REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 14 de Agosto del año 2.015
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 18 de Junio de 2.015, por el ciudadano José Fidel Prieto Zayas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.300.531, asistido en este acto por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.039. (Folios 01 al 12).
Por auto de fecha 18 de Junio de 2.015 (folio 13), se le dio entrada y se le asigno número de solicitud.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2.015 (folios 14 al 16), se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales.
Mediante actas de fecha 30 de Junio de 2.015 (folio 17 al 18), se celebró la evacuación testimonial de los ciudadanos Jesús Daniel Guillen Mendoza y Jean Carlos Villanueva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-13.948.602 y V-15.811.837 respectivamente.
Mediante acta de fecha 12 de Agosto de 2.015 (folios 19 al 22), se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno, ubicado en el Municipio Francisco de Miranda, Parroquia El Calvario, estado Guárico, constante de una superficie de setecientas cuarenta y tres hectáreas con siete mil cien metros cuadrados (743 Has. 7.100 m2) aproximadamente, alinderada de la siguiente manera; Norte: Terrenos propiedad de Fincas Algaba, C.A.; Sur: Fundo Casalgaba, C.A; Este: Rió Orituco y Oeste: Fundo propiedad de Alejandro Camero y Fundo Mía, propiedad de Cabalgaba, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una superficie aproximada de 743,71 Has.; Represa: la finca tiene dos represas o lagos que cubren un área de 110 Has., aproximadamente, con un muro de retención para las aguas, construido con tierra compacta en una extensión de 4.000 metros aproximadamente, con un ancho de 40 metros en la base y 20 metros en la parte superior con altura de 5 metros aproximadamente, este muro corresponde a un movimiento de tierra de 600.000 m3 aproximadamente. Aliviaderos: se han construido tres tomas de agua con tubería de hierro de 12” y válvulas de desagüe, tipo petroleras para el aliviadero; Río: además del lago, la finca tiene como limite por el Este, el Rió Orituco, en una extensión de 2.600 metros aproximadamente; una (01) casa para obreros: tres (03) habitaciones, comedor-cocina y baño, piso de cemento, paredes de bloques y techo de zinc, superficie de 96 m2 aproximadamente; un (01) galpón para deposito y maquinarias: construcción de bloques de cemento, techo de zinc, piso engranzonado y compactado, con paredes de 4 metros de alto y con una superficie de 600 m2 aproximadamente; vialidad interna: carretera perimetral engranzonada en una extensión de 2.000 metros por 15 metros de ancho aproximadamente, con base compactada de 60 centímetros de de altura y 15 metros de ancho, la capa de enganznamiento es de 12cm de espesor aproximadamente, los 2.000 metros tienen 3 drenajes con tubería de concreto de 60 centímetros de diámetro, para facilitar el curso de las aguas; cuenta con una carretera interna engranzonada en una extensión de 3.000 metros por 10 metros de ancho con base compactada de 30 centímetros de altura y 8 centímetros de espesor la capa engranzonada aproximadamente; una (01) pista para aviones con una extensión aproximada de 1,2 kilómetros y 30 metros de ancho con 15 metros de protección a cada lado; electrificación en alta tensión: se extiende en una distancia aproximada de 2.000 metros, una de baja tensión que se extiende aproximadamente en una distancia de 100 metros; un (01) banco de transformadores de 1 por 25 Kva; un (01) canal de riego de diez metros de ancho aproximadamente, en al base con una altura promedio de tres (03) metros en una extensión de tres kilómetros aproximadamente que comunica el río con la minipresa; sistema de drenajes artificiales y naturales, que drenan los excedentes de agua de lluvia hacia el Río Orituco; una (01) construcción de módulos con pasto alemán en 150 hectáreas aproximadamente; una (01) becerrera, con paredes medianas de bloques de cemento, techo de zinc y piso de cemento; comederos de concreto a todo lo largo de las paredes división creando dos (02) grandes espacios con quesera en el centro y dos (02) cubículos con tubo y hiero para inseminación artificial y curetaje; sistema de drenaje para la limpieza del área, largo de 40 por 10 metros, es decir, 400m2 aproximadamente; un (01) corral totalmente de hierro con 3 divisiones, ocupando un área de 10.000,00 m2 aproximadamente; brete: manga de hierro con brete techado, piso de cemento, sumidero para el reciclaje de las fumigaciones y cuarto con bloques de cemento parra el deposito de productos y herramientas; un (01) tanque australiano con una capacidad aproximada de 100.000 litros y cubierto de zinc, para deposito de melaza; un (01) tanque de 50.000 litros de metal para deposito de melaza y otros usos, montado sobre chasis de gandola; cercas perimetrales: construidas con estantes de madera y metal a dos metros con madrinas cada 50 metros aproximadamente, con 4 pelos de alambre de púas; zona deforestada: se ha deforestado el 80% del total de hectáreas para la siembra de pastos, vialidad y reservorios de las aguas de lluvias.
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Propiedad, debidamente registrado en el Registro Subalterno del Distrito Miranda del estado Guárico, bajo el numero veinte dos (41), folio doscientos noventa y tres (293) al trescientos dos (302), Protocolo Primero, Tomo vigésimo segundo, segundo trimestre del año 2.005.
2. Original del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Original de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen las evacuaciones testimoniales, evacuada en fecha 30 de Junio de 2.015 (folios 17 al 18) y de la inspección realizada en fecha 12 de Agosto de 2.015 por este tribunal (folios 19 al 22) y dejando constancia de la existencia de las bienhechurias, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno, ubicado en el Municipio Francisco de Miranda, parroquia El Calvario, estado Guarico, constante de una superficie de setecientas cuarenta y tres hectáreas con siete mil cien metros cuadrados (743 Has. 7.100 m2) aproximadamente, alinderada de la siguiente manera; Norte: Terrenos propiedad de Fincas Algaba, C.A.; Sur: Fundo Casalgaba, C.A; Este: Rió Orituco y Oeste: Fundo propiedad de Alejandro Camero y Fundo Mía, propiedad de Cabalgaba, a favor del ciudadano José Fidel Prieto Zayas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.300.531, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el catorce de Agosto del año dos mil quince (14/08/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el catorce de Agosto del año dos mil quince (14/08/2.015), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/jc
Sol 396-15