ASUNTO: JP41-G-2015-000082
En fecha 10 de agosto de 2015 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada DILIA BLANCO HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 45.215 y CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V..-7.298.100), actuando en su nombre, contra la Resolución Nº DA-085-2015 del 19 de febrero de 2015, suscrita por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7391 de esa misma fecha, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución DA-529-2014 del 13 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7283 del 13 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró “…la ilegalidad de la construcción mayor, edificada sobre el techo del Apartamento A-2, situado en el Piso 2 del Edificio Doña NICOLETA (…) ubicado en la Calle Sucre Nº 49, San Juan de los Morros, propiedad de la ciudadanaDilia Blanco Hernández…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto) y se “…ratifica la paralización y orden de demolición de la construcción mayor…”.
El 11 de agosto de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 10 de agosto de 2015, la parte actora interpuso el presente recurso de nulidad con fundamento en lo siguiente:
Que la recurrente es “…propietaria de un inmueble de habitación, constituido por un apartamento ubicado en la Calle Sucre Nº 49, Edificio Doña Nicoletta identificado con la letra y numero B1, Piso 02, San Juan de los Morros (…) tal como constada de copia del documento debidamente protocolizado en fecha 21 de Junio de 1.995 (…) el referido inmueble l ocupan en condición de comodatarios los ciudadanos: Annabel Perroni de Blanco y José Luís Blanco Hernández (…) cónyuges entre si y sus menores hijos (…) en fecha 22 de Abril de 2.014 concurrí a la Dirección de Planeamiento Urbano del Municipio Juan Germán Roscio a solicitar un permiso de construcción acompañado de un plano en el que se indica la ubicación, se detallan los trabajos a realizar (…) a los fines de construir un anexo que es una construcción menor y en fecha 28/04/2014 me fue expedido el permiso de construcción, solicitado distinguido con el número de AUTORIZACIÓN 04-030-2014…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del Texto).
Que “…De igual manera (…) concurrí al Consejo Comunal Los Unidos del Centro, e hice la solicitud de la construcción menor y consigne el documento de propiedad, junto el plano arquitectónico de lo que iba a construir y me fue otorgado en fecha 22 de abril de 2.014…”.
Que “…sin previo procedimiento en fecha 21 de julio del 2014, el Ing. FRANCISCO GRIFEO, actuando como Director de Gestión Urbana, ORDENA LA PARALIZACIÓN TOTAL INMEDIATA DE LA OBRA: DE CONSTRUCCIÓN MENOR…”(Sic) (Negrillas y mayúsculas del Texto).
Que “…En fecha 22 de julio de 2014, la ciudadana ANGELA MARIA HERRERA ARELLAN (…) formula contra mi persona una denuncia según ella por ser ‘propietaria del apartamento piso 2 A-2’ por ‘uso indebido del permiso ya que la construcción la realizo sobre la terraza del edificio…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del Texto).
Alegó la falta de cualidad de la ciudadana Ángela Herrera para intentar el procedimiento administrativo; su propia falta de cualidad en el procedimiento administrativo, por no ser propietaria del apartamento que allí se indica; que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación; que la Administración municipal incurrió en incongruencia negativa al resolver el recurso de reconsideración; que no está determinado el objeto de la controversia; que se vulneró el contenido de los artículos 9, 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el principio de legalidad, en su decir, consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, adujo que se violó el principio non bis in idem; así como los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; denunció la existencia de 2 expedientes administrativos; la falta de notificación del procedimiento administrativo; desviación del procedimiento; vulneración de la presunción de inocencia, del derecho a la defensa y del debido proceso, así como lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos además del 25 y 26 de la Ordenanza Sobre Los Procedimientos para Edificar en Parcelas.
Solicitó la nulidad del acto impugnado.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Respecto al amparo interpuesto de manera cautelar, manifestó:
Que “…el FUMUS BONIS IURIS, se configura por cuanto considero que la Administración fundamento el acto recurrido en presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, como son el derecho a la defensa y al debido proceso, la presunción de inocencia y a la propiedad…” (Sic).
Que “…no existe orden de apertura de procedimiento, ni orden de que se me notificara el inicio de procedimiento administrativo alguno, no consta haberse logrado o no mi notificación personal…”. Que consta en el expediente administrativo que las notificaciones se practicaron en direcciones erradas.
Que la sanción impuesta viola el principio de legalidad de la pena, que el acto impugnado es de imposible ejecución y que mal podría demoler algo que no le pertenece.
Solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado.
III
COMPETENCIA
En el presente asunto se pretende la nulidad de la Resolución Nº DA-085-2015 del 19 de febrero de 2015, suscrita por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7391 de esa misma fecha, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución DA-529-2014 del 13 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7283 del 13 de octubre de 2014, por la que se declaró “…la ilegalidad de la construcción mayor, edificada sobre el techo del Apartamento A-2, situado en el Piso 2 del Edificio Doña NICOLETA (…) ubicado en la Calle Sucre Nº 49, San Juan de los Morros, propiedad de la ciudadanaDilia Blanco Hernández…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto) y se “…ratifica la paralización y orden de demolición de la construcción mayor…”.
Respecto a la nulidad de actos administrativos el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, serán competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos a excepción de los actos administrativos dictados en virtud de una relación laboral.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico, que no es de naturaleza laboral, por tanto, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer del presente asunto. Así se decide.
Respecto a la solicitud de amparo interpuesta de manera conjunta a la querella funcionarial, se advierte que por su naturaleza cautelar constituye una pretensión accesoria y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para decidirlo. Así se declara.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso contra un acto dictado por una autoridad municipal, recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de este Juzgador resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional cautelar, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar en los casos donde la nulidad pretendida es de un acto administrativo de efectos particulares, toda vez que, a tenor de lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad contra actos de efectos generales podrán intentarse en cualquier tiempo.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa este Juzgado de seguidas, a verificar las causales de inadmisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, del amparo cautelar solicitado.

VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca este Juzgador que el amparo cautelar esta dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunta violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso, la representación judicial actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar, previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al respecto solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución Nº DA-085-2015 del 19 de febrero de 2015, suscrita por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7391 de esa misma fecha, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución DA-529-2014 del 13 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7283 del 13 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró “…la ilegalidad de la construcción mayor, edificada sobre el techo del Apartamento A-2, situado en el Piso 2 del Edificio Doña NICOLETA (…) ubicado en la Calle Sucre Nº 49, San Juan de los Morros, propiedad de la ciudadanaDilia Blanco Hernández…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto) y se “…ratifica la paralización y orden de demolición de la construcción mayor…”.
En virtud de ello alegó que: “…el FUMUS BONIS IURIS, se configura por cuanto considero que la Administración fundamento el acto recurrido en presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, como son el derecho a la defensa y al debido proceso, la presunción de inocencia y a la propiedad…”.
Ahora bien, en virtud de los argumentos expuestos y conforme a las documentales consignadas a los autos, pasa este Juzgador a verificar preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado, en tal sentido, se advierte que la parte recurrente consignó en autos, entre otros, la Resolución Nº DA-085-2015 del 19 de febrero de 2015, suscrita por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7391 de esa misma fecha (acto administrativo impugnado), consignó autorización de construcción, de fecha 28 de abril de 2014, cuya vigencia es de seis meses y consignó además plano de la obra proyectada.
De lo anterior, en criterio de este Juzgador, sin que ello implique un pronunciamiento o adelanto de opinión respecto al fondo, de no acordarse la suspensión de los efectos de la Resolución Nº DA-085-2015 del 19 de febrero de 2015, se procedería a demoler las bienhechurías construidas. En ese sentido, se observa que de ser procedente el recurso de nulidad interpuesto en el presente asunto, se le causaría a la parte actora un daño irreparable, o de difícil reparación o eventualmente podría quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, por lo que resulta PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada y, en consecuencia; se suspenden los efectos de la Resolución Nº DA-085-2015 del 19 de febrero de 2015, hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia. Así decide.
VII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada procedente la solicitud de amparo cautelar formulada, resulta innecesario verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto se ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente asunto.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico, al Fiscal Superior del estado Guárico y al Síndico Procurador Municipal del aludido Municipio, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).
A los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas, la parte recurrente deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza del asunto que se plantea, este Juzgado considera que resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual deberá publicarse en el Diario “LA ANTENA” y librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Aunado a lo anterior dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el mencionado artículo 82 del aludido texto legal, la incomparecencia de la recurrente al referido acto dará lugar a que se declare el desistimiento del procedimiento. Así se establece.
VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada DILIA BLANCO HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 45.215 y CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V..-7.298.100), actuando en su nombre, contra la Resolución Nº DA-085-2015 del 19 de febrero de 2015, suscrita por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7391 de esa misma fecha, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución DA-529-2014 del 13 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7283 del 13 de octubre de 2014, por la que declaró “…la ilegalidad de la construcción mayor, edificada sobre el techo del Apartamento A-2, situado en el Piso 2 del Edificio Doña NICOLETA (…) ubicado en la Calle Sucre Nº 49, San Juan de los Morros, propiedad de la ciudadanaDilia Blanco Hernández…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto) y se “…ratifica la paralización y orden de demolición de la construcción mayor…”.
2.- ADMITE el presente recurso.
3.- Se ORDENA la publicación del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- PROCEDENTE la acción de amparo cautelar, y en consecuencia; se suspenden los efectos de la Resolución Nº DA-085-2015 del 19 de febrero de 2015, hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia
Publíquese, regístrese y notifíquese, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos necesarios. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia 156º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000082.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000140 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES