REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
San Juan de los Morros, tres (03) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Visto el escrito presentado en fecha 22 de julio de 2015 por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), en su carácter de apoderado judicial de de la parte actora, mediante el cual promueve pruebas en la querella funcionarial interpuesta contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De la Prueba Testimonial
Respecto a las testimoniales indicadas en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo I, en el cual promueve a los testigos Manuel Siso Lugo (Cédula de Identidad Nro. 19.472.659) y Orlando Tomas Vale (Cédula de Identidad Nro. 4.597.797), cuyo objeto es, a decir del actor, demostrar que el querellante no tuvo participación en los hechos que les fueron imputados, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.
Para realizar la evacuación de las referidas testimoniales, este Juzgado, fija a las (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
II
De la Prueba de Informes.
En cuanto a la prueba de solicitada en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, mediante la cual la parte actora expuso: “…Solicito al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en el Puesto Policial Los Flores de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, a los fines de que deje constancia de los siguientes particulares: Primero: Que se deje constancia de la infraestructura, características del puesto policial Los Flores. Segundo: Que se deje constancia de la distancia del Puesto Policial Los Flores que existe con la Carretera Nacional y Tercero: Me reservo de indicar otro particular al momento de la evacuación de la referida prueba…” (sic), se advierte que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 472 establece:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personal, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o establecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.” (Subrayado de este Fallo).
En relación a la norma transcrita advierte este Juzgador que resulta inconducente la prueba promovida, toda vez que no versa sobre hechos que interesen para la decisión de la causa y no guardan relación con el fondo debatido, razón por la cual este Juzgado declara inadmisible la prueba promovida. Así se decide.
III
De la Prueba de Informes.
En cuanto a la prueba de informes, indicada en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, en la cual la parte promovente expuso: “…solicito se oficie a la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico (Policía del Estado Guárico) a los fines que informe o envíe a este Tribunal el permiso concedido a el ciudadano José Gabriel González Espinoza, en fecha 22 de Julio de 2014, por parte de esa oficina…”, este Juzgado admite la prueba promovida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia ordena:
Oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Guárico, a los fines de que informe a este Tribunal si en fecha 22 de julio de 2014 el ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ ESPINOZA se encontraba de permiso. Así se establece.
La información requerida, será solicitada una vez conste en autos la última de las notificaciones y deberá ser remitida a este Juzgado dentro del lapso de evacuación de pruebas.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Procurador General del estado Guárico, de conformidad con lo establecido el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico. Líbrese oficio y anexe copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto para lo cual la parte querellante deberá proveer los fotostatos necesarios.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
Exp. Nº JP41-G-2015-000040
RADZ/GCMM