REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 14 de Agosto del año 2.015
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 14 de Julio de 2.015, por el ciudadano Richard Nohe Villamizar Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.628.932, asistido en este acto por el abogado Luís Antonio Carrizalez Alvarado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.268, (folios 01 al 11).
Por auto de fecha 14 de Julio de 2.015, (folio 12), se le dio entrada, se le asigno número de solicitud.
Por auto de fecha 17 de julio de 2.015, se admitió y se acordó practicar inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, así como las evacuaciones testimoniales, (folios 13 al 15).
Por autos de fecha 22 de Julio del 2.015 (folios 16 y 17), se celebró la evacuación testimonial de los ciudadanos Yacenia Ramona Alvarado de Carrizalez y Yosmar Coromoto Henríquez Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.719.917 y V-13.277.441 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 2.015, (folio 18) suscrita por el solicitante asistido de abogado, consignó escrito emitido por el Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Guárico.
Por auto de fecha 29 de Julio de 2.015, (folio 20), se le dio entrada, se acordó agregar la diligencia y su anexo a la presente solicitud.
Por auto de fecha 03 de Agosto del 2.015 (folio 18), se acordó adelantar la inspección fijada en el auto de admisión, (folios 21 al 23).
Mediante acta de fecha 11 de Agosto del 2.015 (folio 24), se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Fundo Villa Jardín.”, ubicado en el sector Paso de Orituco, asentamiento campesino sin información, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento tres hectárea con dos mil ciento noventa y cinco metros cuadrados (103 has con 2.195 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Rómulo Villamizar; Sur: terreno ocupado por Juan Torrealba, Este: carretera nacional Calabozo-Cazorla y Oeste: terrenos baldíos, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) infraestructura habitacional, compuesta por casa principal, con piso de cemento, techo de acerolit, de cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, corredores al contorno, de setecientas sesenta y ocho metros cuadrados (768 m2), una (01) casa de trabajadores, con piso de cemento, techo de zinc, tres (03) habitaciones, baño, cocina, comedor, de ciento cincuenta y seis metros cuadrados (156 m2); una (01) infraestructura de apoyo a la producción agropecuaria y crecimiento agroindustrial, compuesta por: descripción agronómica: un (01) potero con una superficie de cincuenta hectáreas (50 Has), con pasto introducido tipo piata, cercado en su totalidad con cinco (05) pelos de alambre y carreteras internas; un (01) potrero con una superficie de veinte hectáreas (20 Has), con pasto introducido tipo brachiaria humidicola, con cercado eléctrico en su totalidad y carreteras internas; un (01) potrero con una superficie aproximada de tres y media hectáreas (3,5 Has), con pasto introducido tipo brachipara humidicola, con cercado eléctrico en su totalidad y carreteras internas; dos (02) potreros con una superficie de cinco hectáreas (05 Has) aproximadamente cada uno, con pasto introducido tipo brachiaria humidicola, con cercado eléctrico en su totalidad y carreteras internas; un (01) potero con una superficie de tres hectáreas (03 Has), con pasto introducido tipo brachiaria humidicola, cercado en su totalidad y con cinco (05) pelos de alambre; un (01) potrero con una superficie de cuatro hectáreas (04 Has), con pasto introducido tipo brachiaria humidicola, cercado en su totalidad y con cinco (05) pelos de alambre; soporte e instalaciones: corrales de hierro compuesto por cuatro (04) áreas con sus comederos, una (01) majada, romana con capacidad de cinco (05) toneladas, dos (02) mangas mas un (01) desembarque, con una superficie total de estos corrales de tres mil metros cuadrados (3.000 m2); una (01) vaquera totalmente techada con zinc, con una superficie aproximada de setenta y ocho metros cuadrados (78 m2); un laboratorio en construcción de dieciséis metros cuadrados (16m2); un (01) galpón en construcción para procesadora de alimento para consumo animal; infraestructura de desarrollo agroturistico y esparcimiento familiar, compuesta por una (01) tanquilla de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 m2) de contorno, con un metro treinta centímetros (1m 30cm) de profundidad, con una capacidad de trescientos cuarenta mil litros de agua (340.000 L); una (01) tanquilla de veintisiete metros cuadrados de contorno (27 m2) con un metro, treinta centímetros (1m 30cm) de profundidad y con una capacidad de setenta mil litros de agua (70.000 L) aproximadamente; un (01) área encementada para esparcimiento, baile y caminerias, con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 m2), rejas perimetrales en área de camineria de quinientos metros al contorno (500m); doce (12) mesones de cemento de cuatro y medio metros cuadrados (4,5 m2) a cada uno, dos (02) baños grandes para dama y caballeros, una (01) cocina en construcción para el área del restaurante; cercas perimetrales de cemento de ciento cincuenta metros lineales aproximadamente (150 m) por un metro veinte centímetros (1m 20cm) de alto, doce (12) jardinera al contorno de los árboles tipo bancos de descanso, cerca perimetral tipo banco de descanso, al contorno del área VIP, constante de sesenta metros lineales (60m); cerca perimetral tipo banco de descanso que parte desde el mini campo de fútbol constante de cien metros lineales (100 m); dos (02) tanquillas en construcción que sean destinadas una para recepción y la otra para cobro; dos (02) portones de hierro, una para la entrada del área agroproductiva y el otro para el área agroturistica; infraestructura eléctrica interna: juego de empostadura, conformada por siete (07) unidades de postes con su lámpara cada uno, con guayas y un transformados de 17.5 KVA.
PRUEBAS.
1. Original del titulo de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario.
2. Original del plano del “Fundo Villa Jardín.”, emitido por Instituto Nacional de tierras (INTI).
3. Original del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Copia de Registro Único de información fiscal, (RIF) del solicitante.
5. Copia de nota del Registro Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas.
6. Copia de la cedula de identidad del solicitante.
7. Copias de cedulas de identidad de los testigos promovidos por el solicitante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como las evacuaciones testimoniales, evacuada en fecha 22-07-15 y de los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 11 de Agosto de 2.015 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Fundo Villa Jardín”, ubicado en el sector Paso de Orituco, asentamiento campesino sin información, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, la existencia de las bienhechurías supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurìas existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Fundo Villa Jardín”, ubicado en el sector Paso de Orituco, asentamiento campesino sin información, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento tres hectárea con dos mil ciento noventa y cinco metros cuadrados (103 has con 2.195 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Rómulo Villamizar; Sur: terreno ocupado por Juan Torrealba, Este: carretera nacional Calabozo-Cazorla y Oeste: terrenos baldíos, a favor del ciudadano Richard Nohe Villamizar Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.628.932, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, catorce de Agosto del año dos mil quince (14/08/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el catorce de agosto del año dos mil quince (14/08/2.015), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/ncl
Sol 411-15