ASUNTO: JE41-G-2005-000101
QUERELLANTE: OSCAR RAÚL CEBALLOS LÓPEZ (Cédula de Identidad Nº 2.782.734).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Avelino SÁNCHEZ ZAMBRANO (INPREABOGADO Nº 94.019).
QUERELLADO: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RÓMULO GALLEGOS” (UNERG).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Sara CALLOCCHIA y Freddy Manuel MARTÍNEZ (INPREABOGADOS Nros 100.928 y 64.151).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 27 de julio de 2005 el abogado Avelino SÁNCHEZ ZAMBRANO (INPREABOGADO Nº 94.019), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR RAÚL CEBALLOS LÓPEZ (Cédula de Identidad Nº 2.782.734), interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con medida cautelar innominada contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RÓMULO GALLEGOS” (UNERG), mediante el cual solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo “…dictado por la Universidad Nacional Rómulo Gallegos, en la persona de la (…) Directora de la Dirección de Planificación, desarrollo y evaluación…”, mediante el cual la referida Directora “…remitió…” al querellante “…a la Dirección de Recursos Humanos…”. Asimismo solicitó lo siguiente:
“…la restitución (…) al ejercicio pleno de su cargo como JEFE DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMA en las mismas condiciones anteriores.
(….)
La condenatoria por abuso de poder contra la (…) Directora de Planificación Desarrollo y Evaluación (…)
La condenatoria por daños morales.
(…) La cancelación de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 150.000.000,00) por concepto de indemnización por daño moral (…)
La cancelación de todos los costos del presente juicio (…)
La condenatoria por abuso de poder de la Directora de Recursos Humanos por aceptar y complacer a la (…) Directora de la Dirección de Planificación Desarrollo y Evaluación en su pedimento…”. (Mayúsculas del texto).

En fecha 29 de julio de 2005 el referido Juzgado ordenó darle entrada al expediente y registrar su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se declaró competente para conocer la presente causa, admitió la querella interpuesta y declaró improcedente la medida cautelar innominada. El 02 de agosto de 2005 ordenó citar al Rector de la Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos” a los fines de dar contestación a la querella y le solicitó los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República. En la misma fecha se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales se celebró la audiencia definitiva en fecha 28 de abril de 2006.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, el cuál se abocó al conocimiento de la causa en fecha 04 de diciembre del año 2012 y ordenó notificar a las partes del aludido abocamiento en fecha 14 de marzo de 2013.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2014 este Órgano Jurisdiccional ordenó reanudar la causa al estado de fijar la celebración de una nueva audiencia definitiva y ordenó a su vez notificar a las partes del aludido auto.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 04 de marzo de 2015, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 11 de marzo de 2015 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Avelino SÁNCHEZ ZAMBRANO (INPREABOGADO Nº 94.019), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR RAÚL CEBALLOS LÓPEZ (Cédula de Identidad Nº 2.782.734), contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RÓMULO GALLEGOS” (UNERG). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del acto administrativo “…dictado por la Universidad Nacional Rómulo Gallegos, en la persona de la (…) Directora de la Dirección de Planificación, Desarrollo y Evaluación…”, mediante el cual la referida Directora “…remitió…” al querellante “…a la Dirección de Recursos Humanos…”.
Al respecto, arguyó la representación judicial accionante: 1) violación al debido proceso y al derecho a la defensa, 2) Incompetencia de la Directora de Recursos Humanos, 3) vulneración al derecho a la estabilidad del querellante y 4) Vicios en la notificación. Asimismo, reclamó la cantidad de “…CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 150.000.000,00), por concepto de indemnización por daño moral….” (Mayúsculas del texto).
Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 08 de marzo de 2006, la representación judicial del órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte accionante en el escrito libelar.
Precisado lo anterior, pasa este sentenciador a conocer el fondo de la presente controversia, al respecto, en primer término, procederá a pronunciarse sobre los vicios en la notificación. En ese sentido, adujo la representación judicial accionante, lo siguiente:
“…mi representado queda en (…) indefensión ya que el comunicado no cumple con los requisitos exigidos por la ley y (…) tampoco contiene cuando mi representado tiene que contestar el recurso y (…) defenderse…”

Al respecto, con relación a los vicios en la notificación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…”.
Del criterio expuesto se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, notificación que debe ajustarse a los extremos legales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, debe contener el texto íntegro del acto recurrido, los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos se consideran defectuosas a tenor de lo establecido en el artículo 74 eiusdem.
Ahora bien, advierte este Juzgador que los defectos de la notificación no afectan necesariamente la validez del acto administrativo, sino su eficacia.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se constata al folio 08 del expediente notificación suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos” (UNERG), mediante la cual el querellante es notificado sobre el acto administrativo impugnado y se le informa que debe permanecer a disposición de la Dirección de Recursos Humanos “…hasta tanto se haga efectivo su traslado a otra Dependencia…”. De la referida notificación se advierte que la misma fue recibida por el accionante en fecha 15 de julio de 2004.
Ahora bien; de la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte además, que la presente querella funcionarial fue interpuesta ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua) en fecha 27 de julio de 2005; habiendo transcurrido con creces el lapso para que el accionante interpusiera tempestivamente el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que e interesado fue notificado del acto….”
No obstante, de la referida notificación (folio 08 del expediente) se verifica, tal como lo alegó la representación judicial actora, que la Administración obvió informar al querellante sobre los recursos que podía ejercer en caso de considerar lesionados sus derechos; así como los términos y los órganos antes los cuales podía interponer los aludidos recursos. En tal sentido, se evidencia que la notificación antes referida se encuentra viciada, por tanto, tal como se estableció anteriormente; los referidos vicios en la notificación afectan la eficacia del acto administrativo impugnado y por tanto; aún cuando el presente recurso no fue interpuesto tempestivamente, no puede computarse el lapso de caducidad.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1435 de fecha 22 de octubre de 2014, recaída en el expediente Nº 14-0943 (Caso: Bermis Lourdes Yelitza Martínez Ovalles), ratificó lo expuesto en sentencia Nº 937 de fecha 13 de junio de 2011, dictada por la misma Sala Constitucional, en la forma siguiente:
“… Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

Por los argumentos expuestos, y en razón de que no puede computarse el lapso de caducidad en el presente asunto por encontrarse la notificación del acto administrativo impugnado, viciada, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los demás vicios que constituyen el fondo del presente asunto. Así se decide.
1) Respecto al denunciado vicio de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, argumentó la representación judicial actora, lo siguiente:
“…En fecha 07/07/2004, se presento en la Dirección de Planificación su titular (…) Directora de la Dirección de Planificación desarrollo y evaluación le ordeno a mi representado LIC. OSCAR RAUL CEBALLOS LOPEZ (…) que corrigiera un error que existía en un organigrama mi representado le contesta que buscaría la resolución del Consejo Universitario, en donde se aprobó lo relacionado con el organigrama, por ser la fuente legal.
Expresándome dicha ciudadana que era un mandato y que lo hiciera ya, porque lo estaba mandando, contestandole nuevamente, que buscaría la decisión del Consejo Universitario, en relación a lo planteado, expresándome que no, que ella me estaba mandando, que no podía trabajar conmigo en esa forma, decidiéndome enviarme a la orden de la Dirección de Recursos Humanos. Mediante memorando Nº 113, de fecha 7 de Julio del año 2004 (…) me remitió a la Dirección de Recursos Humanos, sin expresarme (…) las razones por las cuales tomo la decisión, violando mi derecho de acceso a la defensa y al debido proceso, no solo contemplada en las Leyes Nacionales vigentes, sino también en la Normativa General para el Personal Administrativo de las Universidades Nacionales sancionada por el Consejo Nacional de Universidades, reglamento que rige las relaciones laborales de empleo publico entre las Universidades Nacionales y sus empleados administrativos…” (sic) (Mayúsculas y Negrillas del texto).

Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado, la representación judicial del órgano accionado negó, rechazó y contradijo el vicio alegado.
En tal sentido, con relación a la denunciada vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por no expresarle al querellante, a través del “…memorando Nº 113, de fecha 7 de Julio del año 2004…”, “…las razones por las cuales…” fue puesto a la orden de recursos humanos; advierte este Juzgador al folio 07 del expediente, memorandum a que hace referencia la parte actora; del cual se desprende que la Directora de la Dirección de Planificación, Desarrollo y Evaluación de la Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos” (UNERG), le informó a la Dirección de Recursos Humanos de la aludida universidad, lo siguiente: “…Me dirijo a Ud, en la oportunidad de informarle que a partir de la presente fecha, pongo a disposición de esa Dirección al Lic. Oscar Ceballos…”.
No obstante, si bien es cierto del aludido memorandum (Folio 07 del expediente) no se advierte que se haya informado al querellante sobre los motivos por los cuales fue puesto a la orden de recursos humanos; este Juzgador advierte al folio 334 de los antecedentes administrativos del expediente, comunicación suscrita por la Directora de la Dirección de Planificación, Desarrollo y Evaluación de la Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos” (UNERG), dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la referida universidad; de la cual se desprende lo siguiente:
“…la presente es para informarle sobre las causas que originaron poner a la orden de la Dirección de Recursos Humanos, al Ciudadano Oscar Ceballos (…) por estar incurso en el Reglamento del Personal Administrativo de las Universidades Nacionales; en su artículo 46, ‘irrespeto manifiesto y reiteradas amenazas verbales, así como el desacato a las órdenes e instrucciones emanadas del Superior Jerárquico…” (Negrillas del texto).
De la comunicación supra transcrita se desprenden los motivos según los cuales el querellante fue puesto a la orden de recursos humanos; no obstante, este Juzgador advierte que remitir a un funcionario a la orden de la Dirección de Recursos Humanos con el fin de trasladarlo a otra dependencia no constituye una medida de sanción disciplinaria prevista en la ley; ni se advierte de la revisión del expediente que al querellante se le haya aperturado un procedimiento sancionatorio; por tanto, no se advierte que se haya sancionado al querellante sino que, en criterio de este Juzgador, la Administración, como forma de ejercicio de la potestad discrecional de la cual está investida, decidió ponerlo a disposición de recursos humanos a fin de trasladarlo a otra dependencia, tal como se constata de la notificación de fecha 02 de noviembre de 2004, que riela al folio 78 del expediente, de la cual se constata lo siguiente:
“…Me dirijo a usted (…) a objeto de informarle que ha sido trasladado temporalmente para el Departamento de Bienes y Materias, adscrito al Departamento de Contabilidad, en las mismas condiciones laborales, a fin de que procesa a la elaboración y/o actualización de los manuales de Normas y Procedimientos de esa Sección, conjuntamente con el personal adscrito a esa Unidad, en virtud de su perfil y su experiencia en la materia adicional a la necesidad de servicio existente.
En ese sentido es importante señalar, que la necesidad de elaboración de los manuales es ratificada a través de las constantes recomendaciones emanadas de la Unidad de Auditoría Interna, la cual observó la falta de actualización de los manuales y la no existencia en algunos casos…”
En razón de lo anterior, no se advierte la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa alegada y se desestima la misma. Así se decide.

2) Referente al alegado vicio de incompetencia, adujo la representación judicial actora, lo siguiente:
“…la comunicación (…) Nº 115 (…) enviada por la Dirección de Recursos Humanos, en donde se…” le indica al querellante que debe “…permanecer a disposición de dicha dirección, hasta tanto se haga efectivo [su] traslado a otra dependencia…” (Corchetes de este fallo), violentó los derechos del querellante “…por cuanto la directora de la misma no tiene autoridad para tomar tal decisión, de acuerdo a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36917 de fecha 23 de Marzo del año 2000, en donde por resolución Nº 55 del despacho del Ministro de Educación, Cultura y Deportes de fecha 22 de marzo del año 2000, se dicta dicho reglamento. En efecto, de acuerdo a dicho Reglamento, Capitulo II de la Organización (…) Sección Primera del Consejo Universitario, en el Capitulo 5 de las atribuciones referidas al consejo en comento, se establece textualmente lo siguiente ‘Conocer las medidas disciplinarias y aplicar las sanciones a que haya lugar, al personal académico, técnico y administrativo y a los estudiantes de conformidad con la Ley de Universidades’…”.
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado la representación judicial del órgano accionado indicó lo siguiente:
“…Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda propuesta, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad, y sin reserva de ninguna naturaleza, que a la parte actora se le hayan violado sus derechos ciudadanos, con la comunicación de fecha 15 de julio del año 2004, en la cual la Directora de Recursos Humanos, le indica que debe permanecer a (…) disposición de dicha Dirección, tal indicación obedece a las atribuciones y facultades conferidas en el Manual de Organización y Funciones de la Dirección de Recursos Humanos (…) de la Universidad Rómulo Gallegos, esta dirección tiene como atribuciones supervisar el cumplimiento de las políticas, normas y procedimientos de administración de personal por parte de los supervisores a todos los niveles; por lo tanto no es competencia del Consejo Universitario como el actor manifiesta en demanda contra mi representada, ya que al mismo nunca se le apertura ningún procedimiento Administrativo que tuviera como consecuencia alguna sanción…” (sic).

Circunscribiéndonos al caso de marras, de los alegatos expuestos por la parte actora, entiende este Juzgador que la misma aduce incompentencia de la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos” (UNERG) para remitir al querellante a la orden de la referida dirección, o trasladarlo de su cargo, por cuanto, en su decir, según el Reglamento que rige la referida universidad, el Consejo Universitario es el organismo competente para “…‘Conocer las medidas disciplinarias y aplicar las sanciones a que haya lugar, al personal académico, técnico y administrativo y a los estudiantes de conformidad con la Ley de Universidades’…”.
Al respecto, advierte este Juzgador que de los folios 129 al 137 del expediente riela el aludido Reglamento de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos” (UNERG), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de marzo del 2000, el cual dispone en el artículo 5 las atribuciones del Consejo Universitario, entre las cuales, tal como lo alegó la parte actora, figura en su numeral 5º el conocer de las medidas disciplinarias que hayan que implementarse al personal académico, técnico y administrativo y a los estudiantes.
En ese sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en el Capitulo II del Título VI, el régimen disciplinario que rige a los funcionarios públicos, estableciendo en el artículo 82, que los aludidos funcionarios quedarán sujetos a medidas de amonestación escrita o destitución, e indicando las causales por las cuales la conducta de un funcionario puede encuadrar en dichas medidas disciplinarias en los artículos siguientes.
Ahora bien, tal como quedó establecido en el presente fallo, remitir a un funcionario a la orden de la Dirección de Recursos Humanos con el fin de trasladarlo a otra dependencia no constituye una medida de sanción disciplinaria prevista en la ley; ni se advierte de la revisión del expediente que al querellante se le haya aperturado un procedimiento sancionatorio; en razón de lo anterior, resulta forzoso desestimar el vicio de incompetencia denunciado, por cuanto no se advierte que el Consejo Universitario resultara competente como lo alegó la parte actora para trasladar al querellante a otra dependencia, función que en criterio de este Juzgador, corresponde a la Dirección de Recursos Humanos como encargado de los trámites administrativos relativos a la materia de personal . Así se decide.
3) Con relación a la denunciada vulneración al derecho a la estabilidad del querellante, argumentó la representación judicial actora, lo siguiente:
“…la Universidad Nacional Rómulo Gallegos, retiro a mi mandante de sus actividades laborales de manera arbitraria (…) y sin garantizarle sus derechos constitucionales y la estabilidad como funcionario público, y lo traslada a una sección (…) fue trasladado a una sección siendo Jefe de un Departamento…”

Por su parte, en aras de desestimar el vicio alegado por la parte actora, la representación judicial del órgano accionado manifestó lo siguiente:
“…no se le desmejoró en su sueldo, ni sitio de trabajo, sólo fue ubicado en otra unidad a fin de cumplir con la elaboración de los Manuales de Normas y Procedimientos de esa oficina…”

Ahora bien, a fin de analizar el vicio alegado, considera menester este Juzgador traer a colación lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 30. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, solo podrán ser retirados del servicio por causales contempladas en la presente Ley”.

Conforme al artículo supra transcrito, destaca este Juzgador que el derecho a la estabilidad consiste en garantizar a los funcionarios públicos de carrera, la continuidad en su relación funcionarial, pudiendo ser privados de sus cargos solo por medio de causales de retiro contempladas taxativamente por la ley.
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte al folio 78 del expediente, comunicación de fecha 02 de noviembre de 2004, mediante la cual la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos” (UNERG), informó al querellante, lo siguiente:
“…Me dirijo a usted (…) a objeto de informarle que ha sido trasladado temporalmente para el Departamento de Bienes y Materias, adscrito al Departamento de Contabilidad, en las mismas condiciones laborales, a fin de que procesa a la elaboración y/o actualización de los manuales de Normas y Procedimientos de esa Sección, conjuntamente con el personal adscrito a esa Unidad, en virtud de su perfil y su experiencia en la materia adicional a la necesidad de servicio existente.
En ese sentido es importante señalar, que la necesidad de elaboración de los manuales es ratificada a través de las constantes recomendaciones emanadas de la Unidad de Auditoría Interna, la cual observó la falta de actualización de los manuales y la no existencia en algunos casos…”
De lo anterior, no advierte este Juzgador la vulneración alegada, por cuanto se desprende de la comunicación supra transcrita que la Administración trasladó al querellante en aras de realizar funciones distintas al cargo que ejercía, de manera temporal y “…en las mismas condiciones laborales…”; lo cual se evidencia además de los recibos de pago consignados por la parte actora; de los cuales se desprende que el actor, en enero de 2004 percibía como sueldo base la cantidad de mil ciento treinta y nueve con trescientos tres Bolívares (folio 93 del expediente), y para septiembre de 2005 (Fecha posterior a su traslado para la realización de funciones distintas) percibía la aludida cantidad como sueldo base (Folio 94 del expediente), por tanto no se advierte desmejora del sueldo.
Aunado a lo anterior, no se advierte que la parte actora haya fundamentado en qué consistió la desmejora alegada.
Por los argumentos expuestos, resulta forzoso desestimar la vulneración al derecho a la estabilidad del querellante, alegada por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, con relación al reclamo de Bolívares “…CIENTO CINCUENTA MILLONES (…) (BS. 150.000.000,00), por concepto de indemnización por daño moral…” (Mayúsculas del texto), expuso la representación judicial accionante que la Administración incurrió en daños y perjuicios hacia el querellante en razón de lo siguiente:
“…La Universidad no respeto a mi mandante la estabilidad laboral cambiándole (…) de cargo (…)
(…) La Universidad no respecto la trayectoria intachable de mi representado donde la misma lo ha felicitado en diferentes oportunidades (…)
(…) Dañando su imagen antes sus compañeros de trabajo sintiéndose degradado en sus funciones como jefe
(…) Sometiéndolo al desprestigio profesional al echar por el suelo una trayectoria intachable en su área…”.
Al respecto, siendo que la parte actora fundamentó la solicitud de daños morales en el hecho de que, en su decir, la Administración no respetó la “…estabilidad laboral…” del querellante al cambiarlo de cargo; este Juzgador considera necesario advertir que en el presente fallo no se detectó ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, a saber, el acto administrativo “…dictado por la Universidad Nacional Rómulo Gallegos, en la persona de la (…) Directora de la Dirección de Planificación, Desarrollo y Evaluación…”, mediante el cual la referida Directora “…remitió…” al querellante “…a la Dirección de Recursos Humanos…”; por lo cual trasladaron al mismo posteriormente, al ejercicio de funciones diferentes, tal como quedó establecido en el presente fallo.
No obstante, resulta menester realizar las consideraciones siguientes:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1176 de fecha 01 de octubre de 2002 (caso: Joseias Díaz Acosta contra La Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE), sostuvo lo siguiente:
“En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‘a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.
(...)
En este orden de ideas, de acuerdo al mandato constitucional resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.
Respecto del ámbito que abarca la responsabilidad del Estado, es terminante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer que son resarcibles patrimonialmente los daños que sufran los particulares por el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus bienes y derechos, lo cual implica que el daño moral es igualmente indemnizable, si este tiene origen en una actividad imputable a la Administración…”,
A su vez expuso que:
“…No existen dudas, en la actualidad, sobre la posibilidad de exigir la responsabilidad del Estado por los daños causados por sus acciones u omisiones contra los particulares, lo que puede dar lugar evidentemente a la exigencia de indemnización por daños morales producidos por actos, omisiones o vías de hecho de cualquier órgano del Estado.
Referente al daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza es esencialmente subjetiva. Entonces, para establecerlo, el legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar, a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima…”

En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2014-0618 de fecha 21 de abril de 2014, recaída en el expediente AP42-R-2007-001912 (Caso José Rangel contra El Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), destacó lo siguiente:

”… para que pueda configurarse un daño moral o material, el daño debe ser cierto, lo que significa que el daño debe existir, es decir, debe haberlo experimentado la víctima del mismo; en segundo lugar, el daño debe lesionar un derecho adquirido, y por lo tanto debe ser un derecho que ya forma parte del conjunto de derechos y obligaciones que integran el patrimonio de la victima; en tercer lugar, el daño debe ser determinante o determinable, en el sentido de que siempre sea posible establecer la causa, la extensión y la cuantía de los mismos, por lo que debe dársele al juez la especificación de los daños, aportando igualmente todos los elementos que puedan servir para establecerlos; en cuarto lugar, el daño no debe ser reparado, ya que no tendría sentido solicitar la responsabilidad civil motivado a un determinado daño, y solicitar su reparación si el mismo ya fue reparado; y por último, tenemos que el daño debe ser personal a quien lo reclama, ya que en principio el daño sólo puede ser reclamado por la propia víctima, ya que nadie puede reclamar el daño sufrido por otro.
De acuerdo a lo anterior, esta Corte considera que no se puede constatar a través de los requisitos establecidos ut supra que el ciudadano recurrente haya sido víctima de un daño moral o material, a razón de que para este ser demostrado tienen que existir suficientes pruebas que puedan determinar la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido, para así comprobar la responsabilidad civil del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Con base a lo antes expuesto, se puede constatar que el Juzgado de Primera Instancia en el caso sub iudice no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en virtud que no se pudo constatar que al ciudadano recurrente haya sido víctima de un daño moral o material por parte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), a razón de no existir en autos medios probatorios que determinaran dichos daños, es por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se Confirma la sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, dictada en primera instancia por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara…”
De los criterios supra transcritos, advierte este Juzgador que a objeto de determinar la procedencia de una indemnización por concepto de daño moral, entendido el mismo como aquel que afecta la esfera emocional, psíquica o espiritual del individuo; la parte debe especificar en qué consisten los daños que alega haber sufrido “…aportando (…) todos los elementos que puedan servir para establecerlos…”; es decir, aportando los medios probatorios que considere necesarios a fin de ilustrar al Juez sobre la existencia de dicho daño; en caso de tratarse de daño moral, siendo el mismo de naturaleza subjetiva, debe especificar y demostrar en qué afectó el hecho, el ámbito psíquico, emocional o espiritual de su persona. Asimismo, se debe tener plena evidencia de que el daño moral ciertamente existió.
Circunscribiéndonos al caso de marras, de la revisión de las actas que conforman el expediente advierte este Juzgador que la parte actora se limitó a alegar que la Administración incurrió en daño moral, y a especificar los motivos según los cuales, en su decir, la misma incurrió en hechos que ocasionaron tales daños. No obstante, no se advierte que haya consignado elemento probatorio alguno dirigido a ilustrar a este Juzgador en qué consistió el sufrimiento psíquico, emocional o espiritual que alegó haber sufrido el ciudadano OSCAR RAÚL CEBALLOS LÓPEZ (Parte querellante); lo cual resultaba determinante a objeto de precisar la existencia de incursión en daño moral por parte de la Administración; por tanto, al no existir elemento probatorio que permita a este Juzgador verificar la existencia de tales daños morales, conforme a los argumentos antes expuestos resulta forzoso desestimar la cantidad reclamada por dicho concepto. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Avelino SÁNCHEZ ZAMBRANO (INPREABOGADO Nº 94.019), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR RAÚL CEBALLOS LÓPEZ (Cédula de Identidad Nº 2.782.734), contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RÓMULO GALLEGOS” (UNERG).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2005-000101
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ01020150000139 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.