REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 14 de Agosto del año 2.015
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 04 de Agosto de 2.015, por el por el ciudadano Mauricio José Michel Brown, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.298.814, asistido por la abogada Egrimar Pérez Valero, inscrita en el inpreabogado bajo el número 189.358, (folios 01 al 12).
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2.015 (folio 13), se le dio entrada y se le asigno número de solicitud.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2.015 (folios 14 al 16), se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales.
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2.015 (folios 17 al 18), se declaro desierto la evacuación testimonial de los testigos Héctor Catalino Castillo y Ricardo Maribe Colmenarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-4.345.120 y V-8.619.825 respectivamente.
Mediante acta de fecha 13 de Agosto de 2.015 (folios 19 al 21), se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación.
Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2.015 (folio 22), suscrita por el ciudadano Mauricio José Michel Brown, antes identificado, asistido por la abogada Egrimar Pérez Valero, antes identificado, en la cual solicitó nueva oportunidad para la declaración de testigos.
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2.015 (folio 23), se acordó fijar nueva oportunidad para la declaración testimonial y darle entrada a la diligencia suscrita por el ciudadano Mauricio José Michel Brown, antes identificado, asistido por la abogada Egrimar Pérez Valero, antes identificado.
Mediante actas de fecha 14 de Agosto de 2.015 (folio 24 al 25), se celebró la evacuación testimonial de los ciudadanos Héctor Catalino Castillo y Ricardo Maribe Colmenarez, identificados supra.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “La Michera”, ubicado en el sector Reubicación, Parroquia El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de siete hectáreas con noventa y seis metros cuadrados (7 has con 0096 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por José Naranjo; Sur: terreno ocupado por Guillermo Ramón Ortiz; Este: Carretera vía el Rastro y Oeste: potrero comunal el Rastro, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: tres hectáreas con cincuenta (3.50 has) aproximadamente sembradas de pastos cultivos, con una construcción constante de una vivienda de un área de 77,42 m2, construida con estructura metálica, techo de plycen y manto asfáltico, paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas, piso de cerámica, puertas de laminas de hierro entamborado, ventanas de aluminio y vidrios tipo panorámicas con protectores metálicos, baños con cerámica en piso y pared, con una distribución de dos habitaciones, dos (02) baños, salas – comedor y cocina, segunda vivienda: con un área de construcción de ciento cincuenta y dos con seis metros cuadrados (152.06 m2) aproximadamente, construida con estructura metálica, techo de lamina de acerolit y zinc, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, puertas de laminas de hierro entamborada, ventanas de hierro y vidrio tipo basculante con tela de mosquitero, con una distribución de dos habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina y corredor, una (01) cochinera con un área de construcción de 69,02 m2 aproximadamente, con estructura metálica, techo de acerolit, piso de concreto, cercado con enrejado de cabillas y malla ciclón; corrales construidos con emparrillados de cabilla lisa y platinas, una (01) tanquilla con capacidad de 49,05 m3 aproximadamente, construida con estructura de concreto, paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas, piso de concreto, un cobertizo con un área de construcción de 9,00 m2 aproximadamente, construido con una estructura metálica con techo de lamina de zinc, piso de tierra, posee un fogón y parrillera de bloque de cemento y ladrillos, 2,10 Km. aproximadamente de cerca perimetral e internas con estantillos de madera cada dos (02) m y cinco (05) líneas de alambre de púas, tendido eléctrico con longitud de 0,20 Km. aproximadamente, construidos con potes de hierro, un transformador de 15 KVA, una (01) gaseta para pozo con un área de construcción de 3,00 m2 aproximadamente, construida con estructura de concreto, techo de losa de concreto, paredes de losa de concreto, puerta de lamina de hierro entamborada, un (01) pozo de 3” de diámetro de salida y 7,00 m de profundidad aproximadamente, un (01) pozo de 3” de diámetro de salida y 7,00 m de profundidad aproximadamente, con una vialidad interna de 0.10 km. De longitud y 4,5 m de ancho con 10,00 cm aproximadamente de material granular en la banda de rodamiento.
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Original del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Original de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Original del Plano del predio La Michera.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 13 de Agosto de 2.015 por este tribunal (folios 19 al 21) y de las evacuaciones testimoniales, evacuada en fecha 14 de Agosto de 2.015 (folios 24 y 25) y dejando constancia de la existencia de las bienhechurias, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “La Michera”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “La Michera”, ubicado en el sector Reubicación, Parroquia El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de siete hectáreas con noventa y seis metros cuadrados (7 has con 0096 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por José Naranjo; Sur: terreno ocupado por Guillermo Ramón Ortiz; Este: Carretera vía el Rastro y Oeste: potrero comunal el Rastro, a favor del ciudadano Mauricio José Michel Brown, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.298.814, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el catorce de Agosto del año dos mil quince (14/08/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el catorce de Agosto del año dos mil quince (14/08/2.015), siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/jc
Sol 420-15