REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 03de Agosto del año 2.015
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 02 de Julio de 2.015, por el ciudadano Manuel Enrique Rodríguez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.512, asistido en este acto por el abogado Williams Albrey Mora, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.368, (folios 01 al 12).
Por auto de fecha 02 de Julio de 2.015, (folio 13), se le dio entrada, se le asigno número de solicitud.
Por auto de fecha 07 de julio de 2.015, se admitió y se acordó practicar inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, así como las evacuaciones testimoniales, (folios 14 al 16).
Por autos de fecha 15 de Julio del 2.015 (folios 17 y 18), se declararon desiertos las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Salvador Melitas Navarro y Jean Carlos Aparicio Dalis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.265.712 y V-3.166.202, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2.015, (folio 19) suscrita por el solicitante ciudadano Manuel Enrique Rodríguez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.512, asistido en este acto por el abogado Williams Albrey Mora, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.368, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad a los fines de la evacuación testimonial de los testigos identificados en autos.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2.015 (folio 22), se acordó darle entrada a la diligencia consignada por el ciudadano Manuel Enrique Rodríguez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.512, asistido en este acto por el abogado Williams Albrey Mora, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.368.
Por auto de fecha 16 de Julio del 2.015 (folio 23), se acordó fijar oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos Salvador Melitas Navarro y Jean Carlos Aparicio Dalis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.265.712 y V-3.166.202, respectivamente.
En fecha 20 de Julio de 2.015, se dicto auto mediante el cual se declaro desierto la evacuación testimonial del ciudadano Salvador Melitas Navarro, identificado en autos, (folio 24).
En fecha 20 de Julio de 2.015, suscribió diligencia el solicitante ciudadano Manuel Enrique Rodríguez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.512, asistido en este acto por el abogado Williams Albrey Mora, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.368, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad a los fines de la evacuación testimonial del ciudadano Salvador Melitas, identificado en autos, (folio 26).
Mediante acta de fecha 20 de Julio del 2.015 (folio 25), se dejo constancia de la declaración testimonial del ciudadano Jean Carlos Aparicio Dalis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.797.129.
En fecha 20 de Julio de 2.015, (folio 27), se le dio entrada, a la diligencia suscrita en esa misma fecha por el solicitante asistido de abogado.
En fecha 21 de Julio se dicto auto mediante el cual se acuerda adelantar la Inspección judicial acordada en el auto de admisión, (folio 28).
Mediante acta de fecha 22 de Julio del 2.015 (folios 29 al 31), se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación.
En fecha 23 de Julio de 2.015, se dicto auto mediante el cual se acuerda fijar nueva oportunidad para la declaración testimonial del ciudadano Salvador Melitas, identificado en autos, (folio 32).
Mediante acta de fecha 23 de Julio del 2.015 (folio 33), se dejo constancia de la declaración testimonial del ciudadano Salvador Melitas Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.265.712.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Parcela 34-A” ubicado en el sector San Marquito, Parroquia Calabozo Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento sesenta y dos hectáreas con cinco mil ochocientos veinte metros cuadrados (162 has. 5.820 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: cano El Rastro; Sur: terrenos ocupados por la parcela Nº 34-C; Este: terrenos ocupados por la parcela Nº 33 y Oeste: terrenos ocupados por la parcela Nº 35, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) casa de habitación familiar, con un área de construcción de 122,01 mt2, edificada con estructura metálica, techo de acerolit, paredes de bloque de concreto pintadas, dos (02) habitaciones, un (01) baño, ventanas de enrejados de hierro, piso de cemento pulido, puertas de laminas de hierro, una (01) vaquera con un área de construcción de 136,50 mt2, construida con una estructura metálica sin techo, piso de concreto rustico y comederos de concretos con un solo ambiente; un (01) cobertizo para insumos, con un área de construcción de 136,50 mt2, construido con estructura metálica, techo de acerolit, paredes de bloques de concreto frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, puertas de laminas de hierro, ventanas de hierro y vidrio tipo basculantes con una distribución de dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala - cocina – comedor y porche; una (01) tanquilla con una capacidad de 90,21 m3 aproximadamente, construida con paredes de bloques de concreto frisadas y pintadas, piso de concreto, un (01) corral de trabajo con un área de 5.76,00 mt2, cercado con cuatro (04) cintas de cabilla de 5/8” y párales de viga de 8, posee una manga techada de 74,42 m2, construida con estructura de hierro, techo de lamina geomembrana, cercada con ocho (08) cintas de cabillas de 5/8” y párales de viga de 6 y tubo redondo de 1,5” y tiene un brete metálico en su interior y comienza con un embarcadero; un (01) deposito de insumos con un área de construcción de 51,24 mt2, construido con estructura de madera, techo de zinc, paredes de lamina de zinc, piso de tierra con un solo ambiente de distribución, una (01) cerca perimetral de 5.20 km, con estantes y botalones de madera y cinco (05) líneas de alambre de púas, cercas internas de 10.60 km. de cerca perimetral con estantes y botalones de madera y cuatro (04) líneas de púas, acometida eléctrica con longitud de 200,00 m, construida con postes de hierro y un transformador de 25 Kva., un (01) pozo de ocho pulgadas (08”) de diámetro de salida y 30,00 m de profundidad; un (01) pozo de una pulgada 1” de diámetro de salida y 12,00 m de profundidad; Canales de riego y drenaje, dimensiones de perfil promedio de 2,70 x 1,00 x 1,10 longitud de 6,50 km., 1,50 km. De vialidad interna con material granular; ochenta hectáreas (80 has.) mecanizadas sembradas de pasto artificial.
PRUEBAS.
1. Original de la garantía de permanencia Socialista y Agraria y Carta de Registro Agrario.
2. Copia Certificada del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Original del plano del lote de terreno denominado Parcela Nº 34-A, emitido por Instituto Nacional de tierras (INTI).
5. Original de Aval Comunal, emitido por el consejo comunal “Caño del Rastro”
6. Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF), del solicitante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como las evacuaciones testimoniales, evacuada en fechas 20-07-15 y 29-07-15 y de los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 22 de Julio de 2.015 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Parcela Nº 34-A”, ubicado en el sector San Marquito, Parroquia Calabozo Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento sesenta y dos hectáreas y cinco mil ochocientos veinte metros cuadrados (162 has 5.820 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: cano El Rastro; Sur: terrenos ocupados por Parcela Nº 34-C Este: terreno por Parcela Nº 33 y Oeste: terreno ocupado por Parcela Nº 35, la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Parcela Nº 34-A”, ubicado en el sector San Marquito, Parroquia Calabozo Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento sesenta y dos hectáreas y cinco mil ochocientos veinte metros cuadrados (162 has 5.820 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: cano El Rastro; Sur: terrenos ocupados por Parcela Nº 34-C Este: terreno por Parcela Nº 33 y Oeste: terreno ocupado por Parcela Nº 35, a favor del ciudadano Manuel Enrique Rodríguez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.512, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el tres de Agosto del año dos mil quince (03/08/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el tres de Agosto del año dos mil quince (03/08/2.015), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/ncl
Sol 407-15
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