REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
San Juan de los Morros, tres (03) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Visto el escrito presentado en fecha 23 de julio de 2015 por el abogado Antonio MIRANDA (INPREABOGADO Nº 85.832), en su carácter de apoderado judicial de de la parte actora, mediante el cual promueve pruebas en la querella funcionarial interpuesta contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable
En el punto Primero del Capítulo I, se promovió el merito favorable que se desprende del escrito libelar, así mismo se observa que en el punto Cuarto del mismo Capítulo se promovió el mérito favorable de los antecedentes administrativos.
Al respecto este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Juzgado la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. Así se establece.
II
De las Documentales
De las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas en los puntos Segundo y Tercero del Capítulo I, marcados con las letras “A1”; “A2”; “B” y “C”, se advierte que por cuanto las mismas fueron consignadas con el libelo de demanda o como documentales que forman partes del expediente administrativo, por cuanto las mismas constan en el expediente, ratifica este Juzgado lo expuesto en el Capítulo I del presente auto, en cuanto a que la apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Juzgado la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. Así se declara.
III
De la Prueba de Experticia
En el Capítulo II se promovió prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, a criterio de este Juzgador, la misma resulta inconducente, toda vez, que de ser necesario la fijación de algún monto, el mismo se determinará oportunamente a través de la realización de una experticia complementaria del fallo, por lo que este Juzgado declara inadmisible por inconducente la prueba promovida. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Procurador General del estado Guárico, de conformidad con lo establecido el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico. Líbrese oficio y anexe copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto para lo cual la parte querellante deberá proveer los fotostatos necesarios.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
Exp. Nº JP41-G-2015-000028
RADZ/GCMM