Visto el escrito promovido por el ciudadano Luís Rafael Ojeda Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.618.449, asistido en este acto por el abogado Williams Brito, inscrito en el inpreabogado Nº 135.716, parte accionada en esta causa, donde opone cuestiones previas en el juicio de Acción Derivada de Perturbación o Daño a la Propiedad Agraria, incoado por el ciudadano Víctor José Martínez Camejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.621.439, representado judicialmente por el abogado Ezequiel José Moreno Queralez, inscrito en el inpreabogado Nº 217.515.
I
NARRATIVA
En fecha 16 de Junio de 2.015, el abogado Ezequiel José Moreno Queralez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.521.638, inscrito en el inpreabogado Nº 217.515, en representación judicial de la parte actora presentó escrito libelar con sus respectivos anexos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 01 al 26).
En fecha 16 de Junio de 2.015, se dicto auto, mediante el cual este de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó darle entrada al presente expediente y signarle número de causa. (Folio 32).
En fecha 19 de Junio de 2.015, se dicto auto, mediante el cual este de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, insta a la parte actora a subsanar las ambigüedades del escrito libelar. (Folio 15).
En fecha 19 de Junio de 2.015, presento escrito el apoderado judicial de la parte actora abogado Ezequiel José Moreno Queralez, supra identificado, en la cual subsana el escrito liberar. (Folios 29 al 56).
En fecha 26 de Junio de 2.015, se dicto auto, mediante el cual este de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó darle entrada al escrito presentado por la parte actora a la presente causa. (Folio 57).
En fecha 01 de Julio de 2.015, se dicto auto, mediante el cual se Admite la presente demanda, ordenándose la citación de la parte accionada y en relación a la Medida Cautelar Solicitada, se instó a la parte accionante para que consigne los fotostatos del escrito liberar, a los fines de sustanciar el cuaderno de medida (Folios 58 al 59).
En fecha 03 de Julio de 2.015, suscribe diligencia el apoderado judicial de la parte actora abogado Ezequiel José Moreno Queralez, supra identificado, mediante la cual solicita, copias certificadas y copias simples de la presente causa. (Folios 60).
En fecha 03 de Julio de 2.015, se dicto auto, mediante el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó agregar el la presente diligencia consignada por la parte actora. (Folio 61).
En fecha 16 de Julio de 2.015, mediante diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado, en la cual deja constancia de la certificación de las copias del libelo de la demanda, para sustanciar el cuaderno de medida. (Folios 01 al 09 del cuaderno de medida).
En fecha 20 de Julio de 2.015, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber practicado la citación personal del demandado Luís Rafael Ojeda Meléndez, antes identificado. (Folios 62 al 63).
En fecha 21 de Julio de 2.015, se dicto auto, mediante el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó fijar Inspección Judicial y a los fines de su practica se acordó oficiar al Comandante del Destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Ministerio de Agricultura y Tierras y al Jefe del Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras, al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral Guarico, a la Dirección Administrativa. (Folios 10 al 15 del cuaderno de medida).
En fecha 23 de Julio de 2.015, suscribe diligencia el apoderado judicial de la parte actora abogado Ezequiel José Moreno Queralez, supra identificado, mediante la cual solicita, copias certificadas y copias simples de la presente causa. (Folios 64).
En fecha 23 de Julio de 2.015, se dicto auto, mediante el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó agregar la presente diligencia consignada por la parte actora. (Folio 65).
En fecha 28 de Julio de 2.015, suscribe diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que fue entregado oficio Nº 595-15 en la Oficina Regional de Tierras O.R.T. Guarico, al Comandante del Destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral Guarico y al Ministerio de Agricultura y Tierras. (Folios 16 al 20 del cuaderno de medida).
En fecha 28 de Julio de 2.015, presento escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos el ciudadano Luís Rafael Ojeda Meléndez, antes identificado, asistido en este acto por el abogado William Brito, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.716. (Folios 66 al 75).
En fecha 28 de Julio de 2.015, suscribe diligencia el ciudadano Luís Rafael Ojeda Meléndez, antes identificado, asistido en este acto por el abogado William Brito, antes identificado, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta, a los abogados William Brito y Geovanni Solfo Gómez, inscritos en los inpreabogados Nros. 135.716 y 132.039 respectivamente. (Folios 76).
En fecha 28 de Julio de 2.015, se dicto auto, mediante el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó agregar el presente escrito y diligencia consignada por la parte demandada. (Folio 77).
En fecha 28 de Julio de 2.015, se dicto auto, mediante el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, insto a la parte actora, a que conteste lo que creyere conveniente acerca de lo manifestado en el escrito de contestación de la demanda. (Folio 78).
En fecha 29 de Julio de 2.015, suscribe diligencia la Secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la cual dejo constancia del vencimiento del lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda. (Folio 79).
En fecha 30 de Julio de 2.015, se dicto auto, mediante el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho. (Folio 80).
En fecha 05 de Agosto de 2.015, presentó escrito el abogado William Brito, antes identificado, apoderado judicial de la parte accionada, mediante el cual presentó pruebas de la incidencia de Fraude Procesal. (Folio 81).
En fecha 05 de Agosto de 2.015, se dicto auto, mediante el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó agregar el escrito consignado por la parte demandada. (Folio 82).
En fecha 07 de Agosto de 2.015, presentó escrito el abogado Ezequiel José Moreno Queralez, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual Rechazo la solicitud de las cuestiones previas, promovidas por la parte demandada. (Folios 83 al 85).
En fecha 07 de Agosto de 2.015, se dicto auto, mediante el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó agregar el escrito consignado por la parte demandada. (Folio 86).
II
COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, observa:
Que en la presente demanda la parte actora, expone:
“…mi representado tiene la adjudicación del Fundo denominado “Don Rafa”, ubicado en el sector Santa Catalina, parroquia el Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico omissis… en el predio se realizan labores de producción, para servir a toda la comunidad desde hace mas de cinco (05) años, omissis… ya que, realiza actividades agropecuarias entre ellas, compra venta, levante y engorde de animales porcinos, omissis…Ahora bien, el día 27 de Febrero del presente año, se encontraba el trabajador Jose Blanco, encargado de realizar las labores productivas en el fundo Don Rafa, realizando sus actividades, cuando una comisión del cuerpo de investigaciones científica penales y criminalista, en compañía del ciudadano de nombre López Padrón Alberto Eliseo omissis… quien ocupa el cargo de supervisor de producción en la granja Virgen del Carmen C.A, orientada por Luís Rafael Ojeda Meléndez, propietario de la Granja Virgen del Carmen C.A, omissis… de manera arbitraria, realizaron un procedimiento en contra de las Garantías Constitucionales omissis…debido a que violaron el domicilio familiar del fundo “Don Rafa” omissis…sin una orden de allanamiento emanada del tribunal, violaron el candado que se encontraba en la entrada a dicho predio, y realizaron una inspección de todo lo que se encontraba en el predio mencionado omissis… fue autorizada única y exclusivamente por el por el ciudadano Luís Rafael Ojeda Meléndez; luego de realizar la inspeccion el ciudadano mencionado supra ordeno el decomiso ilegal de manera arbitraria por la cantidad de diecinueve (19) animales Porcinos de color blanco, raza mestiza las cuales nueve (09) son cerdos machos y diez (10) cerdas hembras, que se encontraban en los corrales de cría y levante de cerdo, que con mucho esfuerzo y trabajo le ha costado levantar al propietario de la finca…”
Y vista la cuestión previa consignada por el abogado Williams Brito, representando en la presente acción a la parte demandada, donde indica que:
“…estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda y promover pruebas, omissis…la hago de la siguiente manera omissis… opongo a todo evento las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6º del articulo 346 del CPC, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el articulo 340 del CPC, lo hago de la siguiente manera: PRIMERA: El defecto de forma del libelo por no haberse determinado con precisión el objeto (articulo 340, ordinal 4º del CPC) omissis… SEGUNDA: El defecto de forma del libelo por cuanto la relación de los hechos (articulo 340, ordinal 5º del CPC) omissis… TERCERA: El defecto de forma del libelo por no acompañarse los instrumentos en que se fundamente la pretensión (articulo 340, ordinal 6º del CPC) omissis…CUARTA: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Articulo 346 ordinal 8º del CPC)…”.
Ahora bien la parte demandante durante el lapso establecido no subsano de manera voluntaria la cuestión previa, contemplada en el ordinal sexto (6to), así como tampoco convino ni contradijo la cuestión previa, contemplada en el ordinal octavo (8vo) opuesta por la parte demandada. Rechazando las mismas mediante escrito de manera extemporánea en fecha 07 de Agosto de 2.015.
En este acto el tribunal observa:
De lo supra mencionado se observa que la parte demandada en su oportunidad promovió la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde alega, que el escrito libelar presentado por la parte accionante, no llena los requisitos establecidos del articulo 340 en los ordinales 4º, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil y por otra parte alega la existencia de una cuestión Prejudicial y lo fundamenta en el numeral 8vo del artículo 346 ejusdem.
Ahora bien, este juzgador observa que con respecto a lo alegado en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340, ordinal 4º ejusdem, en el escrito de demanda el accionante, omitió los linderos, terminando con precisión el inmueble, pero también es cierto que en el Titulo de Adjudicación presentado como anexo marcado con letra “C” (folio 39 al 40), especifica con claridad los linderos exactos del lote de terreno objeto de litis, dejando claro para este juzgador cuales son los mismos, asimismo alega en el ordinal 5º del articulo 340 ejusdem, la parte accionada, que el demandante en su escrito liberar, no especifica con claridad los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, lo cual destaca esta Instancia Judicial Agraria, que el demandante en los Capito I y II, narra los hechos y los fundamentos de derecho de la pretensión de la demanda, respectivamente, igualmente alega en el ordinal 6º del articulo 340 ejusdem, por cuanto el demandante no acompaño junto al escrito de demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, la cual observa este Juzgador, que la parte demandada, en el documento que anexó con letra “C”, Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, propiedad del ciudadano Víctor José Martinez Camajo, antes identificado, se desprende el derecho el cual alega. En consecuencia este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa del ordinal número 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil presentada por la parte demandada. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 8vo ejusdem, alegada por la parte demandada, se observa que no existe ninguna prueba consignada en el escrito de contestación que evidencie lo alegado por la parte demandante en su escrito, mas sin embargo en el transcribir de los hechos nombran el número de expediente y el tribunal por donde supuestamente existe la acción prejudicial alegada y visto que la parte actora en el lapso correspondiente no convino ni contradijo la cuestión previa propuesta, tal efecto a esta actuación de conformidad con el primer aparte del articulo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es la suspensión del proceso, motivo por el cual para esta Instancia Agraria le resulta forzoso declarar la suspensión del mismo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer del juicio Acción Derivada de Perturbación o Daño a la Propiedad Agraria, incoado por el ciudadano Víctor José Martínez Camejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.621.439, representado judicialmente por el abogado Ezequiel José Moreno Queralez, inscrito en el inpreabogado Nº 217.515, contra el ciudadano Luís Rafael Ojeda Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-8.618.449, representado judicialmente por el abogado Williams Brito, inscrito en el inpreabogado Nº 135.716.
SEGUNDO: Sin Lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano Luís Rafael Ojeda Meléndez, antes identificado, asistido por el abogado Williams Brito, antes identificado
TERCERO: Se suspende la causa, visto que la parte demandante no convino ni contradijo la cuestión previa prevista en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Calabozo 07 de Agosto de 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana. (11:00 a.m.).
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/jc
Exp. 337-15
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