ASUNTO: JP41-G-2013-000050
Mediante escrito presentado el 05 de agosto de 2013 el abogado Joseph TOPEL CAPRILES (INPREABOGADO Nº 14.125) en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOPELAR C. A. (inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de enero de 1977, bajo el Nº 10 del tomo 02; cuya última modificación estatutaria fue Protocolizada por ante el aludido Registro Mercantil el 07 de septiembre de 2011, bajo el Nº 26, Tomo 23-A), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el “…Decreto Nro. DA-0027.2013 dictado el 23 de julio de 2013, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 6899 de la misma fecha, así como contra la Resolución Nro. DA-356-2013 dictada en la misma fecha…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
En fecha 07 de agosto de 2013 este Juzgado se declaró incompetente para seguir conociendo del presente asunto y ordenó su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros. Contra la aludida decisión la sociedad mercantil recurrente interpuso recurso de regulación de competencia el 13 de agosto de 2013, en virtud de lo cual, se remitieron a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo copias certificadas de las actuaciones pertinentes.
El 19 de noviembre de 2013, mediante diligencia, la empresa accionante consignó copia simple de la sentencia Nº 2013-1829, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-G-2013-000388 (nomenclatura de la referida Corte), en fecha 17 de octubre de 2013 (publicada en la Página web del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la solicitud de regulación de competencia, mediante la cual se declara que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto. En esa misma fecha consignó escrito de reforma del libelo.
Por auto del 25 de noviembre de 2013 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó librar las notificaciones respectivas para la consignación de los antecedentes administrativos y se acordó abrir, previa consignación de los fotostatos necesarios, el respectivo cuaderno separado a los fines del pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada, la cual fue declara improcedente mediante decisión Nº 2013-000300 del 18 de diciembre de 2013.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2014 la parte acota solicitó la reposición de la causa en virtud de que la Administración Municipal dictó nuevos actos, corrigiendo errores materiales en los que presuntamente incurrió en el Decreto y Resolución impugnados, no obstante, por auto del 02 de mayo de 2015 este Juzgado determinó que resultaba inoficiosa la reposición solicitada y que emitiría el pronunciamiento respectivo en la oportunidad de dictar sentencia de fondo.
En fecha 12 mayo de 2014 se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio, que fue celebrada el 13 de junio de 2014, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte actora, en esta misma fecha promovió pruebas, sobre las cuales este Tribunal emitió pronunciamiento respecto a su admisibilidad el 20 de junio de 2014.
El 11 de agosto de 2014 la parte actora consignó escrito de informes. Mediante diligencias del 16 y 30 de octubre de 2014, 27 de enero, 30 de junio, 14 y 22 de julio de 2015, el apoderado judicial de la empresa accionante solicitó se dictara sentencia.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
ACTOS RECURRIDOS
Inicialmente los actos recurridos fueron tanto el Decreto Nº DA-0027-2013 del 23 de julio de 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 6899 y la Resolución Nº DA-356-2013 dictado en la misma fecha, ambos dictados por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, que son del tenor siguiente:
Decreto Nº DA-0027-2013 del 23 de julio de 2013:
“…CONSIDERANDO
Que la producción de alimentos constituye para el Estado una materia de Orden Público, Utilidad Pública e Interés Social, según lo previsto en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y siendo el Municipio Juan German Roscio garante de resguardar la soberanía y seguridad Alimentaria de la Población Rosciana, adoptando las medidas necesarias para obtener niveles estratégicos de autoabastecimiento, y garantizarle a toda nuestra población la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos que de manera estable que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable. (sic)
CONSIDERANDO
Que el Municipio en uso de sus atribuciones inherentes al gobierno y la administración de los intereses propios de la vida local, la gestión de las actividades y servicios que requiera la comunidad, resguardará la seguridad alimentaria de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes. (sic)
CONSIDERANDO
Que en la Zona Industrial del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico se encuentra un inmueble distinguido con el Código Catastral: 12-12-01-URB-17-09, constituido por un área de Terreno de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (34.717,50Mts.2) y las bienhechurías sobre el construidas; cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En Quinientos Dieciocho Metros con Cinco Centímetros (518,05 Mts), con Terreno que antes era Propiedad de Topelar C.A., ahora franja ocupada por CADAFE; Sur: Antes Avenida Principal Zona Industrial; Ahora Manufacturas Benny C.A. Topelar C.A. Hilanderías San Juan C.A. (En 239,24; 116,18; 8,95; 10,74; 31,34; y 129,55 M.L). Este: Antes Terreno Propiedad de Manufacturas Benny Ahora Terreno Municipal, en Cincuenta y Cuatro Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (54,45 Mts); y Oeste: Antes Hilanderías San Juan C.A. Ahora Terreno Municipal, cuya Propiedad es de la sociedad mercantil TOPELAR, C.A., Inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de enero de 1.997, bajo Nº 10; Folios 12 frente y su vuelto al 18, Tomo Segundo, de los Libros de Registros llevados por ante el referido Juzgado.
CONSIDERANDO
Que la Adquisición forzosa de los bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil TOPELAR, C.A., antes identificada, resultan imprescindibles para la inmediata puesta en funcionamiento y reactivación de la producción e industrialización Agroalimentaria, así como la promoción del desarrollo endógeno del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, así como también la protección y generación de fuentes de ocupación productiva o en el área de Afectación.
CONSIDERANDO
Que el Estado Garantizará el Derecho de Propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante dispone la norma Constitucional que el aludido derecho estará sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés social.
DECRETA
ARTÍCULO 1.- La Adquisición Forzosa de la totalidad del bien inmueble, así como las demás Bienhechurías propiedad de Sociedad Mercantil TOPELAR C.A., Inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de enero de 1.997, bajo Nº 10; Folios 12 frente y su vuelto al 18, Tomo Segundo, de los Libros de Registros llevados por ante el referido Juzgado; distinguido con el Código Catastral: 12-12-01-URB-17-09, las cuales resultan indispensables para la ejecución de la obra: INSTALACIÓN DE UNA PLANTA PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS PERTENECIENTES A LA LÍNEA NUTRIVIDAD, DENTRO DE LOS CUALES SE ENCUENTRAN: NUTRICHICHA, NUTRICACAO Y LACTOVISOY. A SER EJECUTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, de acuerdo con las Disposiciones Legales Pertenecientes, y será destinada al uso y aprovechamiento social, puesta en marcha y operatividad de la explotación para la producción, industrialización, procesamiento transporte, comercialización almacenamiento y venta de productos y subproductos derivados de la actividad alimentaria de producción de la Línea Nutrividad, en cualquiera de sus manifestaciones para la promoción del desarrollo endógeno de la zona; así como de la protección y generación de fuentes de empleo.
El bien objeto de adquisición forzosa mediante el presente Decreto se especifica a continuación:
1. BIEN INMUEBLE
Un Lote de Terreno y las bienhechurías sobre el construidas comprendido de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (34.717,50Mts.2; cuyos linderos y Medidas son los siguientes: Norte: En Quinientos Dieciocho Metros con Cinco Centímetros (518,05 Mts), con Terreno que antes era Propiedad de Topelar C.A., ahora franja ocupada por CADAFE; Sur: Antes Avenida Principal Zona Industrial; Ahora Manufacturas Benny C.A. Topelar C.A. Hilanderías San Juan C.A. (En 239,24; 116,18; 8,95; 10,74; 31,34; y 129,55 M.L). Este: Antes Terreno Propiedad de Manufacturas Benny Ahora Terreno Municipal, en Cincuenta y Cuatro Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (54,45 Mts); y Oeste: Antes Hilanderías San Juan C.A. Ahora Terreno Municipal, y es Propiedad de TOPELAR, C.A., Inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de enero de 1.997, bajo Nº 10; Folios 12 frente y su vuelto al 18, Tomo Segundo.
Cualesquiera otros bienes inmuebles afectos al terreno y las bienhechurías objeto de esta presente expropiación, necesarios para la ejecución de la obra: INSTALACIÓN DE UNA PLANTA PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS PERTENECIENTES A LA LÍNEA NUTRIVIDAD, DENTRO DE LOS CUALES SE ENCUENTRAN: NUTRICHICHA, NUTRICACAO Y LACTOVISOY. A SER EJECUTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.
ARTÍCULO 2.- Los bienes objeto de expropiación conforme al presente Decreto pasarán libres de gravámenes o limitaciones al patrimonio del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, de conformidad con lo dispuesto en l Artículo 11 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.
ARTÍCULO 3.- El Síndico Procurador Municipal Tramitará el Procedimiento de Expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la transferencia del Derecho de Propiedad de los bienes indicados en el Artículo 1º del presente Decreto.
ARTÍCULO 4.- La Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio a tráves de las diversas Direcciones que la integran, quedará encargada de promover la incorporación del proyecto: INSTALACIÓN DE UNA PLANTA PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS PERTENECIENTES A LA LÍNEA NUTRIVIDAD, DENTRO DE LOS CUALES SE ENCUENTRAN: NUTRICHICHA, NUTRICACAO Y LACTOVISOY. A SER EJECUTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, sobre el bien objeto de la presente expropiación; a las distintas asociaciones, cooperativas y cualquier forma de asociación comunitaria para el trabajo, bajo el régimen de propiedad colectiva, teniendo como sustento la iniciativa popular y asegurando la articulación de los procesos de capacitación y asistencia técnica que fueren necesarios, en el marco del nuevo modelo de producción socialista.
ARTÍCULO 5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se califica de Urgente la realización y ejecución de la Obra: PLANTA PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS PERTENECIENTES A LA LÍNEA NUTRIVIDAD, DENTRO DE LOS CUALES SE ENCUENTRAN: NUTRICHICHA, NUTRICACAO Y LACTOVISOY. A SER EJECUTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, a los fines de su operatividad y funcionamiento, uso y aprovechamiento de los bienes indicados en el Artículo 1º del presente Decreto.
ARTICULO 6.- En la Ejecución del Proceso de adquisición forzosa ordenado mediante el presente Decreto, todos los órganos y entes Públicos responsables conformes a sus respectivas competencias, deberán velar por la observancia y respeto de los derechos laborales y de seguridad social de las trabajadoras y los trabajadores que laboran en el inmueble perteneciente a la Soiedad Mercantil TOPELAR, C.A., antes identificada. En todo caso, corresponderá al respectivo patrono afectado asumir todos los pasivos laborales que mantengan con sus trabajadores, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras. (sic)
ARRTICULO 7.- Procédase a efectuar las negociaciones y expropiaciones totales o parciales, según los casos, para la adquisición del inmueble comprendido en el Artículo 1º del presente Decreto, que sea necesario para la ejecución de la obra: PLANTA PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS PERTENECIENTES A LA LÍNEA NUTRIVIDAD, DENTRO DE LOS CUALES SE ENCUENTRAN: NUTRICHICHA, NUTRICACAO Y LACTOVISOY. A SER EJECUTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN…”.

Resolución Nº DA-356-2013 del 23 de julio de 2013:
“…CONSIDERANDO
Que mediante Decreto Nº DA-027-2013, de fecha 22 de julio de 2013, publicado en Gaceta de Publicaciones Oficiales Nº 6899, de fecha 23 de julio de 2013, según el cual se declara la Adquisición Forzosa del inmueble ubicado en la Zona Industrial del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico se encuentra un inmueble distinguido con el Código Catastral: 12-12-01-URB-17-09, cuyos linderos y Medidas son los siguientes: Norte: En Quinientos Dieciocho Metros con Cinco Centímetros (518,05 Mts), con Terreno que antes era Propiedad de Topelar C.A., ahora franja ocupada por CADAFE; Sur: Antes Avenida Principal Zona Industrial; Ahora Manufacturas Benny C.A. Topelar C.A. Hilanderías San Juan C.A. (en 239,24; 116,18; 8,95; 10,74; 31,34; y 129,55 M.L). Este: Antes Terreno Propiedad de Manufacturas Benny Ahora Terreno Municipal, en Cincuenta y Cuatro Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (54,45 Mts); y Oeste: Antes Hilanderías San Juan C.A. Ahora Terreno Municipal, y es Propiedad de TOPELAR, C.A., Inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de enero de 1.997, bajo Nº 10; Folios 12 frente y su vuelto al 18 frente, Tomo Segundo, que será destinado para la Realización de la Obra: INSTALACIÓN DE UNA PLANTA PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS PERTENECIENTES A LA LÍNEA NUTRIVIDAD, DENTRO DE LOS CUALES SE ENCUENTRAN: NUTRICHICHA, NUTRICACAO Y LACTOVISOY. A SER EJECUTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN,
CONSIDERANDO
Que toda obra declarada de utilidad Pública lleva consigo el derecho a la ocupación temporal por parte del ejecutante, con la finalidad de practicar operaciones facultativas de corta duración, así como el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, talleres, almacenes o depósitos de materiales de conformidad con el Artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social el cual establece:
(…)
CONSIDERANDO
Que el bien Inmueble objeto de Expropiación contenido en el Decreto Nº DA-0027-2013, de fecha 22 de julio, publicado en Gaceta de Publicaciones Oficiales Nº 6899, de fecha 23 de julio de 2013, declarado de Utilidad Pública, cuya propiedades de la sociedad Mercantil TOPELAR, C.A., Inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de enero de 1.997, bajo Nº 10; Folios 12 frente y su vuelto al 18 frente, Tomo Segundo; reúne las características básicas necesarias para el desarrollo del proyecto de obra INSTALACIÓN DE UNA PLANTA PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS PERTENECIENTES A LA LÍNEA NUTRIVIDAD, DENTRO DE LOS CUALES SE ENCUENTRAN: NUTRICHICHA, NUTRICACAO Y LACTOVISOY. A SER EJECUTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, y para su efectiva instalación es de urgente necesidad realizar estudios técnicos, que tengan por objeto recoger datos para la formación del proyecto y en consecuencia establecer mesas de trabajos con personal capacitado a fin de lograr la ejecución del mismo,
(…)
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Se Ordena la Desocupación de la totalidad del inmueble, propiedad de Sociedad Mercantil TOPELAR, C.A., Inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de enero de 1.997, bajo Nº 10; Folios 12 frente y su vuelto al 18 frente, Tomo Segundo, distinguido con el Código Catastral: 12-12-01-URB-17-09, indispensables para la ejecución de la obra: INSTALACIÓN DE UNA PLANTA PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS PERTENECIENTES A LA LÍNEA NUTRIVIDAD, DENTRO DE LOS CUALES SE ENCUENTRAN: NUTRICHICHA, NUTRICACAO Y LACTOVISOY. A SER EJECUTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN
ARTÍCULO 2.- Notifíquese al Representante Legal de la Sociedad Mercantil TOPELAR, C.A., Inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de enero de 1.997, bajo Nº 10; Folios 12 frente y su vuelto al 18 frente, Tomo Segundo, de la ocupación del referido inmueble.
ARTÍCULO 3.- Se ordena la Protocolización de la presente Resolución en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de conformidad con el Artículo 53 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.
ARTÍCULO 4.- Ocúpese el Inmueble expropiado una vez haya vencido el plazo de Diez 10 Días, luego de haber sido Notificado el Propietario del referido bien, de conformidad con el Artículo 54 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.
ARTÍCULO 5.- Se designa a las Direcciones de Consultoría, Gestión Urbana, al Instituto Autónomo De Policía Administrativa y del Tránsito Municipal, y Sindicatura, para la ejecución de la presente Resolución…”.
Ahora bien, en el escrito de reforma del libelo la parte actora manifestó que la Administración Municipal dictó “…el Decreto Nro. DA-0029-2013 el 1 de agosto de 2013, por medio del cual expropia una propiedad de mi mandante de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Diecisiete Metros Cuadrados con cincuenta Centímetros Cuadrados (34.717,54 Mts2), sustituyendo de este modo el Decreto Nro. DA-0027.2013, dictado el 23 de julio de 2013, impugnado originalmente (…) Igualmente dicta la Resolución Nro. DA-384-2013 del 01 de agosto de 2013, por medio del cual declara la ocupación previa del inmueble, sustituyendo a la Resolución Nro. DA-356-2013, impugnada originalmente en esta misma causa. Luego modifica la Nro. Nro. DA-384-2013, mediante Resolución Nro. DA-450-2013dictada el 29 de agosto de 2013…”, los cuales son del tenor siguiente:
Decreto Nº DA-0029-2013 del 01 de agosto de 2013:
“…CONSIDERANDO
Que se cometió un error material involuntario en la identificación del bien inmueble objeto del Decreto de Expropiación Nº DA-0027-2013, de fecha 23 de julio de 2013, publicado en la Gaceta Municipal Nº 6899 de misma fecha.
CONSIDERANDO
Que los Órganos de la Administración Pública podrán corregir en cualquier tiempo errores materiales en que incurran en la configuración de los Actos Administrativos que dicten a tal efecto, así como establece el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual tipifica los siguiente (…).
CONSIDERANDO
Que la producción de alimentos constituye para el Estado una materia de Orden Público, Utilidad Pública e Interés Social, según lo previsto en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y siendo el Municipio Juan Germán Roscio garante de resguardar la soberanía y seguridad Alimentaria de la Población Rosciana, adoptando las medidas necesarias para obtener niveles estratégicos de autoabastecimiento, y garantizarle a toda nuestra población la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos que de manera estable que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable. (sic)
CONSIDERANDO
Que el Municipio en uso de sus atribuciones inherentes al gobierno y la administración de los intereses propios de la vida local, la gestión de las actividades y servicios que requiera la comunidad, resguardará la seguridad alimentaria de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes. (sic)
CONSIDERANDO
Que en la Zona Industrial del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico se encuentra un inmueble distinguido con el Código Catastral: 12-12-01-URB-17-09, constituido por un área de Terreno de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (34.717,50Mts.2) y las bienhechurías sobre el construidas; cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Franja de terreno ocupada por Cadafe en Trescientos Veinticinco Metros con Cincuenta y Dos Centímetros Lineales (325.52ML); Sur: Parcela de Inmobiliaria Arauca, S.A. hoy Topelar C.A., en varios segmentos Treinta y Uno con Treinta y Cuatro Metros Lineales (31.34M.L.); Diez Con Setenta y Cuatro Metros Lineales (10.74 M.L.); Ocho Con Noventa y Cinco Metros Lineales (8.95 M.L.); Veintiséis con ochenta y Seis Metros Lineales (26.86 M.L.); Ochenta y Nueve con Cincuenta y Seis Metros Lineales (89.56 M.L.); Noventa con Sesenta y Seis Metros Lineales (90.66 M.L.); y Ciento Ochenta y Ocho con Cuarenta y Tres Metros Lineales (188.43 M.L.). Este: Terreno Municipal, en Ciento Veintiocho con Cuarenta Metros Lineales (128.40 M. L.); y Oeste: Franja ocupada por Cadafe y Topelar en Quince con Trece Metros Lineales (15.13 M.L.), Inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de enero de 1.997, bajo Nº 10; Folios 12 frente y su vuelto al 18, Tomo Segundo, de los Libros de Registros llevados por ante el referido Juzgado...
CONSIDERANDO
Que la Adquisición forzosa de los bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil TOPELAR, C.A., antes identificada, resultan imprescindibles para la inmediata puesta en funcionamiento y reactivación de la producción e industrialización Agroalimentaria, así como la promoción del desarrollo endógeno del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, así como también la protección y generación de fuentes de ocupación productiva o en el área de Afectación.
CONSIDERANDO
Que el Estado Garantizará el Derecho de Propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante dispone la norma Constitucional que el aludido derecho estará sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés social.
DECRETA
ARTÍCULO 1.- La Adquisición Forzosa de la totalidad del bien inmueble, así como las demás Bienhechurías propiedad de Sociedad Mercantil TOPELAR C.A., Inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de enero de 1.997, bajo Nº 10; Folios 12 frente y su vuelto al 18, Tomo Segundo, de los Libros de Registros llevados por ante el referido Juzgado; distinguido con el Código Catastral: 12-12-01-URB-17-09, las cuales resultan indispensables para la ejecución de la obra: INSTALACIÓN DE UNA PLANTA PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS PERTENECIENTES A LA LÍNEA NUTRIVIDAD, DENTRO DE LOS CUALES SE ENCUENTRAN: NUTRICHICHA, NUTRICACAO Y LACTOVISOY. A SER EJECUTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, de acuerdo con las Disposiciones Legales Pertenecientes, y será destinada al uso y aprovechamiento social, puesta en marcha y operatividad de la explotación para la producción, industrialización, procesamiento transporte, comercialización almacenamiento y venta de productos y subproductos derivados de la actividad alimentaria de producción de la Línea Nutrividad, en cualquiera de sus manifestaciones para la promoción del desarrollo endógeno de la zona; así como de la protección y generación de fuentes de empleo.
El bien objeto de adquisición forzosa mediante el presente Decreto se especifica a continuación:
1. BIEN INMUEBLE
Un Lote de Terreno y las bienhechurías sobre el construidas comprendido de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (34.717,50Mts.2; cuyos linderos y Medidas son los siguientes: Norte: En Quinientos Dieciocho Metros con Cinco Centímetros (518,05 Mts), con Terreno que antes era Propiedad de Topelar C.A., ahora franja ocupada por CADAFE; Sur: Antes Avenida Principal Zona Industrial; Ahora Manufacturas Benny C.A. Topelar C.A. Hilanderías San Juan C.A. (En 239,24; 116,18; 8,95; 10,74; 31,34; y 129,55 M.L). Este: Antes Terreno Propiedad de Manufacturas Benny Ahora Terreno Municipal, en Cincuenta y Cuatro Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (54,45 Mts); y Oeste: Antes Hilanderías San Juan C.A. Ahora Terreno Municipal, y es Propiedad de TOPELAR, C.A., Inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de enero de 1.997, bajo Nº 10; Folios 12 frente y su vuelto al 18, Tomo Segundo.
Cualesquiera otros bienes inmuebles afectos al terreno y las bienhechurías objeto de esta presente expropiación, necesarios para la ejecución de la obra: INSTALACIÓN DE UNA PLANTA PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS PERTENECIENTES A LA LÍNEA NUTRIVIDAD, DENTRO DE LOS CUALES SE ENCUENTRAN: NUTRICHICHA, NUTRICACAO Y LACTOVISOY. A SER EJECUTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.
ARTÍCULO 2.- Se deja sin efecto la totalidad del Decreto Nº DA-0027-2013, de fecha 23 de julio de 2013, Publicado en Gaceta Municipal Nº 6899 de misma fecha.
ARTÍCULO 3.- Los bienes objeto de expropiación conforme al presente Decreto pasarán libres de gravámenes o limitaciones al patrimonio del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, de conformidad con lo dispuesto en l Artículo 11 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.
ARTÍCULO 4.- El Síndico Procurador Municipal Tramitará el Procedimiento de Expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la transferencia del Derecho de Propiedad de los bienes indicados en el Artículo 1º del presente Decreto.
ARTÍCULO 5.- La Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio a través de las diversas Direcciones que la integran, quedará encargada de promover la incorporación del proyecto: INSTALACIÓN DE UNA PLANTA PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS PERTENECIENTES A LA LÍNEA NUTRIVIDAD, DENTRO DE LOS CUALES SE ENCUENTRAN: NUTRICHICHA, NUTRICACAO Y LACTOVISOY. A SER EJECUTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, sobre el bien objeto de la presente expropiación; a las distintas asociaciones, cooperativas y cualquier forma de asociación comunitaria para el trabajo, bajo el régimen de propiedad colectiva, teniendo como sustento la iniciativa popular y asegurando la articulación de los procesos de capacitación y asistencia técnica que fueren necesarios, en el marco del nuevo modelo de producción socialista.
ARTÍCULO 6.- De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se califica de Urgente la realización y ejecución de la Obra: PLANTA PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS PERTENECIENTES A LA LÍNEA NUTRIVIDAD, DENTRO DE LOS CUALES SE ENCUENTRAN: NUTRICHICHA, NUTRICACAO Y LACTOVISOY. A SER EJECUTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, a los fines de su operatividad y funcionamiento, uso y aprovechamiento de los bienes indicados en el Artículo 1º del presente Decreto.
ARTICULO 7.- En la Ejecución del Proceso de adquisición forzosa ordenado mediante el presente Decreto, todos los órganos y entes Públicos responsables conformes a sus respectivas competencias, deberán velar por la observancia y respeto de los derechos laborales y de seguridad social de las trabajadoras y los trabajadores que laboran en el inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil TOPELAR, C.A., antes identificada. En todo caso, corresponderá al respectivo patrono afectado asumir todos los pasivos laborales que mantengan con sus trabajadores, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras. (sic)
ARRTICULO 8.- Procédase a efectuar las negociaciones y expropiaciones totales o parciales, según los casos, para la adquisición del inmueble comprendido en el Artículo 1º del presente Decreto, que sea necesario para la ejecución de la obra: PLANTA PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS PERTENECIENTES A LA LÍNEA NUTRIVIDAD, DENTRO DE LOS CUALES SE ENCUENTRAN: NUTRICHICHA, NUTRICACAO Y LACTOVISOY. A SER EJECUTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN…”.
Resolución Nº DA-384-2013 del 01 de agosto de 2013:
“…CONSIDERANDO
Que se cometió un error material involuntario en la identificación del bien inmueble objeto de la RESOLUCIÓN Nº DA-356-2013, de fecha 23 de julio de 2013.
CONSIDERANDO
Que los Órganos de la Administración Pública podrán corregir en cualquier tiempo errores materiales en que incurran en la configuración de los Actos Administrativos que dicten a tal efecto, así como establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual tipifica lo siguiente:
(…)
CONSIDERNADO
Que la producción de alimentos de consumo humano es el rubro de la canasta básica, y en consecuencia es interés del Municipio, garantizar la soberanía y la seguridad Alimentaria de la Población Rosciana, adoptando las medidas necesarias para obtener niveles estratégicos de autoabastecimiento, y garantizarle a toda la población que habita en nuestro Municipio la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable.
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto Nº DA-0029-2013, de fecha 01 de agosto de 2013 de 2013, se declara la Adquisición Forzosa del inmueble ubicado en la Zona Industrial del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico distinguido con el Código Catastral: 12-12-01-URB-17-09, cuyos Linderos y Medidas son los siguientes: Norte: Franja de Terreno ocupada por Cadafe en Trescientos Veinticinco Metros con Cincuenta y Dos Centímetros Lineales (325,52ML): Sur: Parcelas de Inmobiliaria Anauca S.A. hoy de Topelar C.A. en varios segmentos: Treinta y Uno con Treinta y Cuatro Metros Lineales (31,34ML) Diez con Setenta y Cuatro Metros Lineales (10,74ML), Ocho con Noventa y Cinco Metros Lineales (8,95ML); Veintiséis con Ochenta y Seis Metros Lineales (26,86ML); Ochenta y Nueve con Cincuenta y Seis Metros Lineales (89,56ML), Noventa con Setenta y Seis Metros Lineales (90,66ML) y Ciento Ochenta y Ocho con Cuarenta y Tres Metros Lineales (188,43ML). Este: Terreno Municipal en Ciento Veintiocho con Cuarenta Metros Lineales (128,40ML) Ciento Uno con Sesenta y Cinco Metros Lineales (101,65ML) y Oeste: Franja ocupada por Cadafe y Topelar en Quince con Trece Metros Lineales (15,13ML) cuya Propiedad es de la Sociedad Mercantil TOPELAR, C.A. (…).

CONSIDERANDO
Que toda obra declarada de Utilidad Pública lleva consigo el derecho a la ocupación temporal por parte del ejecutante, con la finalidad de practicar operaciones facultativas de corta duración, así como el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, talleres, almacenes o depósitos de materiales de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social el cual establece:
(…)
CONSIDERANDO
Que el bien inmueble objeto de Expropiación contenido en el Decreto Nº DA-029-2013, de fecha 1º de agosto de 2013, declarado de Utilidad Pública, cuya Propiedad es de la Sociedad Mercantil TOPELAR, C.A., Inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de enero de 1.997, bajo Nº 10; Folios 12 frente y su vuelto al 18 frente, Tomo Segundo, (…) reúne las características básicas necesarias para el desarrollo del proyecto de obra: INSTALACIÓN DE UNA PLANTA PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS PERTENECIENTES A LA LÍNEA NUTRIVIDAD, DENTRO DE LOS CUALES SE ENCUENTRAN: NUTRICHICHA, NUTRICACAO Y LACTOVISOY. A SER EJECUTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN…
(…)
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Se Ordena la Desocupación de la totalidad del inmueble, propiedad de Sociedad Mercantil TOPELAR, C.A., Inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de enero de 1.997, bajo Nº 10; Folios 12 frente y su vuelto al 18 frente, Tomo Segundo, distinguido con el Código Catastral: 12-12-01-URB-17-09, indispensables para la ejecución de la obra: INSTALACIÓN DE UNA PLANTA PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS PERTENECIENTES A LA LÍNEA NUTRIVIDAD, DENTRO DE LOS CUALES SE ENCUENTRAN: NUTRICHICHA, NUTRICACAO Y LACTOVISOY. A SER EJECUTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.
ARTÍCULO 2.- Se deja sin efecto la totalidad de la RESOLUCIÓN Nº DA-356-2013, de fecha 23 de julio de 2013.
ARTÍCULO 3.- Notifíquese al Representante Legal de la Sociedad Mercantil TOPELAR, C.A., Inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de enero de 1.997, bajo Nº 10; Folios 12 frente y su vuelto al 18 frente, Tomo Segundo, de la ocupación del referido inmueble.
ARTÍCULO 4.- Se ordena la Protocolización de la presente Resolución en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de conformidad con el Artículo 53 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.
ARTÍCULO 5.- Ocúpese el Inmueble expropiado, una vez haya vencido el plazo de Diez días luego de haber sido Notificado el Propietario del referido bien, de conformidad con el Artículo 54 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.
ARTÍCULO 6.- Se designa a las Direcciones de Consultoría, Gestión Urbana, al Instituto Autónomo De Policía Administrativa y del Tránsito Municipal, y Sindicatura, para la ejecución de la presente Resolución…”. (Sic) (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Resolución Nº DA-450-2013 del 29 de agosto de 2013:
“…CONSIDERANDO
Que en fecha 25 de julio de 2013 se practicó la Notificación a la que se refiere el artículo 54 de la Ley Por Causa de Utilidad Pública o Social de la Resolución Nro. DA-356-2013, dictada en fecha 23 de Julio del presente año, mediante la cual se ordena la Ocupación del Bien Inmueble objeto del Decreto de Expropiación Nro. DA-027-2013, dictada en esta misma fecha, y publicado en Gaceta Municipal Nro. 6899.
CONSIDERANDO
Que el día Viernes 09 de Agosto de 2013, se vencieron los 10 días a la que hace referencia el artículo 54 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, para proceder con la Ocupación del bien Inmueble objeto del Decreto de Expropiación Nro. DA-027-2013, dictado el 23 de Julio de 2013, publicado en Gaceta Municipal Nro. 6899.
CONSIDERNADO
Que en fecha 05 de Agosto de 2013 la sociedad mercantil TOPELAR C.A., (…) ejerció su Derecho a la Defensa con la interposición Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos, en contra del Decreto Nro. DA-027-2013, dictado el 23 de Julio de 2013, publicado en Gaceta Municipal Nro. 6899, de la misma fecha, así como también contra la Resolución Nro. DA-356-2013 de esta misma fecha, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
CONSIDERANDO
Que resulta inoficioso dejar transcurrir los 10 días a los que se refiere el Artículo 5 de la Resolución Nro. 384-201.3, de fecha 1º de agosto de 2013, ya que la sociedad mercantil TOPELAR C. A., (…) tiene conocimiento desde hace mas de 10 días sobre el Procedimiento de Expropiación llevado sobre el Bien Inmueble objeto del Decreto DA-029-2013, de fecha 01 de Agosto de 2013.
CONSIDERANDO
Que se dictó la Resolución Nro. 384-2013, mediante la cual se corrige por error material involuntario la identificación del bien inmueble objeto de la Resolución Nro. DA-356-2013, dictada el 23 de Julio de 2013. Que se Cometió un error material involuntario al señalar que la fecha contenida en el Artículo 6 de la Resolución Nro. 384-2013, es el 23 de Julio de 2013, siendo la correcta el 1º de Agosto de 2013.
CONSIDERANDO
Que los Órganos de la Administración Pública podrán corregir en cualquier tiempo errores materiales en que incurran en la configuración de los Actos Administrativos que dicten a tal efecto, así como lo estable el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual tipifica lo siguiente:
(…)
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Se corrige el error material contenido en el Artículo 6 de la Resolución Nº DA-384-2013 de fecha 23 de julio de 2013, en consecuencia el mencionado Artículo queda redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 6.- Se designa a las Direcciones de Consultoría, Gestión Urbana, al Instituto Autónomo De Policía Administrativa y del Tránsito Municipal, y Sindicatura, para la ejecución de la presente Resolución…”.
ARTÍCULO 2.- Se deja sin efecto el Artículo 5 de la RESOLUCIÓN Nº DA-384-2013, de fecha013 de Agosto de 2013.
ARTÍCULO 3.- Se Ordena la Desocupación de la totalidad del inmueble propiedad de Sociedad Mercantil TOPELAR C.A., (…) distinguido con el Código Catastral 12-12-01-URB-17-09, indispensables para la ejecución de la obra INSTALACIÓN DE UNA PLANTA PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS PERTENECIENTES A LA LÍNEA NUTRIVIDAD, DENTRO DE LOS CUALES SE ENCUENTRAN: NUTRICHICHA, NUTRICACAO Y LACTOVISOY. A SER EJECUTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.
ARTÍCULO 4.- Se designa a las Direcciones de Sindicatura, Consultoría, Gestión Urbana, Servicios Públicos. Departamento de Catastro, al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito Municipal y se solicita a la Guardia Nacional Bolivariana y demás órganos de Seguridad del Estado, su colaboración para la ejecución de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5.- Se ordena la Protocolización de la presente Resolución en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de conformidad con el Artículo 53 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social…”.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante la interposición del presente recurso la parte actora pretendía originalmente la nulidad del “…Decreto Nro. DA-0027.2013 dictado el 23 de julio de 2013, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 6899 de la misma fecha, así como contra la Resolución Nro. DA-356-2013 dictada en la misma fecha…” (Mayúsculas y negrillas del texto). No obstante, en fecha 19 de noviembre de 2013 reformó el libelo de demanda, escrito en el que expuso que la Administración Municipal dictó “…el Decreto Nro. DA-0029-2013 el 1 de agosto de 2013, por medio del cual expropia una propiedad de mi mandante de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Diecisiete Metros Cuadrados con cincuenta Centímetros Cuadrados (34.717,54 Mts2), sustituyendo de este modo el Decreto Nro. DA-0027.2013, dictado el 23 de julio de 2013, impugnado originalmente (…) Igualmente dicta la Resolución Nro. DA-384-2013 del 01 de agosto de 2013, por medio del cual declara la ocupación previa del inmueble, sustituyendo a la Resolución Nro. DA-356-2013, impugnada originalmente en esta misma causa. Luego modifica la Nro. Nro. DA-384-2013, mediante Resolución Nro. DA-450-2013dictada el 29 de agosto de 2013…”.
De la revisión, tanto del escrito libelar como de su reforma, se desprenden los siguientes alegatos de la parte accionante:
Que, “…Originalmente, el terreno involucrado en la expropiación formaba parte un terreno de mayor extensión, el cual tiene la siguiente tradición: El Municipio vende Improtex, C.A., una parcela identificada con el Nro. 5, de sesenta mil metros cuadrados (60.000 Mts2), según documento protocolizado en fecha 8 de julio de 1975. En ese documento se estableció que los linderos iban a ser establecidos en documento separado…”.
Que “…Luego, Improtex, C.A., vende a Hilandería San Juan, C.A., dos parcelas de identificadas con los Nro. 12 y 13 (…) según documento protocolizado en la Oficina de la Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 19 de noviembre de 1975, bajo el 29, folios 85 al 87, Tomo 3. (…) Igualmente Improtex, C.A., vende a Manufacturas Beny, C.A., dos parcelas terreno identificadas con los Nro. 20 y 21 según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro en fecha 12 de marzo de 1976. Al año siguiente, mediante un replanteo del terreno se encontró una diferencia de doce mil trescientos nueve metros cuadrado, con cuarenta y tres cuadrado (sic) (12.309,43 Mts2), en favor del Municipio, por lo que Improtex, C.A., procedió a adquirir la diferencia, como bien se puede apreciar del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 25 de marzo de 1977…”. (sic).
Que “…Los documentos de ventas de Manufacturas Beny, C.A., e Hilandería San Juan, C.A., no señalaron el metraje de las parcelas vendidas, sin embargo, si existe un documento aclaratoria posterior realizada por Improtex, C.A, e Hilandería San Juan, C.A., sobre este aspecto, en donde se señala que las parcelas 12 y 13 tienen un metraje de Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (10.459 Mts2)…”.
Que “…del terreno de setenta y dos mil trescientos nueve metros con cuarenta y tres decímetros cuadrado (72.309,43 Mts2), hay que restar estos Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrado (10.459 Mts2), pertenecientes a Hilandería San Juan, C.A., quedando un restante de sesenta y un mil ochocientos cincuenta metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (61.850,43 Mts2), a lo cual hay que restarle las parcelas 20 y 21 vendidas a Manufacturas Beny, C.A., las cuales se entienden que miden nueve mil ochocientos cincuenta metros cuadrado con cuarenta y tres decímetros cuadrados (9.850,43 Mts2), por cuanto según nota marginal del documento en donde Improtex, C.A., compra al Municipio (…), Improtex, C.A., vende el resto de los terrenos comprados en ese documento, constante de una superficie de cincuenta y dos mil metros cuadrados (52.000 Mts2), a la ciudadana Isabel Teresa Espinel. En conclusión, restando las ventas que Improtex, C.A, realizó a Hilandería Juan, C.A., y Manufacturas Beny, C.A., el terreno quedó con una superficie de cincuenta y dos mil metros cuadrados (52.000 Mts2), que luego fue vendido a la ciudadana Isabel Teresa Espinel, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Rocio (sic) del Estado (sic) Guárico, el 25 de mayo de 1978, bajo el Nro. 57, folios 111 al 113, protocolo primero, Tomo 3…”
Que “…En fecha 30 de junio de 1978, Topelar, C.A., adquiere de la ciudadana Isabel Teresa Espinel, el mencionado lote de terreno de Cincuenta y Dos Mil Metros cuadrados (52.000 Mts2), (…) según documento protocolizado en la para ese entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, bajo Nro. 91, folios 200 al 202, del Protocolo Primero, Tomo 3, de la misma fecha…” (sic).
Que “…mi representada Topelar, C.A., en fecha 09 de marzo de 2005, vende a Manufacturas Benny, C.A., una porción de terreno equivalente a la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Noventa y Dos Metros Cuadrado con Cincuenta Centímetros Cuadrados (17.292,50 Mts2), (…). Por otro lado, el terreno de Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Cuadrado (10.459 Mts2), propiedad de Hilandería San Juan, C A, fue vendido a Inmobiliaria Anauca, S.A., en fecha 13 de septiembre de 2004, según protocolizado en la misma fecha, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el Nro. 14, folios 83 al 87 protocolo primero, Tomo 6…” (sic).
Que “…es propietaria de dos terrenos distintos uno del otro. El primero constante de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Siete Metros Cuadrados con cincuenta Centímetros Cuadrados (34.707,50 Mts2), y el segundo con una superficie de Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrado (10.459 Mts2). De esta situación se encuentra en conocimiento la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, como puede apreciarse de las cedulas o ‘fichas’ catastrales de cada uno de los terrenos, emitidas el 30 de octubre de 2012, por la Jefe de la Oficina de Catastro de la mencionada Alcaldía, donde se observa uno de los terrenos tiene unos linderos y unos metrajes diferentes…” (sic).
Que “…el Terreno que se expropia en el Decreto impugnado, y que la Alcaldía señala como propiedad de mi representada (…). De una revisión de estos linderos y metrajes, y su posterior confrontación con los datos expresados anteriormente se llega a las siguientes conclusiones:
1. El terreno propiedad de Topelar, C.A., con una superficie de Diez Mil cuatrocientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrado (10.459 Mts2), se encuentra completamente fuera del objeto del decreto, por lo cual no se afectado en forma una por el mismo. 2. Al terreno que parece quiere hacer referencia el Alcalde del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico es el de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (34.707,50 Mts2). Sin embargo, de ser este el caso, debe señalarse que el metraje del Decreto es errado, (…), y los más grave aún, que sus linderos no tiene ninguna relación con los linderos reales del inmueble propiedad de mi representada, de mi representada, por lo cual forzosamente debemos negar que también se trate del inmueble propiedad de mi mandante, por cuanto justamente la forma de identificar a un inmueble son sus linderos y medidas, y al no coincidir debe concluirse que tampoco este terreno propiedad de mi mandante se ve afectado por el Decreto de Expropiación…” (sic).
Que “…el terreno de Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y nueve Metros Cuadrado (10.459 Mts2), ya fue objeto de un intento de expropiación por parte de la Alcalde del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, a través del Decreto Nro. 012-09, el cual nunca fue notificado a mi representada y fue publicado en el diario de circulación regional ‘La Antena’, de fecha 6 de noviembre de 2009. Este Decreto fue declarado Nulo por sentencia definitiva dictada en fecha 10 de noviembre del 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central...” (sic).
Que “…En fecha 25 de julio de 2013, se traslada la Notaría Pública de San Juan de Los Moros, a la Zona Industrial, Complejo Industrial, Código Catastral 12-12-01- URB-1709, a los fines de notificar la Resolución Nro. DA-356-2013, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, en la cual resuelve ‘Se Ordena la Desocupación de la Totalidad del inmueble, propiedad de la Sociedad Mercantil TOPELAR, C.A. ’, (…) distinguido con el Código Catastral: 12-12-01- URB-17-09, indispensables para la ejecución de la obra: INSTALACIÓN DE UNA PLANTA PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS PERTINENTES A LA LINEÁ NUTRIVIDAD, DENTRO DE LOS CUÁLES SE ENCUENTRAN; NUTRICHICHA, NUTRICACAO Y LACTOVISOY. A SER EJECUTADAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Que se ordenó la ocupación “…del Inmueble expropiado una vez que haya vencido el plazo de Diez (10) Días, luego de haber sido notificado el Propietario del referido bien, de conformidad con el Artículo 54 de la ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social’, notifican al ciudadano Néstor Miguel Rodríguez, quien realiza labores de Vigilancia del Terreno, pero no es el representante de la empresa Topelar, C.A., (…). Esa notificación es entregada 2 días después a los representantes de la empresa, quien faltando apenas 8 días de la ocupación, se entera de la misma. Ese error en la notificación afecta el derecho a la defensa y debido proceso, sobre todo en lapso tan corto como concede el Municipio en la Resolución impugnada para la desocupación del inmueble…”.
Que “…Una vez revisados ambos actos, se aprecia que la Resolución de Ocupación Temporal fue dictada el mismo día del Decreto de Expropiación, es decir el alcalde del Municipio Juan German Roscio, pretende apoderarse del bien expropiado, incluso antes de iniciar el procedimiento de expropiación, por cuanto hasta la fecha no hemos sido notificado del inicio procedimiento amigable que establece el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y social, y ninguno de los actos impugnados hace mención alguna al inicio de este procedimiento…” (sic).
Alegó “…Violación Directa al Derecho Constitucional a la Propiedad. En este sentido corresponde exclusivamente al legislador declarar la utilidad pública del bien expropiar. Es por ello, que comúnmente se señala que los motivos que tiene el ente público para expropiar, no pueden ser cuestionados por particulares, por cuanto justamente, están contenido en una ley de obligatorio cumplimiento, (…). Sin embargo, ello no fue cumplido en la presente causa, por cuanto NO EXISTE ACTUACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL QUE DECLARE LA UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL de los bienes que el Alcalde del Municipio Juan German Roscio señala como de mi representada…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Que “…el Concejo Municipal no actuó en el procedimiento de expropiación, por lo cual no existe formal declaratoria de utilidad pública del Terreno señalado por la Alcaldía como propiedad de mi representada, lo cual resulta francamente inconstitucional, por cuanto sin estar declarada la utilidad propiedades a expropiar, se pretender arrebatarle la propiedad sus legítimos dueños…”.
Que “…el vicio de falso supuesto de hecho en la modalidad de tergiversación en la interpretación de los hechos, (…). De una revisión de estos linderos y metrajes, y su posterior confrontación con datos expresados en el Capítulo Segundo del presente escrito, se puede apreciar fácilmente que ninguno de los terrenos propiedad de mi representada tienen esos linderos señalados en los actos. Incluso tampoco guardan relación con los linderos de las fichas catastrales emitidas por la propia Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, Estado Guárico…” (sic).
Adujo “…Violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda actuación administrativa debe respetar derecho a la defensa y debido proceso, máxime en procedimientos como el de autos donde se persigue la restricción de derechos constitucionales. En el caso sub iudiuce, se aprecia que el cumplimiento o resguardo del derecho a la defensa y debido proceso, lo garantiza la administración con el cumplimento del procedimiento previsto en la ley y en la Constitución, por cuanto, no está previsto la participación del propietario del bien sujeto a utilidad pública, en el procedimiento administrativo inicial de la expropiación…”.
Alegó además “…Desviación de Poder (…). Es decir, el Alcalde del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico pretende apoderarse de los bienes expropiados a toda costa, sin importar si utiliza las competencias que tiene legalmente atribuidas como Alcalde del Municipio. No puede entenderse de la otra manera, el hecho que un ente público intente dos veces la expropiación de bienes que en su óptica pertenecen al mismo propietario, que casualmente están uno al lado del otro, que en ambos casos, persiga la construcción de obras que no son del Municipio, y que en ambos casos no se cumpla con el procedimiento legalmente establecido para la Expropiación…” (sic).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso de nulidad intentado por el abogado Joseph TOPEL CAPRILES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOPELAR, C.A. contra el “…Decreto Nro. DA-0027.2013 dictado el 23 de julio de 2013, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 6899 de la misma fecha, así como contra la Resolución Nro. DA-356-2013 dictada en la misma fecha…” (Mayúsculas y negrillas del texto). No pasa desapercibido para este Juzgador que la sociedad mercantil actora manifestó en el escrito de reforma del libelo de demanda, en fecha 19 de noviembre de 2013, que la Administración Municipal dictó “…el Decreto Nro. DA-0029-2013 el 1 de agosto de 2013, por medio del cual expropia una propiedad de mi mandante de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Diecisiete Metros Cuadrados con cincuenta Centímetros Cuadrados (34.717,54 Mts2), sustituyendo de este modo el Decreto Nro. DA-0027.2013, dictado el 23 de julio de 2013, impugnado originalmente (…) Igualmente dicta la Resolución Nro. DA-384-2013 del 01 de agosto de 2013, por medio del cual declara la ocupación previa del inmueble, sustituyendo a la Resolución Nro. DA-356-2013, impugnada originalmente en esta misma causa. Luego modifica la. Nro. DA-384-2013, mediante Resolución Nro. DA-450-2013dictada el 29 de agosto de 2013…”. Para resolver los alegatos expuestos, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En virtud de los argumentos expuestos por la parte actora, es menester verificar si los actos denunciados en el escrito de reforma del libelo, constituyen actos reeditados de la voluntad administrativa impugnada. En tal sentido, se destaca que en sentencia Nº 952 de fecha 18 de agosto de 1997 dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se sostuvo respecto de los actos reeditados que:
“…La reedición de un acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente.
Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado.
En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos…”.
El criterio contenido en el fallo parcialmente trascrito supra, fue reiterado, entre otras, en sentencias Nros. 00946 y 00967 de fechas 11 de julio de 2002 y 01 de julio de 2009, respectivamente, de la aludida Sala. De la decisión citada se desprende que, para que se considere reeditado un acto administrativo, debe ser dictado un acto posterior por la misma autoridad que emitió el primero o por alguna otra competente y su objeto, contenido y finalidad deben ser semejantes en su esencia, vale decir, debe existir identidad entre los actos de que se trate.
Partiendo de tales premisas, corresponde ahora determinar según las características del Decreto Nro. DA-0029-2013 de fecha 1 de agosto de 2013 y de las Resoluciones Nros. DA-384-2013 y DA-450-2013, si estas cumplen con las condiciones indicadas y constituye actos reeditados conforme a la interpretación jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, del Decreto Nro. DA-0027-2013 y de la Resolución Nro. DA-356-2013.
En tal sentido se observa de las consideraciones que motivan el Decreto Nro DA-0029-2013, al cual alude la accionante en su escrito de reforma del libelo, que la Administración Municipal expone inequívocamente lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que se cometió un error material involuntario en la identificación del bien inmueble objeto del Decreto de Expropiación Nº DA-0027-2013, de fecha 23 de julio de 2013, publicado en la Gaceta Municipal Nº 6899 de misma fecha
(…)
CONSIDERANDO
Que en la Zona Industrial del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico se encuentra un inmueble distinguido con el Código Catastral: 12-12-01-URB-17-09, constituido por un área de Terreno de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (34.717,50Mts.2) y las bienhechurías sobre el construidas; cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Franja de terreno ocupada por Cadafe en Trescientos Veinticinco Metros con Cincuenta y Dos Centímetros Lineales (325.52ML); Sur: Parcela de Inmobiliaria Arauca, S.A. hoy Topelar C.A., en varios segmentos Treinta y Uno con Treinta y Cuatro Metros Lineales (31.34M.L.); Diez Con Setenta y Cuatro Metros Lineales (10.74 M.L.); Ocho Con Noventa y Cinco Metros Lineales (8.95 M.L.); Veintiséis con ochenta y Seis Metros Lineales (26.86 M.L.); Ochenta y Nueve con Cincuenta y Seis Metros Lineales (89.56 M.L.); Noventa con Sesenta y Seis Metros Lineales (90.66 M.L.); y Ciento Ochenta y Ocho con Cuarenta y Tres Metros Lineales (188.43 M.L.). Este: Terreno Municipal, en Ciento Veintiocho con Cuarenta Metros Lineales (128.40 M. L.); y Oeste: Franja ocupada por Cadafe y Topelar en Quince con Trece Metros Lineales (15.13 M.L.), Inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de enero de 1.997, bajo Nº 10; Folios 12 frente y su vuelto al 18, Tomo Segundo, de los Libros de Registros llevados por ante el referido Juzgado...
CONSIDERANDO
Que la Adquisición forzosa de los bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil TOPELAR, C.A., antes identificada, resultan imprescindibles para la inmediata puesta en funcionamiento y reactivación de la producción e industrialización Agroalimentaria, así como la promoción del desarrollo endógeno del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, así como también la protección y generación de fuentes de ocupación productiva o en el área de Afectación…”.
Por otro lado, el Decreto Nro. DA-0027.2013, dictado el 23 de julio de 2013 (Acto primigenio), establecía que:
“…CONSIDERANDO
Que en la Zona Industrial del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico se encuentra un inmueble distinguido con el Código Catastral: 12-12-01-URB-17-09, constituido por un área de Terreno de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (34.717,50Mts.2) y las bienhechurías sobre el construidas; cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En Quinientos Dieciocho Metros con Cinco Centímetros (518,05 Mts), con Terreno que antes era Propiedad de Topelar C.A., ahora franja ocupada por CADAFE; Sur: Antes Avenida Principal Zona Industrial; Ahora Manufacturas Benny C.A. Topelar C.A. Hilanderías San Juan C.A. (En 239,24; 116,18; 8,95; 10,74; 31,34; y 129,55 M.L). Este: Antes Terreno Propiedad de Manufacturas Benny Ahora Terreno Municipal, en Cincuenta y Cuatro Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (54,45 Mts); y Oeste: Antes Hilanderías San Juan C.A. Ahora Terreno Municipal, cuya Propiedad es de la sociedad mercantil TOPELAR, C.A., Inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de enero de 1.997, bajo Nº 10; Folios 12 frente y su vuelto al 18, Tomo Segundo, de los Libros de Registros llevados por ante el referido Juzgado.
CONSIDERANDO
Que la Adquisición forzosa de los bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil TOPELAR, C.A., antes identificada, resultan imprescindibles para la inmediata puesta en funcionamiento y reactivación de la producción e industrialización Agroalimentaria, así como la promoción del desarrollo endógeno del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, así como también la protección y generación de fuentes de ocupación productiva o en el área de Afectación…”.
Lo anterior permite concluir que el objeto de ambos Decretos, está referido a la adquisición forzosa de un inmueble distinguido con el Código Catastral: 12-12-01-URB-17-09, constituido por un área de Terreno de treinta y cuatro mil setecientos diecisiete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (34.717,50Mts.2) y las bienhechurías sobre él construidas.
Ambos Decretos fueron dictados por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico. Por tanto, observa este órgano jurisdiccional, que el hecho material de la reedición del acto se manifestó en los Decretos antes identificados.
Respecto a “…la Resolución Nro. DA-384-2013 del 01 de agosto de 2013, por medio del cual declara la ocupación previa del inmueble, sustituyendo a la Resolución Nro. DA-356-2013, impugnada originalmente en esta misma causa. Luego modifica la. Nro. DA-384-2013, mediante Resolución Nro. DA-450-2013dictada el 29 de agosto de 2013…”; se evidencia de la revisión de las mismas que el objeto se refiere a la ocupación temporal del inmueble identificado en los decretos antes mencionados.
De lo anterior se concluye forzosamente que tanto el Decreto Nro. DA-0029-2013 de fecha 1 de agosto de 2013, así como las Resoluciones Nros. DA-384-2013 y DA-450-2013, constituyen una reedición del “…Decreto Nro. DA-0027.2013 dictado el 23 de julio de 2013, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 6899 de la misma fecha, así como (…) la Resolución Nro. DA-356-2013 dictada en la misma fecha…”. Así se determina.
En relación a los efectos de la declaratoria de reedición de los actos impugnados, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la ya mencionada Sentencia Nro. 000952 de fecha 18 de agosto de 1997, estableció:
“…Las consecuencias de la reedición son las siguientes:
a. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que, no se tratará de un nuevo objeto o causa petendi sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no sólo sobre el primer acto impugnado, sino también, sobre el acto que se califique como reeditado;
b. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que ‘no hay materia sobre la cual decidir’ en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado.
c. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fuera acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo…”. (Negrillas del texto).
En virtud de ello y habiéndose determinado la reedición de los actos impugnados, este Juzgado extiende tanto el Decreto Nro. DA-0029-2013 de fecha 1 de agosto de 2013, así como las Resoluciones Nros. DA-384-2013 y DA-450-2013, los efectos del presente fallo. Así se declara.
Ahora bien, los actos administrativos impugnados están relacionados con la adquisición forzosa y ocupación de bienes patrimonio de la sociedad mercantil actora, lo cual ciertamente constituye una limitación al ejercicio del derecho de propiedad, que en la República Bolivariana de Venezuela tiene una función social; por lo que en criterio de este Sentenciador, toda interpretación que se realice al respecto, debe ponderar tanto el interés privado como el interés público, siempre sobre la base de los principios de justicia e igualdad material. En definitiva, la función social del derecho de propiedad, incide en la naturaleza jurídica del derecho, conforma su concepto y modifica su contenido.
En tal sentido, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 115 lo siguiente:
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Del contenido de la norma trascrita se desprende que la protección de tal derecho se encuentra limitada a las “contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”, por lo que resulta evidente que el derecho de propiedad no constituye un derecho absoluto y excluyente en sentido clásico, sino que se encuentra delimitado en su alcance y contenido por la Ley, lo que ha sido sostenido además de manera pacífica y reiterada por la doctrina y la jurisprudencia patria.
Respecto a los vicios imputados a los actos administrativos impugnados, los mismos se resumen a; 1) la vulneración del derecho de propiedad, 2) falso supuesto de hecho, 3) de los derechos a la defensa y al debido proceso y, 4) desviación de poder.
1) La parte recurrente alegó “…Violación Directa al Derecho Constitucional a la Propiedad. En este sentido corresponde exclusivamente al legislador declarar la utilidad pública del bien expropiar. Es por ello, que comúnmente se señala que los motivos que tiene el ente público para expropiar, no pueden ser cuestionados por particulares, por cuanto justamente, están contenido en una ley de obligatorio cumplimiento, (…). Sin embargo, ello no fue cumplido en la presente causa, por cuanto NO EXISTE ACTUACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL QUE DECLARE LA UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL de los bienes que el Alcalde del Municipio Juan German Roscio señala como de mi representada…” (sic) (Mayúsculas del texto). Adujo además que “…el Concejo Municipal no actuó en el procedimiento de expropiación, por lo cual no existe formal declaratoria de utilidad pública del Terreno señalado por la Alcaldía como propiedad de mi representada, lo cual resulta francamente inconstitucional, por cuanto sin estar declarada la utilidad propiedades a expropiar, se pretender arrebatarle la propiedad sus legítimos dueños…”.
Al respecto, destaca este Sentenciador que la utilidad pública es la esencia de la expropiación, es su razón de ser, su justificación. El concepto de utilidad pública refiere a todo aquello que satisface una necesidad generalmente sentida o la conveniencia del mayor número, con la finalidad de maximizar el bienestar general. En este orden de ideas el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social estatuye:
“…Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas…”.
Este concepto no es unívoco y puede variar según circunstancias históricas atendiendo a elementos de lugar y tiempo, así como del ordenamiento jurídico que se tenga en consideración. Entonces, lo que se considera obra de utilidad pública en un lugar y momento determinado puede no serlo al mismo tiempo en otro lugar, lo que hace que dicho concepto sea contingente y circunstancial; lo trascendente de la declaración de utilidad pública es que esta constituye la causa jurídica que torna admisible el proceso expropiatorio, haciendo constar que el bien que se pretende transferir es necesario para la satisfacción de la utilidad general. Asimismo, la existencia de razones de utilidad pública, constituye la garantía legal necesaria para resguardar la inviolabilidad de la propiedad privada y torna legítima la restricción de los derechos particulares, si así lo requiere el bienestar general.
Respecto a la declaratoria de utilidad pública, el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece lo siguiente:
“Artículo 13: La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional. De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que correspondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley”. (Resaltado de este fallo).

Del citado artículo se desprende que el Decreto de expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública por el órgano competente para ello, que en casos como el de autos sería el Concejo Municipal. Sin embargo, esta exigencia a la declaratoria de utilidad pública, tiene excepciones, en tal sentido el artículo 14 eiusdem prevé:
“Artículo 14: Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos; así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes.
Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la Republica, de los estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones.
Se exceptúan igualmente de la declaración previa de utilidad pública las obras comprendidas en los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los municipios, o en los planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes, limitándose las afectaciones a lo estrictamente necesario, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.
En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva”. (Resaltado de este fallo).
Del precepto supra citado se desprende que quedan exentos de la formalidad de la declaratoria de utilidad pública y sólo bastará el Decreto de la autoridad cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva en los siguientes casos: a) las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos; así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones y b) Se exceptúan además los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los municipios, así como los planes de acondicionamiento o modernización de ciudades o agrupaciones urbanas.
Ahora bien, de las consideraciones del Decreto Nº DA-0027-2013 del 23 de julio de 2013, mediante el cual se decreta la adquisición forzosa de una parcela propiedad de la sociedad mercantil accionante y de las bienhechurías construidas sobre este, se advierte que la Administración Municipal sostuvo:
“…CONSIDERANDO
Que la producción de alimentos constituye para el Estado una materia de Orden Público, Utilidad Pública e Interés Social, según lo previsto en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y siendo el Municipio Juan German Roscio garante de resguardar la soberanía y seguridad Alimentaria de la Población Rosciana, adoptando las medidas necesarias para obtener niveles estratégicos de autoabastecimiento, y garantizarle a toda nuestra población la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos que de manera estable que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable...”. (sic).
De lo anterior se desprende que el Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, consideró la necesidad de adoptar medidas necesarias para obtener niveles estratégicos de autoabastecimiento, y garantizarle a toda nuestra población la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos que de manera estable que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, fundamentando su actuación en el carácter de Utilidad Pública e Interés Social que la producción de alimentos previsto en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Ahora bien, el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria prevé:
“Artículo 3º. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica son de orden público.
Se declaran de utilidad pública e interés social, las actividades que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades.
El Ejecutivo Nacional, cuando existan motivos de seguridad agroalimentaria podrá decretar la adquisición forzosa, mediante justa indemnización y pago oportuno, de la totalidad de un bien o de varios bienes necesarios para la ejecución de obras o el desarrollo de actividades de producción, intercambio, distribución y almacenamiento de alimentos…”.
De la norma supra transcrita se evidencia que todas las actividades que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades fueron declaradas de utilidad pública e interés social en el referido texto legal, por tanto en criterio de este Juzgador, en caso como el de autos, donde el objeto de la adquisición forzosa se circunscribe a la adquisición de bienes destinados a la instalación de plantas para la producción de alimentos, no se requiere la declaratoria de utilidad pública por parte del Concejo Municipal, pues ya se encuentra establecida como de utilidad en el propio Decreto con Rango, Valor y Fuerza la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Con fundamento en lo anterior, a juicio de este Sentenciador no se advierte la vulneración del derecho de propiedad alegado por la empresa recurrente, por cuanto el objeto de la expropiación encuadra en los supuestos de utilidad pública e interés social previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, razón por la cual no requería de tal calificación previa, por parte del legislativo local como adujo la sociedad mercantil actora. Por tanto, debe desestimarse la violación del derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alagada. Así se decide.
2) Manifestó la parte actora que la Administración Municipal incurrió en “…el vicio de falso supuesto de hecho en la modalidad de tergiversación en la interpretación de los hechos, (…). De una revisión de estos linderos y metrajes, y su posterior confrontación con datos expresados en el Capítulo Segundo del presente escrito, se puede apreciar fácilmente que ninguno de los terrenos propiedad de mi representada tienen esos linderos señalados en los actos. Incluso tampoco guardan relación con los linderos de las fichas catastrales emitidas por la propia Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, Estado Guárico…” (sic).
Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, expuesto entre otras, en la Sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, que es del tenor siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En el caso bajo análisis la parte recurrente alegó que los linderos contenidos en el acto impugnado no coinciden con aquellos del inmueble que se pretende expropiar, no obstante, de la revisión del Decreto Nro. DA-0029-2013 de fecha 01 de agosto de 2013 publicado en la Gaceta Municipal Nro. 6955 del 26 de agosto de ese mismo año, que se dictó a los fines de corregir los errores en que se incurrió en el Decreto Nro. DA-0027-2013 (acto primigenio) al identificar el bien inmueble expropiado, se expuso lo siguiente:
“…Que en la Zona Industrial del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico se encuentra un inmueble distinguido con el Código Catastral: 12-12-01-URB-17-09, constituido por un área de Terreno de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (34.717,50Mts.2) y las bienhechurías sobre el construidas; cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Franja de terreno ocupada por Cadafe en Trescientos Veinticinco Metros con Cincuenta y Dos Centímetros Lineales (325.52ML); Sur: Parcela de Inmobiliaria Arauca, S.A. hoy Topelar C.A., en varios segmentos Treinta y Uno con Treinta y Cuatro Metros Lineales (31.34M.L.); Diez Con Setenta y Cuatro Metros Lineales (10.74 M.L.); Ocho Con Noventa y Cinco Metros Lineales (8.95 M.L.); Veintiséis con ochenta y Seis Metros Lineales (26.86 M.L.); Ochenta y Nueve con Cincuenta y Seis Metros Lineales (89.56 M.L.); Noventa con Sesenta y Seis Metros Lineales (90.66 M.L.); y Ciento Ochenta y Ocho con Cuarenta y Tres Metros Lineales (188.43 M.L.). Este: Terreno Municipal, en Ciento Veintiocho con Cuarenta Metros Lineales (128.40 M. L.); y Oeste: Franja ocupada por Cadafe y Topelar en Quince con Trece Metros Lineales (15.13 M.L.), Inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de enero de 1.997, bajo Nº 10; Folios 12 frente y su vuelto al 18, Tomo Segundo, de los Libros de Registros llevados por ante el referido Juzgado...”.
Los linderos contenidos en el Decreto Nro. DA-0029-2013 (folios 200 al 204 del expediente judicial), coinciden con los contenidos en la Ficha Catastral identificada con el Nro. 12-12-01-URB-17-09 (folio 101 del expediente judicial), consignado por la sociedad mercantil actora. Por tanto, en criterio de este Juzgador, la Administración interpretó los hechos de manera correcta, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, por lo que se desestima este argumento. Así se establece.
3) Alegó la representación judicial actora, “…Violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda actuación administrativa debe respetar derecho a la defensa y debido proceso, máxime en procedimientos como el de autos donde se persigue la restricción de derechos constitucionales. En el caso sub iudiuce, se aprecia que el cumplimiento o resguardo del derecho a la defensa y debido proceso, lo garantiza la administración con el cumplimento del procedimiento previsto en la ley y en la Constitución, por cuanto, no está previsto la participación del propietario del bien sujeto a utilidad pública, en el procedimiento administrativo inicial de la expropiación…”.
Al respecto, destaca este Juzgador que los artículos 2, 5 y 22 de la Ley de expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establecen:
“Artículo 2. La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”.
“Artículo 5. El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes. El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley”.
“Artículo 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.
A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.
El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.
En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado”.
De las normas supra transcritas, se desprende que la expropiación es el mecanismo mediante la cual el Estado obtiene la transferencia forzosa del derecho de propiedad del bien de un particular en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social; dicha institución se inicia con un decreto de expropiación que consiste en una declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos, que en casos como el de autos, el aludido acto fue dictado por la Máxima Autoridad del Municipio y no requería de la declaratoria de utilidad pública por parte del Órgano Legislativo Municipal y una vez publicado el decreto de expropiación, se procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable, ello a tenor de lo establecido en el artículo 22 antes citado.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, una vez publicado el decreto de expropiación se procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable. En el presente asunto, de las actas del expediente no se evidencia que se hubiese impedido de forma alguna a la sociedad mercantil recurrente el arreglo amigable de la referida expropiación.
Contrario a ello, se evidencia que accionó en nulidad no sólo en contra del acto que decretó la adquisición forzosa del bien inmueble de su propiedad, sino además, contra la Resolución que ordenó la desocupación del referido inmueble; argumentado, promoviendo y evacuando las pruebas que consideró pertinentes en defensa de sus intereses, por lo que no advierte este Sentenciador la violación del derecho a defensa y al debido proceso alegada por la representación judicial actora. Así se decide.
4) Finalmente alegó el apoderado de la sociedad mercantil actora “…Desviación de Poder (…). Es decir, el Alcalde del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico pretende apoderarse de los bienes expropiados a toda costa, sin importar si utiliza las competencias que tiene legalmente atribuidas como Alcalde del Municipio. No puede entenderse de la otra manera, el hecho que un ente público intente dos veces la expropiación de bienes que en su óptica pertenecen al mismo propietario, que casualmente están uno al lado del otro, que en ambos casos, persiga la construcción de obras que no son del Municipio, y que en ambos casos no se cumpla con el procedimiento legalmente establecido para la Expropiación…” (sic).
De lo anterior se evidencia que la representación judicial de la accionante pretende delatar que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de desviación de poder, pues a su decir, fueron dictados con la finalidad de apropiarse de los bienes de su representada. Al respecto conviene destacar lo que nuestra jurisprudencia ha entendido como el vicio de desviación de poder en la actividad administrativa, así quedó establecido entre otras, en sentencia Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Corporación Siulan, C.A., contra Ministerio de la Producción y el Comercio:
“[E]l vicio de desviación de poder se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Así, la Administración incurre en este vicio cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como se ha señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
En tal sentido, deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto o tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, supuestos estos que deben ser concurrentes”.
Tal como lo establece la mencionada sentencia, el vicio de desviación de poder se configura cuando un funcionario con atribuciones legales para emitir un acto administrativo lo haya dictado alejado del fin que ha previsto el legislador, requisitos estos que deben concurrir para que el vicio se patentice. Así, en el presente caso, denuncia la parte actora, tanto en el escrito libelar como en el escrito de reforma del libelo, que los actos administrativos mediante los que se ordena la adquisición forzosa y la desocupación de los bienes, patrimonio de la sociedad mercantil actora que “…el Alcalde del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico pretende apoderarse de los bienes expropiados a toda costa, sin importar si utiliza las competencias que tiene legalmente atribuidas como Alcalde del Municipio…”. Al respecto debe este juzgador desestimar el mencionado vicio, por cuanto el acto fue dictado bajo las atribuciones establecidas en el artículo 5 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social y con el objeto de instalar una empresa asociada a la producción de alimentos; lo cual califica de utilidad pública e interés social a tenor de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones anteriores debe este Juzgado declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Joseph TOPEL CAPRILES (INPREABOGADO Nº 14.125) en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOPELAR C. A. contra el “…Decreto Nro. DA-0027.2013 dictado el 23 de julio de 2013, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 6899 de la misma fecha, así como contra la Resolución Nro. DA-356-2013 dictada en la misma fecha…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000050.


En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000137 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES