REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑOS 205° Y 156°.

Expediente Nº 9363-15.-

SOLICITANTES: FATIMA DEL CARMEN BERMUDEZ PULIDO y VICTOR MANUEL BLANCO BERMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V.-24.236.018 y V.-20.184.562, ambos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, actuando en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA).-

ABOGADO ASISTENTE: LUÍS MODESTO TROCEL, en su carácter de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN).-

Visto el contenido del oficio Nº DMNNA 0142-2015, de fecha 23/07/2.015, procedente de la Defensoría Municipal de los Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Francisco de Miranda, presentado por el Abogado Luís Modesto Trocel, en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual manifiesta en este tribunal que los ciudadanos FATIMA DEL CARMEN BERMUDEZ PULIDO y VICTOR MANUEL BLANCO BERMEJO, celebraron acuerdo conciliatorio de fecha 12/05/2.015 a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando a este Juzgado su homologación.-
Ahora bien, este tribunal observa que al folio 02 y 03 del presente expediente riela acta levantada por ante la Defensoría de Protección a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue el siguiente:
“PRIMERO: El ciudadano: VICTOR MANUEL BLANCO BERMEJO manifestó en aportar en razón del cumplimiento de la Obligación de Manutención (ALIMENTOS NECESARIOS Y GASTO DE PAÑAL) de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA) de 05 meses de Nacida, una cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/CMS (3.000,00) MENSUAL, dicho aporte será entregado fraccionado en quincenas, (15 y 30), a la ciudadana: FATIMA DEL CARMEN BERMUDEZ PULIDO, en efectivo, donde ambos padres deberán conservar los soportes que evidencien el cumplimiento de la obligación ya que al momento en que se les solicite deberán consignarlos ante esta Defensoría para el respectivo seguimiento del caso.
SEGUNDO: el ciudadano VICTOR MANUEL BLANCO BERMEJO, se compromete en cumplir con el 50% que le corresponde a gasto de Ropa y calzado del transcurso del año, gasto de Asistencia y Atención Médica y cualquier otro gasto que no se especifique en la cláusula primera y sea en beneficio de la niña.
TERCERO: En el mes de Diciembre de igual forma El ciudadano VICTOR MANUEL BLANCO BERMEJO, deberá aportar por la época navideña a la madre de su hija, máximo para la fecha 20/12/2.015 para (ropa, calzado), una cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, donde ambos deberán conservar los soportes donde se manifieste el cumplimiento de dicha obligación.
CUARTO: En relación al Régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR: los ciudadanos FATIMA DEL CARMEN BERMUDEZ PULIDO y VICTOR MANUEL BLANCO BERMEJO: en mutuo acuerdo manifestaron celebrar una CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTA que permita el resguardo del equilibrio emocional de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) de 05 meses de Nacida, donde el padre tendrá el cuidado y responsabilidad de ella, por una hora los días jueves de cada semana y por tres (03) horas los días domingo de cada semana, cuyo periodo entre horas será acordado por ambos padres. Téngase en cuenta que la Convivencia Familiar es un Derecho de todo niño, niña y adolescente establecidos en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 05 y 27 de la ya citada Ley.
Dejándose constancia, por ante la Defensoría de que las partes en dicho acto conciliaron voluntariamente, sin coacción alguna, que sin embargo el incumplimiento de tal acuerdo acarrearía para el infractor las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-
Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, solo en lo que respecta a la obligación de manutención, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (11/08/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ac.-
Exp. Nº 9363-15.