REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 07 de Agosto de 2.015
205º y 156º

Verificada como fue el día 04 de Agosto de 2.015, la celebración de la Audiencia Preliminar, en donde se declaró desierta por cuanto las partes intervinientes no asistieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, este tribunal agrario pasa a pronunciarse así sobre los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes términos:
El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar. (Cursiva del Tribunal).
Alega la parte demandante ciudadano Carlos Roberto Perdomo Domador, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.549.088, domiciliado en la Finca La Esperanza, ubicada en el Sector Los Morrocoyes, kilómetro 113, de la carretera Dos Caminos-Calabozo, Parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del estado Guárico, representado judicialmente por el abogado José Gregorio Villafañe Acuña, inscrito en el inpreabogado bajo en Nº 47.107, en su libelo, que es poseedor de un lote de terreno denominado “La Esperanza”, constante de ciento setenta y dos hectáreas con nueve mil seiscientos cincuenta metros cuadrados (172 Has 9.650m2) aproximadamente, que adquirió junto con Ramón Antonio Quiñónez Páez, titular de la cédula de identidad Nº 2.095.960, la Finca la Esperanza, que en ese momento contaba con cincuenta hectáreas (50 Has) aproximadamente, en el año 1996 compro junto con su cuñado Omar Argenis Monsalve Becerra, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.156.615, un lote de terreno de 45 hectáreas aproximadamente que colindaba con dicho fundo y que posteriormente paso a ser parte de el convirtiéndose así en un proyecto familiar ya que su primo Ernesto Perdomo adquirió 10 hectáreas (10 has) mas para incorporarlas a la misma. Posteriormente el ciudadano Omar Argenis Monsalve Becerra ya identificado compro cinco hectáreas (05 has) incomparándolas al proyecto. Cuando se promulgo la nueva Ley de Tierras, fue al INTI para regularizar la tierra, dado le pidieron cadena titulativa hasta principios de 1800 dado que alego que sus tierras son propiedad privada. Asimismo manifiesta que hace algunos años el ciudadano José Hano, comenzó a rastrear unas cinco hectáreas (05 Has), aduciendo que le había comprado ese lote de terreno a una señora a quien el señor Carlos Perdomo le había comprado las cuarenta y cinco hectáreas (45 Has). Hacia Septiembre del año pasado, el señor Francisco Blanco comenzó a levantar una cerca en otra parte del predio. A partir de allí el señor Perdomo comenzó ir al INTI, hasta que le informaron de un supuesto colectivo (que nunca apareció), además había hecho una supuesta inspección sin notificarlo y en el informe decía que todas las instalaciones habían sido levantadas con su peculio y el de su familia, habían sido hechas por el referido señor Blanco, posteriormente los señores Raimer Ferrer y Jhon Brito, quienes de manera ilegal, llevaron maquinarias y desforestaron sin permiso alguno mas de cuarenta hectáreas (40 Has), apoderándose de dos casas que usaba para el invierno. Por esas razones fundamenta su demanda en la Desocupación o Desalojo del predio descrito.
Por su parte, en la contestación de la demanda, el abogado Gerges Montilla Lices, Defensor Público Agrario, en representación de la parte demandada ciudadanos Jose Hano, Jhon Brito y Francisco Blanco, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem. Asimismo, negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el escrito libelar y todos los alegatos explanados en el mismo. Posteriormente, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, hizo suyas las pruebas promovidas por la parte actora. Promovió prueba de informe.
De conformidad como ha quedado trabada la litis a tenor de lo alegado por las partes tanto en la demanda como en su contestación, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye la posesión sobre el predio agrícola en conflicto, que ambas partes se atribuyen.
En consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Instancia Agraria estima que los hechos controvertidos en la presente causa son:
1) Comprobar la posesión tanto de la parte actora como de la parte demandada sobre el predio descrito en autos.
2) Demostrar la condición de producción agropecuaria desarrollada sobre el lote de terreno objeto del conflicto de ambas partes.
3) Confirmar la presunta ocurrencia del despojo alegado por la parte actora.
Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,



HMP/LM/yt
Exp.Nº 278-14