REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 14 de Agosto de 2.015
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria acompañada de anexos, presentada en fecha 18 de Junio de 2.015, por el ciudadano José Fidel Prieto Zayas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.300.531, asistido por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.039.
Por auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se le asignó número de solicitud.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2.015, se admitió y se acordó practicar inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, así como las evacuaciones testimoniales.
Por auto de fecha 30 de Junio de 2.015, se celebró la evacuación testimonial de los ciudadanos Jesús Daniel Guillen Mendoza y Jean Carlos Díaz Villanueva, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-13.948.602 y V-15.811.837 respectivamente.
Por auto de fecha 08 de Julio de 2.015, se acordó diferir la inspección judicial.
Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2.015, se dejó constancia de la práctica de la inspección judicial en el predio objeto de esta actuación. No hay más que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido sobre un lote de terreno, ubicado en el Municipio Francisco de Miranda, Parroquia El Calvario del estado Guárico, constante de una superficie de ciento veintiún hectáreas con dos mil novecientos metros cuadrados (121 has, con 2.900 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos del Fundo Casalgaba; Sur: Carretera Nacional que va de la encrucijada a las Mercedes del Llano; Este: Fundo propiedad de José F. Prieto y Oeste: Fundo propiedad Alejandro Camero, tres (03) módulos de forma circular con un radio de seis metros (6 mts) cada uno, unidos entre si por un corredor, de siete metros de largo, por dos metros y medio de ancho (7 x 2,5 mts), paredes con bloque de concreto y grandes ventanales en todo derredor, techo en forma de cúpula, todo en madera y techado con teja asfáltica, con dos cejuntos sanitarios divididos. Edificación de cocina y comedor con un área aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2), ventanales a todo lo largo de las paredes, siete (7) ventiladores de techo, techo con estructura metálica y madera, con manto asfáltico, distribuido con cuatro (4) compartimientos. Cocina construido con mueble de concreto y cerámica. Edificación servicios múltiples con un área aproximada de doscientos diez metros cuadrados (210 mts2), construida con bloque de concreto, techo de estructura metálica, distribuida con seis cuartos, tanque subterráneo, con una capacidad aproximada de veinticinco mil litros cúbicos (25.000 lts3). Piscina semi-olímpica con un área de veinticinco metros de largo por doce metros y medio de ancho (25 x 12.5 mts). Piscina infantil de seis metros de largo por cuatros metros de ancho (6 x 4 mts). Planta de tratamiento piscina semi-olimpica e infantil. Corredor casa club piscina, por un área de cuarenta y cuatro metros de largo por cuatro metros de ancho (44 x 4 mts). Parque infantil, con un área de ciento cuarenta metros de largo por metro y medio de ancho (140 x 1,5 mts). Tres (03) toboganes, dos (02) set de columpios, una (01) barra, un (01) set de sube y baja, un (01) set de escaleras en arcos, un (01) carrusel y una (01) rueda. Cancha de tenis con un área de quinientos noventa y cuatro metros cuadrados (594 mts2), cercada con cerca de alfajol. Cuatro (04) torres para alumbrado con luces de alógeno. Cancha de usos múltiples, con un área de treinta y tres metros por dieciochos metros (33 x 18 mts), cercada con alfajol, dos (02) torres para alumbrado. Redoma de banderas, con un área de cuarenta metros por diez metros (40 x 10 mts), con doce (12) astas de bandera. Tobogán con un área de sesenta metros (60 mts), construido en fibra de vidrio y montado en una estructura de metal, sobre columna de concreto y escalera de concreto. Piscina con un área de mil ochocientos metros cuadrados (1.800 mts2), con dos (02) isletas de cocoteros dentro de su perímetro. Cascada con sistema hidráulico que abarca una extensión de quince metros (15 mts), construida con concreto y revestidas de rocas. Pérgolas en una extensión de cien metros de largo por cinco metros de ancho (100 x 5 mts) y jardineras en ambos lados. Planta de tratamiento de la piscina tobogán, construida con bloque de concreto, en un área de nueve metros con setenta centímetros por seis metros con cincuenta centímetros (9,70 x 6,5 mts), techo de de placa con vigas IPT-120 y tabelones. Una (01) bomba de 4 x 5, con motor de 15 HP. Una (01) bomba de 10 HP y sistema eléctrico con contactares y supervisores de fases para los equipos. Tanque central, con capacidad para quinientos mil litros (500.000 lts), de forma circular y vaciado con concreto y cabillas. Caseta control tanque central para agua, construida con bloques de concreto. Caseta control tanque central de agua, construida con bloques de concreto con un área aproximada de dieciseis metros cuadrados (16 mts2), techo con estructura de vigas IPT-12 con tabelones. Tanque elevado, construido sobre una estructura metálica, con seis metros de altura, y con capacidad para ocho mil litros (8.000 lts). Tanque de metal tipo australiano, con capacidad para cien mil litros (100.000 lts). Deposito central con un área aproximada de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts2), construido con bloques de concreto, techo de laminas de asbesto, con un (01) ventanal, con siete (07), compartimientos en su interior. Una (01) casa, con un ara aproximada de setenta y ocho metros cuadrados (78 mts2), distribuida con dos (02) habitaciones, sala-comedor, cocina, en construcción bloques de cemento y techo eternit. Aguas servidas, con una extensión de dos mil metros (2.000 mts), en tubería de concreto de seis pulgadas (6”). Cerca tipo alfajol, en una extensión de ochocientos metros (800 mts) de largo, con tubos metálicos galvanizados y sobre un muro de concreto de sesenta centímetros (60 cm) de alto y veinte centímetros (20 cm) de ancho. Sistema eléctrico que se extiende aproximadamente por mil metros (1.000 mts), en alta tensión, con dos (02) bancos de transformadores contentivos de 3 x 100 Kva y 1 x 25 kva, electrificación de baja tensión que abarca una extensión de trescientos meteros (300 mts). Sistema de aguas blancas, en una extensión de mil metros (1.000 mts), con tubería de polietileno de dos y tres pulgadas (2” y 3”) de diámetro y caseta de bombeo con bomba de 10 HP. Dos (02) módulos de caseta de bombeo de dos por dos metros (2 x 2 mts), construida con bloques de concreto y techo vaciado en concreto. Sistema de riego, con tubería de polietileno en diámetro que va de media pulgada hasta tres (1/2” hasta 3”), y con puntos de riego para cubrir las áreas verdes de la casa, club y piscina semi-olimpica. Vialidad interna, que abarca aproximadamente tres mil metros (3.000 mts), con seis metros (6 mts) de ancho y cubierta de granzón. Reservorio de agua, cinco (5) áreas, para almacenamiento de agua provenientes de las lluvias, cubriendo una extensión de cinco hectáreas (5 has). Ciento veintiún hectáreas (121 has) deforestadas para el trazado de vías internas, edificaciones y construcción de lagunas para el almacenamiento de aguas de lluvias.
PRUEBAS.
1. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
2. copia fotostática del plano del lote de terreno objeto de inspección.
3. Original del documento de propiedad a favor del solicitante.
4. Original de la inscripción en el registro de predio.
5. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
6. Copia certificada del documento de venta de la empresa Cabalgaba, C.A. debidamente Registrado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como las evacuaciones testimoniales realizadas en fecha 30 de Julio de 2.015 y de los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 12 de Agosto de 2.015 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno, ubicado en el Municipio Francisco de Miranda, Parroquia El Calvario del estado Guárico, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno, ubicado en el Municipio Francisco de Miranda, Parroquia El Calvario del estado Guárico, constante de una superficie de ciento veintiún hectáreas con dos mil novecientos metros cuadrados (121 has, con 2.900 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos del Fundo Casalgaba; Sur: Carretera Nacional que va de la encrucijada a las Mercedes del Llano; Este: Fundo propiedad de José F. Prieto y Oeste: Fundo propiedad Alejandro Camero, a favor del ciudadano José Fidel Prieto Zayas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.300.531, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, a los catorce días del mes de Agosto del año dos mil quince (14/08/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el catorce de Agosto del año dos mil quince (14/08/2.015) siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/rm
Sol. 394-15