REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 14 de Agosto de 2.015
205º y 156º

Vista la Medida Cautelar Provisional de Protección Agrícola y Pecuaria, solicitada por la ciudadana Carmen Mirella Navarrete de Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-649.969, representada por la Defensora Pública Agraria Primero, abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, inscrita en el Inpre-Abogado N° 30.961, incoada contra el ciudadano Ambrosio Alejandro Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.360.648, recibida por este tribunal en fecha 02 de julio de 2.015.
I
NARRATIVA

En fecha 02 de Julio de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, le da entrada a la solicitud de medida cautelar solicitada por la ciudadana Carmen Mirella Navarrete de Montilla, supra identificada.
En fecha 07 de Julio de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, mediante auto admite la solicitud y acuerda inspección judicial in situ.
En fecha 14 de Julio de 2.015, mediante diligencia suscrita por la abogada Yoraima Claret Liscano, solicitando copias simple de las actuaciones.
En fecha 15 de Julio de 2.015, mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal el cual consigna oficio debidamente firmado como recibido ante la Oficina del Ministerio de Agricultura y Tierra, con sede en Calabozo estado Guárico.
En fecha 15 de Julio de 2.015, mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal el cual consigna oficio debidamente firmado como recibido ante la Oficina Regional de Tierras (ORT-Guárico), con sede en Calabozo estado Guárico.
En fecha 22 de Julio de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, realizó inspección judicial in situ.
En fecha 28 de Julio de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, mediante auto acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras, a los fines que informe a este Juzgado si existe alguna tramitación sobre el predio PM 23, siendo entregada por el alguacil de este tribunal el día 29 de Julio de 2.015.
En fecha 07 de Agosto de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, mediante auto acordó oficiar nuevamente a la Oficina Regional de Tierras, a los fines que informe a este Juzgado si existe alguna tramitación sobre el predio PM 23, siendo entregada por el alguacil de este tribunal en esa misma fecha, en esta misma fecha se libro el oficio.
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Cautelar Provisional de Protección Agrícola y Pecuaria, sobre la producción existente en el lote de terreno denominado “Fundo El Carmen PM-14” y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte solicitante, que desde hace mas de (25) años su representada a ocupado la “Parcela PM-14” denominada “Fundo El Carmen”, ubicado en el asentamiento campesino Puertas del Mapurite del Municipio Ortiz del estado Guárico, fomentando una unidad de producción Agrícola y Pecuaria, legitimada por el Instituto Nacional de Tierras, otorgándole el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1215074720113RAT226288. Manifiesta que desde el año 1.991, comenzó a sembrar, sobre un área aproximada de siete hectáreas (7 has) de vega que forma parte de la rivera del Río Guárico y en el 2.004, obtuvo una cesión por parte de la señora Trina Marilyn Rivas Vásquez, titular de la cedula de identidad N° 3.666.671, sobre un lote de terreno que conforma la parcela “PM 23”, con una extensión de diecisiete hectáreas (17 has), el cual ha desarrollado desde hace 7 años continuos de verano actividades agrícola como: siembra de auyama, berenjena, ají, melón y maíz, porque en tiempo de invierno se inunda.
Manifiesta la solicitante que en una oportunidad su vecino Ambrosio Alejandro Ortiz, le pidió que le prestara el predio para meter sus animales para que pastara, con el compromiso que en verano, cuando bajaran las aguas, sacaría los animales y la solicitante volvería a sembrar, pero llegado el momento se negó a desocupar el predio, iniciando un conflicto entre ambos por la ocupación y explotación del predio, vulnerando el derecho de posesion de la solicitante, reconociendo el Instituto Nacional de Tierras el derecho de ocupación al ciudadano Ambrosio Alejandro Ortiz, mediante una constancia de ocupación sobre el predio El Esfuerzo, que de ser un lote de tres hectáreas (3 has) paso a ser un lote de veintiún hectáreas (21 has), otorgándole la vega y las bienhechurias que por cesión le pertenece a la solicitante. En fecha 9 de Noviembre de 2.006, las parte suscribe un acuerdo por ante la procuraduría Agraria Nacional, reconociéndole 60 metros de frente en línea recta al río a favor de la solicitante , permitiendo el acceso al río y la colocación de una bomba con su manguera, sin que el señor Ambrosio Alejandro Ortiz cumpliera dicho acuerdo. Al dia de hoy la solicitante cuenta que tiene 74 semovientes, el cual se encuentra en riesgo de morir, porque no tiene agua, dado que el señor Ambrosio Alejandro Ortiz no permite el acceso al predio a pesar que el Instituto Nacional de Tierras lo reubico y adjudico un predio denominado “Fundo Los Viejos”, el cual esta ubicado después del río, estando absolutamente fundado en el nuevo lote de terreno “Fundo Los Viejos”, dejando así en abandono la parcela “PM 23”.
Ahora bien, las medidas cautelares agrarias, son la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza ésta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar solicitada debe decretarse o no y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tendencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

El Articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”.

El objeto de los artículos antes trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos a la producción agroalimentaria, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Asimismo, es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”

En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario le consta, que de la inspección judicial realizada en fecha 22 de Julio del año 2.015, la cual riela en los folios 100 al 104, en donde esta Instancia Judicial Agraria dejó constancia de los siguientes particulares:
“…PRIMERO: A los fines de la ubicación en el predio agrícola donde se encuentra constituido el tribunal deja constancia previa asesoría de los presentes, que se trata de un lote de terreno parcela PM14 denominado “Fundo El Carmen”, ubicado en asentamiento campesino Puertas del Mapurite, Sector Matafrailes, Parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del estado Guarico, constante de una superficie aproximada de noventa y cuatro hectáreas con mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (94 Has 1.773 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: terrenos ocupados por parcela PM 5, parcela PM6 y parcela PM7; Sur: terrenos ocupados por Parcela PM21, parcela PM22 y parcela PM23; Este: terrenos ocupados por parcelas PM130 y parcela PM23 y Oeste: terrenos ocupados por parcela PM15, parcela PM16 y parcela PM 21. SEGUNDO: En relación a la unidad de producción agrícola y pecuaria, este tribunal evidencio un total de ochenta y dos (82) semovientes de diferentes tamaños, hierros y colores, asimismo, un aproximado de cinco (05) hectáreas de siembra de maíz y sorgo.
TERCERO: Este tribunal deja constancia con la ayuda de los técnicos de que no se evidencio dentro del lote de terreno antes mencionado, ningún tipo de toma de agua, inclusive se evidencio dos (02) aljibe de dieciséis (16) metros de profundad cada uno aproximadamente.
CUARTO: Asimismo, este tribunal con ayuda de los técnicos pudo evidenciar que no existe algún sistema de riego o de bombeo adaptado al Río Guarico que permita el acceso al agua hasta el “Fundo El Carmen”. QUINTO: En cuanto al estado en el que se encuentra el lote de terreno denominado PM-23 Fundo “El Esfuerzo”, este evidencio desde las afueras ya que no tuvo entrada a dicho lote por cuanto no se encontraba nadie en el, que se encuentra conformado por una vivienda y desde las afueras del predio no se evidencio ninguna actividad, ni agrícola ni pecuaria. SEXTO: En cuanto a los demás particulares solicitados por la ciudadana Carmen Navarrete antes identificada, no se pueden dejar constancia, debido a que no tuvimos acceso al lote de terreno denominado PM-23. En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Agraria Yoraima Claret Liscano, representante de la ciudadana Carmen Navarrete antes identificada. En atención al recorrido realizado por el tribunal, donde ha logrado evidenciar el estado en que se encuentra el lote de terreno objeto de conflicto, solicito primero se oficie a la Oficina Regional de Tierras a los fines de que se informe respecto a la existencia de alguna tramitación de ocupación sobre el predio PM-23 denominado Fundo El Esfuerzo. Igualmente pido se inste a la Oficina Regional de Tierras a paralizar cualquier tramitación hasta tanto este tribunal emita pronunciamiento correspondiente y pido, al tribunal provea lo necesario a fin de que el lote de ganado de mi representada pueda acceder libremente al terreno en conflicto y hacer uso del agua del rió, dado que se evidencio que no tiene agua y asimismo se le permita colocar su sistema de extracción de agua del Río Guarico a los fines de garantizar la actividad pecuaria del predio denominado El Carmen. Sobre lo solicitado este tribunal se pronunciara por auto separado y en la oportunidad correspondiente. Se hace saber de la gratuidad en la evacuación de esta actuación judicial, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la toma de muestras fotográfica. No habiendo más particulares a los que hacer referencia, se da por culminada la Inspección judicial y acuerda su regreso a su sede natural, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

Ahora bien, la Ley le otorga al Juez o Jueza Agraria el poder de garantizar tanto la protección a la seguridad agroalimentaria, como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte, las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo preciso la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
En cuanto a los requisitos mencionados para dictar la medida cautelar solicitada, este tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto en la cual observó:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legítima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez de las probanzas traídas por la solicitante de la medida cautelar, igualmente se deduce la presunción del buen derecho de lo traído por la parte en el escrito libelar en fecha 02 de Julio del 2.015, de donde se desprende marcado con la letra “F” escritos de solicitudes por ante la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de Calabozo estado Guárico por parte de la ciudadana Carmen Navarrete, antes identificada a los fines de solicitar su regularización del lote de terreno PM 23 desde año dos mil cuatro (2.004) sin respuesta alguna.
De lo anterior, se puede constatar la apariencia de buen derecho consistente en la efectiva espera por parte de la ciudadana Carmen Navarrete, supra identificada, para poder obtener su regularización, de esta forma se le da cumplimiento al primer requisito. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, este tribunal en el día 22 de julio de 2015 realizó inspección judicial, donde fue acompañado por el técnico III Richard Mundarai, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.738.348, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Agraria y se evidencio el paso cerrado al lote de terreno denominado PM 23, donde pasta el ganado y toma agua en el Río Guárico el ganado propiedad de la ciudadana antes identificada.
De la verificación del requisito del perículum in mora, se evidencia de la inspección técnica realizada por este juzgador la cual consta en el presente expediente el peligro al estar dichos animales sin el paso al lote de terreno antes identificado. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudieran causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión, de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro cualquier semoviente existente dentro de la producción agraria, quedando claro para este tribunal la falta de alimento y agua para el ganado y de esta manera se observa que existe el riesgo de la producción en el predio. Así se decide.
Considera quien aquí decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Es de vital importancia traer a colación los artículos 4 y 5 de la Ley de Aguas, los cuales rezan:

“…Artículo 4. Objetivos de la gestión integral de las aguas. La gestión integral de las aguas tiene como principales objetivos:
1. Garantizar la conservación, con énfasis en la protección, aprovechamiento sustentable y recuperación de las aguas tanto superficiales como subterráneas, a fin de satisfacer las necesidades humanas, ecológicas y la demanda generada por los procesos productivos del país.
2. Prevenir y controlar los posibles efectos negativos de las aguas sobre la población y sus bienes.
Artículo 5. Principios de la gestión integral de las aguas. Los principios que rigen la gestión integral de las aguas se enmarcan en el reconocimiento y ratificación de la soberanía plena que ejerce la República sobre las aguas y son:
1. El acceso al agua es un derecho humano fundamental.
2. El agua es insustituible para la vida, el bienestar humano, el desarrollo social y económico, constituyendo un recurso fundamental para la erradicación de la pobreza y debe ser manejada respetando la unidad del ciclo hidrológico.
3. El agua es un bien social. El Estado garantizará el acceso al agua a todas las comunidades urbanas, rurales e indígenas, según sus requerimientos.
4. La gestión integral del agua tiene como unidad territorial básica la cuenca hidrográfica.
5. La gestión integral del agua debe efectuarse en forma participativa.
6. El uso y aprovechamiento de las aguas debe ser eficiente, equitativo, óptimo y sostenible.
7. Los usuarios o usuarias de las aguas contribuirán solidariamente con la conservación de la cuenca, para garantizar en el tiempo la cantidad y calidad de las aguas.
8. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar la conservación de las fuentes de aguas, tanto superficiales como subterráneas.
9. En garantía de la soberanía y la seguridad nacional no podrá otorgarse el aprovechamiento del agua en ningún momento ni lagar, en cualquiera de sus fuentes, a empresas extranjeros que no tengan domicilio legal en el país.
10. Las aguas por ser bienes del dominio público no podrán formar parte del dominio privado de ninguna persona natural o jurídica.
11. La conservación del agua, en cualquiera de sus fuentes y estados físicos, prevalecerá sobre cualquier otro interés de carácter económico o social.
12. Las aguas, por ser parte del patrimonio natural y soberanía de los pueblos, representa un instrumento para la paz entre las naciones...”

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la solicitud medida y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario otorgar la medida de protección consistente en el paso de los semovientes por el lindero Norte-Oeste, de la parcela “PM 23”, ubicado en asentamiento campesino Puertas del Mapurite, Sector Matafrailes, Parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del estado Guárico, a fin que los mismo tenga el acceso al agua y pasto, garantizando la Soberanía Agroalimentaria a favor de la ciudadana Carmen Mirella Navarrete de Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-649.969, contra el ciudadano Ambrosio Alejandro Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.360.648, así como a cualquier otro tercero que quiera efectuar actuaciones que impliquen amenaza a la producción pecuaria. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar Provisional de Protección a la Protección Agrícola y Pecuaria, solicitada por la ciudadana Carmen Mirella Navarrete de Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-649.969, representada por la Defensora Pública Agraria Primero, abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, inscrita en el Inpre-Abogado N° 30.961.
SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Provisional de Protección Agrícola y Pecuaria consistente en el paso de los semovientes por el lindero Norte-Oeste, de la parcela “PM 23” denominado “Fundo El Esfuerzo”, ubicado en asentamiento campesino Puertas del Mapurite, Sector Matafrailes, Parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del estado Guárico, a fin que los mismos tengan el acceso al agua y pasto, contra el ciudadano Ambrosio Alejandro Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.360.648, así como a cualquier otro tercero que quiera efectuar actuaciones que impliquen amenaza a la producción pecuaria.
TERCERO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Comándate del Destacamento Nº 341 la Guardia Nacional Bolivariana Dos Caminos – Ortiz del estado Guárico, a la Policía del estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio Ortiz del estado Guárico, a la Policial Estadal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico, en virtud de la medida de protección consistente al paso de los semovientes por el lindero Norte-Oeste, de la parcela “PM 23” denominado “Fundo El Esfuerzo”, ubicado en asentamiento campesino Puertas del Mapurite, Sector Matafrailes, Parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del estado Guárico.
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Guárico) con el fin que informe a este Juzgado la pertenencia o si existe algún procedimiento administrativo sobre el lote de terreno “PM 23” constante de diecisiete hectáreas (17 has), ubicada en el asentamiento campesino “Puertas de Mapurite”, Sector Mata Frailes, Municipio Ortiz del estado Guárico.
QUINTO: La duración de la presente medida, es por el tiempo necesario hasta que se regularice la situación en el lote de terreno por parte de la Oficina regional de Tierras (ORT- Guárico).
SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
SEPTIMO: Se ordena librar boleta de citación al ciudadano Ambrosio Alejandro Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.360.648, a los fines de lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, en Calabozo, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2.015).

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En la misma fecha, siendo las once y veinte y cinco de la mañana (11:25 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,




HMP/LM/rm
Exp. N° 346-15