ASUNTO: JP41-G-2014-000061
QUERELLANTE: ALEXIS RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA (Cédula de identidad Nº 10.671.148).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Jesús de los Santos ALAYÓN SÁNCHEZ y Leonardo Antonio VILLASMIL LADERA (INPREABOGADOS Nros 184.280 y 184.277).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, María Fernanda FERRER CARRASQUEL, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS y María CRUCIATA RIVERO (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869, 116.242, 154.703 y 94.122).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 03 de julio de 2014 el ciudadano ALEXIS RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA (Cédula de identidad Nº 10.671.148), entonces asistido por el abogado Jaime Antonio RAMÍREZ CORDERO (INPREABOGADO Nº 155.885), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la:… NULIDAD ABSOLUTA, DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…) de fecha 07 de Abril de 2014…” (Mayúsculas y negrillas del texto), que “…resuelve…” su “…DESTITUCION…” (Mayúsculas del texto). Asimismo, solicitó“… LA RESTITUCIÓN DEL CARGO [y] EL RESPECTIVO PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
El 08 de julio de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. El 11 del mismo mes y año este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas. El 04 de marzo de 2015 se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 20 de mayo de 2015 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 27 de mayo de 2015 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA (Cédula de identidad Nº 10.671.148), entonces asistido de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la “…NULIDAD ABSOLUTA, DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…) de fecha 07 de Abril de 2014…” (Mayúsculas y negrillas del texto), mediante el cual se “…resuelve la DESTITUCION, en contra de (…) ALEXIS RAMON RAMIREZ GARCIA…” (Mayúsculas y negrillas del texto); parte querellante en el presente asunto.
Al respecto, arguyó el accionante la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, vulneración del fuero paternal y omisión de la valoración de pruebas “…que versaron sobre el fondo del asunto…”.
Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 10 de abril de 2015, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo las denuncias alegadas por el accionante en el escrito libelar.
Precisado lo anterior, pasa este Sentenciador a conocer el fondo de la presente controversia, al respecto, con relación a la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente previsto, manifestó el accionante, lo siguiente:
Se “…establece (…) la prescindencia absoluta y total del procedimiento establecido, este ultimo encuadra perfectamente en que la institución aplico un procedimiento que se encontraba ya prescrito pues la falta había sido perdonada pues no se utilizo el lapso establecido en el articulo 88 de la ley del estatuto de la función publica (…)
la causa penal a la cual se circunscribe la entidad administrativa ocurrió en fecha 22 de agosto del 2012 que es el momento donde este funcionario admite los hechos como parte de la economía procesal y en consecuencia se le aplica la sanción penal correspondiente, el mismo acciona en agosto del 2013 es decir 11 meses con 28 días después lo que efectivamente hace nulo de nulidad absoluta dicho procedimiento ya que la acción administrativa estaba inminentemente prescrita y (…) la prescripción es una norma de orden publica aplicada en nuestra jurisdicción judicial venezolana pues no puede dejarse en un limbo jurídico a un ciudadano y luego accionar en contra de el cuando ya se ha vencido el lapso de acción que le otorga la ley al actor, en este caso la administración yerra al no observar que estaba fuera del lapso por lo que es nulo el acto…” (sic).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado la representación judicial del Órgano accionado negó, rechazó y contradijo el referido vicio.
Al respecto, este Juzgador advierte que la parte actora aduce prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto, en su decir, de conformidad con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su falta había prescrito, por tanto, mal podía la Administración sustanciar procedimiento alguno por la referida falta.
En ese sentido, el aludido artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:
“…Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa…”.
Del artículo supra transcrito se desprende que toda falta sancionable con la medida disciplinaria de destitución prescribirá a los ocho meses a partir del momento en que la máxima autoridad tenga conocimiento de la misma y no ordene la apertura de la averiguación administrativa respectiva.
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que por auto de fecha 21 de agosto de 2013, (folio 10 del expediente), la Administración ordenó la apertura de una averiguación administrativa en contra del accionante en virtud del “…oficio Nº 1014-13, de fecha 26/06/2013, emanado del Tribunal Penal de Ejecución de Valle de la Pascua (…) donde [se] remite información relacionada con la situación Penal del Funcionario Policial (…) RAMIREZ GARCIA ALEXIS RAMON (…) donde el Tribunal Penal de Ejecución de Valle de la Pascua, condena al Up Supra funcionario a cumplir la pena de: Dos (02)años, Ocho (08) meses y quince (15) días, de prisión por la comisión de los delitos de: CONCUSIÓN en grado de complicidad no necesaria y AGAVILLAMIENTO, en grado de autor y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 60 de la Ley de Corrupción, 286 del Código Penal y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se ordeno una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (…) que consiste en la presentación cada treinta (30) días por ante esa extensión Judicial…” (sic) (Mayúsculas del texto) (Corchetes de este fallo), mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 2013, tal como se desprende del mencionado oficio el cual riela del folio 08 al 09 del expediente; lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente asunto.
En razón de lo anterior, este Juzgador advierte que la Administración actuó al tener conocimiento por medio de oficio Nº 1014-13 de fecha 26 de junio de 2013 (Folio 08 del expediente) de que había sido dictada sentencia penal en contra del accionante; por tanto, contrario a lo alegado por la parte actora, no se evidencia que la Administración haya incurrido en retraso alguno que pudiese conllevar a la prescripción de la falta en la cual habría incurrido el accionante.
Ahora bien, aunado a lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el expediente este Juzgador advierte que la Administración, al tener conocimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Ejecución con sede en Valle de la Pascua en contra del accionante, ordenó la apertura de la averiguación administrativa correspondiente en fecha 21 de agosto de 2013 (Folio 10 del expediente), y el 28 de enero de 2014 notificó al querellante de la apertura del procedimiento disciplinario (Folio 18 del expediente); procedimiento que se sustanció hasta la oportunidad de remitir a consultoría jurídica el expediente para que emitiera la opinión correspondiente (Folio 39 del expediente); la cual estimó que resultaba procedente el retiro del querellante conforme a lo previsto en el artículo 45, numeral 04 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (Folio 42 del expediente) el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 45. El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
(…) 4. Condena penal definitivamente firme”
En ese sentido, acogiendo la recomendación de la Consultoría Jurídica, no se culminó el procedimiento administrativo de destitución que se había incoado contra el accionante, sino que mediante acto administrativo de fecha 07 de abril de 2014, el Director General de la Policía del ahora estado Bolivariano de Guárico suscribió el retiro del mismo con fundamento en el artículo precitado, tal como se desprende de los folios 45 al 47 del expediente; por tanto, no se advierte que el acto administrativo impugnado en el presente asunto se trate de un acto administrativo de destitución sino de un acto administrativo de retiro de la Administración Pública, el cual, conforme al último aparte del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, “…procede de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según sea el caso…”.
Por los razonamientos antes expuestos, y en virtud de que se desprende del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que, habiéndose detectado la causal de retiro prevista en el numeral 4º del referido artículo, se declarará el mismo mediante “…decisión motivada del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según sea el caso…”, no requiriéndose así, la sustanciación de un procedimiento sancionatorio; resulta forzoso desestimar el denunciado vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente previsto. Así se decide.
Por otra parte, referente a la alegada vulneración del fuero paternal del querellante, el mismo argumentó lo siguiente:
“…existen normas constitucionales que le dan vigencia al interés superior del estado de proteger al niño niña y a adolescente asimismo (…) la protección especial que tiene la familia como núcleo fundamental de la sociedad y el trato que tienen los trabajadores y funcionarios que poseen el fuero paternal…” (sic).
En ese sentido; resulta menester destacar que la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad dispone en el artículo 8; en relación a la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal (nacimiento de un hijo o hija), lo siguiente:
“Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”

Del precitado artículo se colige que las trabajadoras y trabajadores, así como los funcionarios públicos, están amparados por la inamovilidad laboral de un año a que se refiere el artículo 8 antes referido.
No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012 establece en el artículo 420, respecto a la inamovilidad derivada del fuero paternal lo siguiente:
“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”
De la norma anterior se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Circunscribiéndonos al caso de marras, al folio 51 del expediente riela certificado de nacimiento, del cual se desprende que el querellante es padre de una niña nacida en fecha 29 de septiembre de 2013, por tanto, conforme a lo expuesto anteriormente, el mismo gozaba de inmovilidad en razón de fuero paternal hasta el 29 de septiembre de 2015 (dos años siguientes a partir de la fecha de nacimiento de su hija); por tanto, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en 1999, la República se define como un Estado Social de Derecho y de Justicia cuya finalidad es satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, dirigido a garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los derechos y libertades en términos de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos y orientado a dar cumplimiento a las necesidades sociales.
En cuanto al Estado Social de Derecho, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-01596 dictada en fecha 14 de agosto de 2008 caso: Oscar Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, sostuvo lo siguiente:
“…no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanarnos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau ‘es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida’.
El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social…”.
En efecto la exposición de motivos y el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contemplan lo siguiente:
“…La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades (…). La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia…”.

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

En este contexto, queda claro que en la construcción y desarrollo de este Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la familia adquiere dimensiones protagónicas de corresponsabilidad, para lo cual requiere de protección y reconocimiento.

Instrumentos internacionales tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, evidencian la necesaria protección de la familia en el desarrollo de la sociedad actual.
Es por ello, que a objeto de garantizar la protección y desarrollo de esta fundamental institución social, los artículos 75 y 76 de la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Conforme a las normas antes citadas el Estado protegerá a la familia, entendida como la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual comprende la maternidad y la paternidad, independiente del estado civil de la madre y del padre.
Respecto a los niños, niñas y adolescentes el artículo 78 eiusdem establece:
“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”.
De lo anterior se desprende que el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños, niñas y adolescentes la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, en virtud de su interés superior, pues si bien el Estado no puede sustituirse en el seno familiar, debe proporcionar las condiciones mínimas necesarias para su desarrollo.
Ahora bien, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, establece en sus artículos 1 y 3 lo siguiente:
“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”.
“Artículo 3: A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias”.

Asimismo, sobre este asunto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha precisado que:

“…En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen(…)
A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. (…)
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal (…)’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0742 de fecha 05 de abril de 2006, ratificada en decisión Nº 1481 del 04 de noviembre de 2009).

Del fallo parcialmente transcrito quedó establecido que la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o como en el caso de autos del padre trabajador.
Siendo así; resulta menester para este Juzgador destacar que esta protección especial no es ilimitada, ni constituye una patente de corzo que autorice al trabajador o funcionario público durante ese período; a comportarse de manera indebida e incurrir en causales de despido o destitución; toda vez que si bien es cierto existe un mecanismo especial de protección legal a la familia, a la maternidad y a la paternidad; no es menos cierto que entre el Estado y la familia (padre y madre); existe corresponsabilidad en el sentido de que el Estado está en la obligación de proteger a la familia, como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; y la madre y el padre que en virtud de la ley gocen de fuero maternal o paternal; están en la obligación de actuar conforme a la ley y las reglas. Por tanto; aún gozando de fuero maternal o paternal de conformidad con la ley, si el funcionario incurre en conductas que pudiesen derivar en su destitución; el Estado está en la obligación de aperturar el procedimiento debido y sancionarlo si se comprueba que el mismo está incurso en alguna causal de destitución.
Lo anterior se desprende del artículo 8 de la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, cuando dispone que “…El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo…” (Negrillas de este fallo); es decir, la aludida ley prevé que si existe justa causa “…calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo…” el trabajador; aún amparado por la protección especial generada en virtud del fuero paternal; puede ser despedido.
En ese sentido, referente al fuero paternal o maternal de los funcionarios públicos; la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2011-0465 de fecha 28 de abril de 2011; recaída en el Expediente Nº AP42-R-2009-001231 (Caso: Carlos Tomás Tineo Guerra contra El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); sostuvo lo siguiente:
“…el procedimiento en sede administrativa que prevé la Ley Orgánica del Trabajo para despedir al trabajador que goce de fuero paternal no debe ser aplicado en el ámbito funcionarial, en caso contrario, se admitiría que la relación estatutaria cambia de naturaleza, ya que se consideraría que el funcionario se sustrae de la misma cuando goza del señalado fuero, estableciéndose así un privilegio para el funcionario en dicha situación ya que gozaría de un doble fuero, en consecuencia, para proceder a la suspensión, traslado, destitución o desmejora en sus condiciones de los funcionarios públicos de carrera sólo deberá tramitarse el procedimiento pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la norma estatutaria que regule su relación de empleo público, sin atender a aquellas circunstancias particulares que ameritan, en el ámbito del régimen laboral común, el establecimiento de inamovilidades especiales para los trabajadores…”

Con fundamento en lo antes expuesto; y en virtud de que se advierte de autos que el retiro del querellante fue el resultado de estar incurso en la causal prevista en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en su numeral 4º (Condena penal definitivamente firme); siendo que en el presente asunto no constituye un hecho controvertido que el querellante fue condenado por el Tribunal Penal de Ejecución de Valle de la Pascua“… a cumplir la pena de: Dos (02)años, Ocho (08) meses y quince (15) días, de prisión por la comisión de los delitos de: CONCUSIÓN en grado de complicidad no necesaria y AGAVILLAMIENTO, en grado de autor y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…” siendo dictada posteriormente “…Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (…) que consiste en la presentación cada treinta (30) días por ante esa extensión Judicial…”; este Juzgador advierte que el retiro del accionante derivó de una causa justificada; por tanto, en razón de que el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial prevé que el retiro por dicha causal se declarará “…mediante decisión motivada del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal…” y que el mismo “…procede de pleno derecho…” sin necesidad de la apertura de un procedimiento, conforme a las disposiciones y criterios previstos con anterioridad; no advierte este Juzgador que se haya vulnerado el derecho a la inamovilidad por fuero paternal del querellante; por lo que se desestima el referido argumento. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la denunciada omisión de la valoración de pruebas “…que versaron sobre el fondo del asunto…”; este Juzgador advierte que la parte actora se limitó a alegar, sin exponer en qué consistió el aludido vicio por lo que se desestima el mismo por infundado. Así se decide.

Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA (Cédula de identidad Nº 10.671.148), entonces asistido por el abogado Jaime Antonio RAMÍREZ CORDERO (INPREABOGADO Nº 155.885), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000061
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ01020150000141 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.