REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑOS 205° Y 156°.
Expediente Nº 9353-15

SOLICITANTES: JESSICA MARGARITA ESTEVES LOVERA y JESÚS ARMANDO RICO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-19.476.461 y V.-20.522.254, respectivamente, ambos domiciliados en esta jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, actuando en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA).-

ABOGADO ASISTENTE: LUÍS MODESTO TROCEL, en su carácter de Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN).-

Visto el contenido del oficio Nº DMNNA 0134-2015, de fecha 23-07-2015, procedente de la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Francisco de Miranda, presentado por el Abogado Luís Modesto Trocel, en su carácter de Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual manifiesta en este tribunal que los ciudadanos JESSICA MARGARITA ESTEVES LOVERA y JESÚS ARMANDO RICO SALAZAR, celebraron acuerdo conciliatorio de fecha 13-03-2015 a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando a este Juzgado su homologación.
Ahora bien, este tribunal observa que al folio 02 del presente expediente riela acta levantada en fecha 13-03-2015, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue el siguiente:
“Primero: El ciudadano JESUS ARMANDO RICO SALAZAR, para cumplir con la Obligación de Manutención de su/sus hijo (a): (IDENTIDAD OMITIDA) DE 2 AÑOS Y MEDIO DE EDAD, deberá dar un aporte por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2000), los días TREINTA (30) de cada mes, dicho aporte será entregado en Depósito Bancario ( ) y/o entregado en efectivo mediante un recibo firmado ( ), para beneficio del niño, niña y/o Adolescente, y donde ambos padres deberán conservar los soportes que evidencien el cumplimiento de la obligación ya que al momento en que se les solicite deberán consignarlos ante esta defensoría para el respectivo seguimiento del caso.
Segundo: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, gastos escolares, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, entre otras necesidades requeridas por el niño, niña y/o adolescente, equivalentes a todos los productos para la Cesta Básica; Se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación del/los referido(s) niño(s), será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% aportará el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinará el aporte equivalente del 50 % para cada uno de los padres.-
Tercero: En el mes de Diciembre de igual forma el ciudadano JESUS ARMANDO RICO SALAZAR, dará por la época navideña, un aporte máximo para la fecha 23/12/2015 como gasto a la época decembrina (ropa, calzado, juguetes y/o regalos), de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (12.000), donde el padre deberá consignar dicha cantidad en la misma forma como se acordó en la cláusula primera del presente acuerdo, donde ambos padres deberán conservar los soportes donde se manifieste el cumplimiento de dicha obligación.-
Dejándose constancia, por ante la Defensoría de que las partes en dicho acto conciliaron voluntariamente, sin coacción alguna, que sin embargo el incumplimiento de tal acuerdo acarrearía para el infractor las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-
Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, relacionado a la obligación de manutención, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (07-08-2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ac.-
Exp. Nº 9353-15.-



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑOS 205° Y 156°.

Expediente Nº 9361-15.-

SOLICITANTES: ALEXANDRA YERARDI GARRIDO APONTE y JOHAN DE JESÚS SANGRONA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V.-22.612.016 y V.-18.405.963, ambos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, actuando en representación de su hijo ALEXANDER JESÚS.-

ABOGADO ASISTENTE: LUÍS MODESTO TROCEL, en su carácter de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN).-

Visto el contenido del oficio Nº DMNNA 0140-2015, de fecha 23/07/2.015, procedente de la Defensoría Municipal de los Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Francisco de Miranda, presentado por el Abogado Luís Modesto Trocel, en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual manifiesta en este tribunal que los ciudadanos ALEXANDRA YERARDI GARRIDO APONTE y JOHAN DE JESÚS SANGRONA GONZÁLEZ, celebraron acuerdo conciliatorio de fecha 12/05/2.015 a favor de su hijo ALEXANDER JESÚS, solicitando a este Juzgado su homologación.-
Ahora bien, este tribunal observa que al folio 02 y 03 del presente expediente riela acta levantada por ante la Defensoría de Protección a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue el siguiente:


“PRIMERO: El ciudadano JOHAN DE JESUS SANGRONA GONZALEZ manifestó en aportar en razón del cumplimiento de la Obligación de Manutención (ALIMENTOS) de su hijo: Alexander Jesús de 05 años de edad, una cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CMS (2.500,00) dicho aporte será entregado los días treinta 30 de cada mes, en efectivo, para beneficio del niño, donde ambos padres deberán conservar los soportes que evidencien el cumplimiento de la obligación ya que al momento en que se les solicite deberán consignarlos ante esta Defensoría para el respectivo seguimiento del caso.

SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, (aprendizaje), cultura, Escolaridad (lista, uniformes escolares y otros), cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, entre otras necesidades requeridas por el niño, niña y/o adolescente”. equivalentes a todos los productos para la Cesta Básica; Se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación del referido niño, será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% aportará el padre y el otro 50% aportará el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinará el aporte equivalente del 50 % para cada uno de los padres.

TERCERO: En el mes de Diciembre de igual forma El ciudadano JOHAN DE JESUS SANGRONA GONZALEZ, deberá aportar por la época navideña a la madre de su hijo, máximo para la fecha 20/12/2.015 como gasto a la época decembrina, una cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00), que serán destinados al gasto de Ropa y Calzado de su hijo, donde ambos deberán conservar los soportes donde se manifieste el cumplimiento de dicha obligación.

CUARTO: En relación al Régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR SEMANAL: los ciudadanos ALEXANDRA YERARDI GARRIDO APONTE y JOHAN DE JESÚS SANGRONA GONZÁLEZ: en mutuo acuerdo manifestaron celebrar una Convivencia Familiar Abierta que permita el resguardo del equilibrio emocional de su hijo Alexander Jesús de 05 años de edad, Donde el padre tendrá el cuidado y responsabilidad de él, los días Sábado y Domingo de cada semana, los demás días el niño estará con su mamá. Téngase en cuenta que la Convivencia Familiar es un Derecho de todo niño, niña y adolescente establecidos en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 05 y 27 de la ya citada Ley.

QUINTO: los ciudadanos: ALEXANDRA YERARDI GARRIDO APONTE y JOHAN DE JESUS SANGRONA GONZALEZ, acordaron que para la fecha de carnaval, el niño: Alexander Jesús de 05 años de edad pasara el primer día de carnaval con su padre y el segundo día estarán bajo el cuidado y responsabilidad de su madre.

SEXTO: el día del padre el niño lo pasara con su papa y el día de las madres el niño lo pasara con su mama.

SÉPTIMO: En la Época de Semana Santa se acuerda que en los tres (03) primeros días libres de la Semana Mayor, el ciudadano: JOHAN DE JESUS SANGRONA GONZALEZ podrá tener el cuidado y responsabilidad de su hijo y los días siguientes el referido niño permanecerá bajo el cuidado y responsabilidad de su madre, pudiendo ser viceversa previo acuerdo entre los padres.
OCTAVO: En la Época Decembrina, el día 24 y 25 de Diciembre el niño Alexander Jesús, estará bajo el cuidado y responsabilidad de su padre, y el día 31 de diciembre y 01 de enero permanecerá bajo el cuidado y responsabilidad de su madre. Cabe resaltar que para el año siguiente en el mes de Diciembre el Régimen se celebrará de manera viceversa. De igual manera en el cumpleaños del niño, el padre podrá compartir con él desde la 08:00 am hasta las 02:00 pm y el resto del día lo pasará con su madre, igualmente se llevará a cabo de esta manera en el Día Especial de los Niños, (mes de julio).
Dejándose constancia, por ante la Defensoría de que las partes en dicho acto conciliaron voluntariamente, sin coacción alguna, que sin embargo el incumplimiento de tal acuerdo acarrearía para el infractor las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-

Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, solo en lo que respecta a la obligación de manutención, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (10/08/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.- ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.-
LA SECRETARIA,


RJVG/GN/ac.-
Exp. Nº 9361-15.-







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑOS 205° Y 156°.

Expediente Nº 9363-15.-

SOLICITANTES: FATIMA DEL CARMEN BERMUDEZ PULIDO y VICTOR MANUEL BLANCO BERMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V.-24.236.018 y V.-20.184.562, ambos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, actuando en representación de su hija VICTORIA VALENTINA.-

ABOGADO ASISTENTE: LUÍS MODESTO TROCEL, en su carácter de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN).-

Visto el contenido del oficio Nº DMNNA 0142-2015, de fecha 23/07/2.015, procedente de la Defensoría Municipal de los Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Francisco de Miranda, presentado por el Abogado Luís Modesto Trocel, en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual manifiesta en este tribunal que los ciudadanos FATIMA DEL CARMEN BERMUDEZ PULIDO y VICTOR MANUEL BLANCO BERMEJO, celebraron acuerdo conciliatorio de fecha 12/05/2.015 a favor de su hija VICTORIA VALENTINA, solicitando a este Juzgado su homologación.-
Ahora bien, este tribunal observa que al folio 02 y 03 del presente expediente riela acta levantada por ante la Defensoría de Protección a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue el siguiente:


“PRIMERO: El ciudadano: VICTOR MANUEL BLANCO BERMEJO manifestó en aportar en razón del cumplimiento de la Obligación de Manutención (ALIMENTOS NECESARIOS Y GASTO DE PAÑAL) de su hija: Victoria Valentina de 05 meses de Nacida, una cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/CMS (3.000,00) MENSUAL, dicho aporte será entregado fraccionado en quincenas, (15 y 30), a la ciudadana: FATIMA DEL CARMEN BERMUDEZ PULIDO, en efectivo, donde ambos padres deberán conservar los soportes que evidencien el cumplimiento de la obligación ya que al momento en que se les solicite deberán consignarlos ante esta Defensoría para el respectivo seguimiento del caso.

SEGUNDO: el ciudadano VICTOR MANUEL BLANCO BERMEJO, se compromete en cumplir con el 50% que le corresponde a gasto de Ropa y calzado del transcurso del año, gasto de Asistencia y Atención Médica y cualquier otro gasto que no se especifique en la cláusula primera y sea en beneficio de la niña.

TERCERO: En el mes de Diciembre de igual forma El ciudadano VICTOR MANUEL BLANCO BERMEJO, deberá aportar por la época navideña a la madre de su hija, máximo para la fecha 20/12/2.015 para (ropa, calzado), una cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, donde ambos deberán conservar los soportes donde se manifieste el cumplimiento de dicha obligación.

CUARTO: En relación al Régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR: los ciudadanos FATIMA DEL CARMEN BERMUDEZ PULIDO y VICTOR MANUEL BLANCO BERMEJO: en mutuo acuerdo manifestaron celebrar una CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTA que permita el resguardo del equilibrio emocional de su hija Victoria Valentina de 05 meses de Nacida, donde el padre tendrá el cuidado y responsabilidad de ella, por una hora los días jueves de cada semana y por tres (03) horas los días domingo de cada semana, cuyo periodo entre horas será acordado por ambos padres. Téngase en cuenta que la Convivencia Familiar es un Derecho de todo niño, niña y adolescente establecidos en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 05 y 27 de la ya citada Ley.
Dejándose constancia, por ante la Defensoría de que las partes en dicho acto conciliaron voluntariamente, sin coacción alguna, que sin embargo el incumplimiento de tal acuerdo acarrearía para el infractor las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-

Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, solo en lo que respecta a la obligación de manutención, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (11/08/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.- ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.-
LA SECRETARIA,


RJVG/GN/ac.-
Exp. Nº 9363-15.-























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑOS 205° Y 156°.

Expediente Nº 9364-15.-

SOLICITANTES: GÉNESIS CAROLINA CRESPO PALACIOS y YANDRI JOSÉ RAMÍREZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V.-24.235.135 y V.-18.220.603, ambos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, actuando en representación de su hija GENDRI VALENTINA.-

ABOGADO ASISTENTE: LUÍS MODESTO TROCEL, en su carácter de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN).-

Visto el contenido del oficio Nº DMNNA 0143-2015, de fecha 23/07/2.015, procedente de la Defensoría Municipal de los Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Francisco de Miranda, presentado por el Abogado Luís Modesto Trocel, en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual manifiesta en este tribunal que los ciudadanos GÉNESIS CAROLINA CRESPO PALACIOS y YANDRI JOSÉ RAMÍREZ CORTEZ, celebraron acuerdo conciliatorio de fecha 06/05/2.015 a favor de su hija GENDRI VALENTINA, solicitando a este Juzgado su homologación.-
Ahora bien, este tribunal observa que al folio 02 y 03 del presente expediente riela acta levantada por ante la Defensoría de Protección a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue el siguiente:


“PRIMERO: El ciudadano YANDRI JOSE RAMIREZ CORTEZ para cumplir con la Obligación de Manutención de su hija: GENDRI VALENTINA de 04 años de edad, ofrece dar un aporte por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/CMS (3.000,00) los día treinta (30) de cada mes, dicho aporte será entregado en efectivo, para beneficio de su hija, y donde ambos padres deberán conservar los soportes que evidencien el cumplimiento de la obligación ya que al momento en que se les solicite deberán consignarlos ante esta Defensoría para el respectivo seguimiento del caso.

SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, (aprendizaje), cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, entre otras necesidades requeridas por el niño, niña y/o adolescente”. equivalentes a todos los productos para la Cesta Básica; Se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación del referido niño, será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% aportará el padre y el otro 50% aportará el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinará el aporte equivalente del 50 % para cada uno de los padres.

TERCERO: En el mes de Diciembre de igual forma El ciudadano GENESIS CAROLINA CRESPO PALACIOS, Se compromete en aportar máximo para la fecha 20/12/2.015 como gasto a la época decembrina, una Cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00), dotación de ropa y calzado para su hija, donde ambos deberán conservar los soportes donde se manifieste el cumplimiento de dicha obligación.

CUARTO: En relación al Régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR SEMANAL: los ciudadanos YANDRI JOSE RAMIREZ CORTEZ y GENESIS CAROLINA CRESPO PALACIOS celebraron una Convivencia Familiar que permita el resguardo del equilibrio emocional de su hija GENDRI VALENTINA de 04 años de edad, Donde el padre tendrá el cuidado y responsabilidad de ella, los días Viernes, Sábado y Domingo de cada semana. Téngase en cuenta que la Convivencia Familiar es un Derecho de todo niño, niña y adolescente establecidos en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 05 y 27 de la ya citada Ley.

QUINTO: En la fecha de carnaval la niña GENDRI VALENTINA, pasara el primer día de carnaval con su padre y el segundo día la referida niña estará bajo el cuidado y responsabilidad de su Madre.

SEXTO: En la Época de Semana Santa se acuerda que en los tres (03) primeros días libres de la Semana Mayor, el ciudadano: YANDRI JOSE RAMIREZ CORTEZ podrá tener el cuidado y responsabilidad de su hija y los cuatro (04) días siguientes la referida niña permanecerá bajo el cuidado y responsabilidad de su madre, pudiendo ser viceversa previo acuerdo entre los padres.

SÉPTIMO: en el día de las madres la niña estará bajo el cuidado y responsabilidad de su madre y para el día del padre la referida niña estará bajo cuidado y responsabilidad de su padre.
OCTAVO: En la Época Decembrina, el día 24 y 25 de Diciembre la niña GENDRI VALENTINA, estará bajo el cuidado y responsabilidad de su padre, y el día 31 de diciembre y 01 de enero la referida niña permanecerá bajo el cuidado y responsabilidad de su madre. Cabe resaltar que para el año siguiente en el mes de Diciembre el Régimen se celebrará de manera viceversa. De igual manera en el cumpleaños del niño, el padre podrá compartir con él desde la 08:00 am hasta las 02:00 pm y el resto del día lo pasará con su madre, igualmente se llevará a cabo de esta manera en el Día Especial de los Niños, (mes de julio).
Dejándose constancia, por ante la Defensoría de que las partes en dicho acto conciliaron voluntariamente, sin coacción alguna, que sin embargo el incumplimiento de tal acuerdo acarrearía para el infractor las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-

Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, solo en lo que respecta a la obligación de manutención, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (11/08/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ac.-
Exp. Nº 9364-15.-