de Agosto del 2.015 (folios 20 al 22), se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Fundo El Limón” ubicado en el sector La Atahona, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de veinte un hectáreas (20 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía la Atahona; Río Tiznados y terreno ocupado por Honny Ramos; Sur: Río Tiznado y sucesión Brito; Este: terreno ocupado por José Santana y Oeste: Río Tiznado, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: un (01) galpón, con un área de construcción de (260, 40 mts2), construido con estructura metálica, techo de acerolit, piso de cemento pulido, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, puertas de lámina de hierro entamborada, portón corredizo de lámina de hierro entamborada, ventanas de hierro y vidrio tipo basculante, con enrejado de hierro, baños con piso y paredes de cerámicas; una (01) casa de habitación, compuesta por cinco (05) habitaciones, tres (03) baños, una (01) cocina, comedor y un (01) corredor; una (01) vivienda para obreros, con un área de construcción de (51, 35 mts2), construida con estructura metálica, techo de acerolit, piso de cemento pulido, paredes de bloques de cemento frisadas, puertas de laminas entamborada, ventanas de lamina de hierro, constante de tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala- comedor- cocina y porche; una (01) cochinera con un área de construcción de treinta metros cuadrados (30 mts2), estructura metálica, techo de zinc, piso de concreto, media pared de bloques de concreto en obra limpia, una de ellas rematada con alambre gallinero; una (01) caseta para motobomba, con un área de construcción de (10, 80 mts2), construida con estructura metálica, techo de acerolit, paredes de bloques de cemento intercalados y en obra limpia, piso de concreto rustico, puerta de enrejado de hierro; un (01) corral de trabajo, con un área de construcción de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 mts2), construido en cinco (05) cintas de tubos redondos de ½” y parales de viga, posee manga; un (01) tanque metálico aéreo, con una capacidad de 5,00 m3, construido con lamina metálica y montado sobre una estructura de vigas de 8”; un (01), con una profundidad de once metros (11mt) y seis pulgadas de diámetros (6”); cerca perimetral, construida con alambre de púa en cuatro pelos y estantes de madera, con una longitud de (2,6 KlM); acometida eléctrica, con una longitud de cuatrocientos metros (400,00 mts), con postes metálicos cada cincuenta metros (50,00 mts) y un (01) transformador de 15 KVA; vías internas recubierta con material granular tipo ripio; (2,2 klm) de canales de tierra para riego y drenaje; veintiún hectáreas (21 has)desforestadas y mecanizadas, sembradas con pasto artificial, de las cuales dieciséis hectáreas (16 Has), poseen pastos cultivados, tres hectáreas (3 has) con pastos cultivados.
PRUEBAS.
1. Copia de Registro Único de información fiscal, (RIF) del solicitante.
2. Copias de cedulas de identidad de los testigos promovidos por el solicitante.
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Agrario. CIRA.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Original del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
6. Original del titulo de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario.
7. Original del plano del “Fundo El Limón.”, emitido por Instituto Nacional de tierras (INTI).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como las evacuaciones testimoniales, evacuada en fechas 28-07-15 y 05-08-15 y de los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 05 de Agosto de 2.015 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Fundo El Limón” ubicado en jurisdicción La Atahona, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, la existencia de las bienhechurías supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurìas existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Fundo El Limón.”, ubicado en jurisdicción La Atahona, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de veinte un hectáreas (20 has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía la Atahona; Río Tiznados y terreno ocupado por Honny Ramos; Sur: Río Tiznado y sucesión Brito; Este: terreno ocupado por José Santana y Oeste: Río Tiznado, a favor del ciudadano Juan Carlos Sandoval Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.048.321, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, diez de Agosto del año dos mil quince (10/08/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el diez de agosto del año dos mil quince (10/08/2.015), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/ncl
Sol 412-15