REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑOS 205º Y 156º.
Expediente: 7.488-2007
Actuando en Sede Civil

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AGRO REPUESTOS M.M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico, bajo el N° 33, Tomo 5º, 19 de Agosto de 1.980.
APODERADOS: Abogados ANTONIO ANATO, ANTONIO ANATO, hijo y JESÚS ANTONIO ANATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N°. 3.100, 47.556 y 90.906 en ese orden, según copia certificada de Poder otorgado el 21/01/2005, en Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, inserto a los folios 10 y 11 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RUBÉN ALBISINNI MICHELANGELI; venezolano, mayor de edad, domiciliado en Urbanización Luís Beltrán Prieto, Calle 1, casa N° 33, Calabozo, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.624.619, Productor Agropecuario.
APODERADOS: MANUEL RIANI ARMAS, MIGUEL JOSÉ RIANI ARMAS, MIGUEL JOSÉ RIANI PONCE y RUTH RIANI TROCONIS, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº. 2.155, 21.400, 103.333 y 105.400; según Poder APUD ACTA que riela al folio 14 del presente expediente.
MOTIVO: INTIMACIÓN.

ANTECEDENTES PRELIMINARES
Conoce la presente causa quien decide, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por oficio Nº CJ-08-2422 de fecha 05-11-2.008, como Juez Accidental y quien suscribe la presente decisión, siendo juramentada según desprende de actas de fecha 27/11/2008, las cuales fueron consignadas a los autos mediante diligencia de fecha 04/12/2.008, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia de fecha 08/12/2008, constituyendo el tribunal accidental y abocándome el día 09/12/2008, y ordenándose la notificación de las partes las cuales se practicaron y habiendo sido recusada y declarada sin lugar la recusación en fecha 18/03/2014.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La presente causa se inicia por libelo de demanda presentado ante el Tribunal Natural en fecha 16/04/2007 (f- 01 al 08), por los Abogado Antonio Anato y Jesús Antonio Anato, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 3.100 y 90.906, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil “AGRO REPUESTOS M.M., C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico, bajo el N° 33, Tomo 5º, 19 de Agosto de 1.980.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA.
“Nuestra representada, “AGRO REPUESTOS M.M, C.A.”, antes identificada, es acreedora de una (1) factura, emitida en esta ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cinco (2005), por un monto de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.10.890.000,00), con vencimiento el 23 de enero del año 2006 del referido año, debidamente aceptada por el ciudadano JOSÉ RUBÉN ALBISINI, …Dicha factura aceptada, se emitió con ocasión de la venta de una pieza mecánica (cabezal), que hizo nuestra representada “AGRO REPUESTOS M.M., C.A.” a favor del aceptante – deudor, ciudadano JOSÉ RUBÉN ALBISINI, antes identificado. La factura aceptada, antes indicada, constituye el instrumento en que se fundamenta ésta pretensión, la cual persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero; factura aceptada ésta, que pasamos a identificar, individualizar y discriminar a continuación:
(ÚNICA) Factura número 27947, emitida el 23 de noviembre de 2005, por un monto de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.890.000,00), con vencimiento el 23 de enero de 2006. Dicha factura aceptada, la acompañamos en original a la presente demanda, marcada con el número 1; y se la oponemos formalmente al demandado JOSÉ RUBÉN ALBISINI, en éste mismo acto.
… para que pague o en su defecto a ello, sea condenado por éste Tribunal, al pago de las siguientes cantidades de dinero, a saber; PRIMERO: La cantidad de DIEZ MILLLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.890.000,00), por concepto de capital, la cantidad de dinero ésta líquida, exigible y de plazo vencido a que asciende la deuda del aceptante – deudor JOSÉ RUBÉN ALBISINI, suficientemente identificado; a la presente fecha, cuyo pago, aquí se persigue y demanda judicialmente. SEGUNDO: Las costas del presente procedimiento hasta su definitiva terminación, incluyendo honorarios profesionales de los abogados de la demanda, calculados prudencialmente por éste Tribunal, en un todo conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente (CPC) … Fundamentos de Derecho. Fundamentamos la presente demanda en la normativa legal de derecho sustantivo y adjetivo contenida en… artículo 124 del Código de Comercio, dice: “…Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban. … Con facturas aceptadas. …”, el artículo 147 eiusdem, dispone: “… El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo de precio,… el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señala: “… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero … el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague …”; el artículo 644 ibídem, establece: “… Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. …”; el artículo 646 eiusdem, dispone: “… si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques y en cualquier otro documento negociable …, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados. …”; y por último, el artículo 648 ibídem, establece: “… El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda. …”. Derecho Cautelar. A los fines de asegurar las resultas de la acción intentada, solicitamos respetuosamente a éste Tribunal se sirva acordar y decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado JOSÉ RUBÉN ALBISINI, que oportunamente indicaremos al Tribunal Ejecutor, una vez acordada la referida medida típica de embargo. … conforme a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 1° eiusdem. …finalmente solicitamos, que la presente demanda, sea admitida, tramitada, sustanciada y decidida de conformidad con el procedimiento por intimación, … y declarada en la Sentencia Definitiva Con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley. ...”
Por auto (f-12) de fecha 17 de Abril del 2.007, se admite la demanda y se acordó la intimación del demandado. Quien se dio personalmente por citado, otorgando poder apud acta (f-14 de la pieza 01): Posteriormente procedió a dar contestación, oponiéndose al decreto de intimación, rechazando la demanda tanto en los hechos como en el derecho; así como, impugno la factura consignada con el libelo de demanda.

SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Por escrito (f-33 al f-44), recibido el 24 de mayo del 2.007, el abogado Manuel Riani, procede a formalizar la contestación de la demanda, en los siguientes términos;
“EN PRIMER LUGAR: Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte actora, contenidas en el libelo de la demanda, que en nombre de mi representado considero dolosas. La demanda esta fundamentada, en una factura según ellos emitida en esta ciudad de Calabozo,… el día veintitrés (23) de Noviembre del año 2005, factura que impugno en nombre de la representación que tengo y que firmo en blanco mi poderista, sin detenerse o prestar mucha atención a discutir el precio por la confianza existente, entre la empresa y mi representado, lo cierto es que cinco (5) días antes Agro Repuestos M.M. C.A., había hecho cotización a nombre de mi representado, por el mismo cabezal de engranaje marca “amarillo”, modelo “S-60ª”, con las características 60HP, con relación de 1:1 (véase oferta marcada A) por la suma de CINCO MILLLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (5.990.000 Bs.), en fecha 18 de Noviembre del 2005, cinco (5) días antes de la presunta facturación, lo que constituye un delito de abuso de firma en blanco, cuyas acciones se reserva mi representado ejercer en la jurisdicción penal, contra el ciudadano MICHELE ROTUNDO OTEIZA, … y así mismo a los efectos de comparar el precio de merado, me permito presentar en nombre de mi representado, una cotización formulada por Motobombas de Venezuela C.C., (R.I.F. J-07532245-2/NIT. 0049283857), para el día primero (1) de febrero del año 2006, marcado “B” un cabezal de engranaje de superior calidad, marca “amarillo” … por la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (6.415.000,00) y otra cotización, de las misma Motobombas de Venezuela C.A. de fecha once (11) de abril del 2007, que corresponde a un cabezal de engranaje también de la misma marca “amarillo”, modelo S-60, relación 1:1 cuyo precio había subido a la suma de SEIS MILLLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (6.815.800,00 Bs.) marcado “C”, es cierto que hay una mínima variación, que resulta lógica después de haber transcurrido diecisiete (17) meses pero nunca tan abultada, como la que aparece en la factura en la demanda, y que se justifica por los porcentajes de inflación que ocurrieron desde primer trimestre del 2006 hasta el primer cuatrimestre del 2007, … EN SEGUNDO LUGAR, todas las negociaciones realizadas con la familia Rotundo, están llenas de vivezas y actos de aprovechamiento, y es así como se hacen firmar en algunas oportunidades, obligaciones cambiarias dobles, los abonos no se aplican y se habla o se conviene un precio y luego cambian el monto, se fijan y determinan condiciones y luego se cambian. … Reconvengo y demando solidariamente por daños y perjuicios, por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00 Bs.) para que convengan en pagarle a mi representado dicha cantidad, o en su defecto a ello sean condenado por imperativo judicial, por haberlo expuesto al desprecio público practicándole por venganza, dos embargos sobre el mismo vehiculo CHEVROLET y dividiendo las obligaciones de lo que debe entenderse, como una cuenta corriente o un crédito abierto a una persona … , y en estas condiciones queda rechazada y contradicha la demanda propuesta contenida … y cuyo contenido he tratado de desmenuzar y solicitar al tribunal, … Esta contestación tendrá valor prioritaria y preferente, sobre la que hace una horas formule a manuscrito y esta valdrá por encima de aquella,… “
Una vez contestada la demanda, por diligencia (f-75) de fecha 04/06/2.007, los Abogados Antonio Anato y Jesús Anato, insisten en hacer valer la factura marcada con el Nº 1, de fecha 23-11-2005, por la cantidad de Bs. 10.890.000,00 y promueve la prueba de cotejo a objeto de demostrar su autenticidad, todo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Y señalan como instrumento indubitado a tal efecto la boleta de intimación firmada por el demandado José Rubén Albisinni, cursante al folio 17 del expediente, el poder apud acta, al folio 14 del expediente 7488/2007, en atención a lo previsto en los artículos 447 y 448 ordinal 2° eiusdem.
Por diligencia (f-126) de fecha 08-06-2.007, el Abogado Manuel Riani, expone que se debe abrir el cuaderno de cotejo formalizado por la parte demandante, y promueve lo siguiente: el mérito favorable de los autos, promueve los originales que rielan a los folios 45, 46 y 47 y las mismas no fueron impugnadas.
Por diligencia (F-128) de fecha 12-06-2007, el Abogado Manuel Riani, consigna copia de carta de fecha 22 de febrero del 2006, para certificar en el cuaderno de cotejo y el original en el cuaderno principal del expediente; esto con el objeto de comparar la relación comercial entre la parte demandada y Nueva Agropecuaria M.M., C.A. y que no tienen obligaciones pendientes.
Por auto (F-130) de fecha 14-06-2007, el Tribunal admite la prueba de cotejo, se fija el segundo día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para el nombramiento de Expertos. Se acuerda abrir el Cuaderno de Cotejo y certificar todos los documentos indicados por las partes para que cursen en el cuaderno de la Incidencia del Cotejo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Principio de Comunidad de Pruebas, en tal sentido reproduce el mérito probatorio de autos en cuanto le favorezcan a su representado, incluyendo los aportes probatorios que pueda hacer el demandado.
Promueve factura Nº 27947, emitida por Agro Repuestos M.M., C.A. el 23-11-2005, aceptada por JOSÉ RUBÉN ALBISINNI, por la suma de Bs. 10.890.000,00 conforme a la conversión monetaria vigente en el País son Bs. 10.890,00. Para ser pagada el 23-01-2006 y tiene por objeto demostrar la exigencia de una acreencia líquida y exigible de dinero y que el deudor es el intimado, que el pago que se pretende es el incumplimiento del demandado y que dicha factura, constituye una prueba escrita, a que se refiere los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La Comunidad de la Prueba, los originales de la Cotización emitida por Agro Repuestos M.M, C.A. (f-45) de fecha 18/11/2005 por Bs. 5.990,00 actuales; Cotización de Motobombas de Venezuela, C.A., de fecha 01/02/2006 (f-46), Cotización de Motobombas de Venezuela, C.A., de fecha 11/04/2007 (f-47); Comunicación de fecha 22/02/2006 de Nueva Agropecuaria M.M., C.A., informando al Banco del Tesoro que el demandado es una persona responsable y que lleva relación comercial con dicha empresa desde hace 4 años. Igualmente, promueve los folios 126 al 144, folios 23 al 44. Folios 78 al 90 de la pieza 2, folios 400, 405 y 407. Del cuaderno de Cotejo los folios 14, 15 frente y vuelto.

DEL CUADERNO DE COTEJO.
Por auto (f-01) de fecha 14-06-2007, el Tribunal visto las diligencias realizadas por los abogados Manuel Riani, Antonio Anato y Jesús Antonio Anato, mediante las cuales, el primero impugna la factura que se encuentra inserta al folio 09 de la primera pieza del cuaderno principal, por tratarse de una firma en blanco y promueve pruebas (originales de los folios 45, 46 y 47). Y los segundos, promueven prueba de Cotejo, con el objeto de demostrar la autenticidad del instrumento fundamental. Admite las pruebas, fijándose el Segundo (2do) día de despacho siguiente, para el nombramiento de los expertos.
ANÁLISIS DE LAS ACTAS.
Quien aquí juzga, analizando las actas, verifica que efectivamente la parte accionada al contestar su demanda procedió a rechazar y contradecir la misma, tanto en los hechos como el derecho la pretensión de la parte actora e impugnó la factura Nº 27947, instrumento que acompañó el escrito libelar. Que la parte actora, para demostrar la autenticidad de dicha factura promovió la prueba de cotejo; prueba ésta que el Tribunal admitió, la cual no se evacuó en la oportunidad fijada por el Tribunal Natural, posteriormente la parte actora solicitó una nueva oportunidad, acordando la nueva oportunidad, sin embargo la misma no llegó a efectuarse, por la parte promovente.
Ahora bien, La factura pertenece a la familia de los instrumentos privados, pues ella emana de un tercero y su formación no se hace en presencia de un funcionario competente capaz de otorgarle fe pública. Entonces, le es aplicable el criterio sostenido por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal Libre”, quien considera que:
“...(…)
Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general, que por razones de política procesal la destinó el legislador –antes del CPC de 1987- para la prueba por escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva.(…).
En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el Código de Procedimiento Civil ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes”. (Negritas de la Sala).
Evidentemente, para esta juzgadora, la impugnación por parte del demandado revertía la carga de la prueba, quedando entonces la carga de su autenticidad asignada a quien la produjo, para resolver considera quien aquí decide que efectivamente fue desconocida la factura por la parte accionada y el desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como este hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz, para demostrar el hecho documental.
A esta circunstancia se suma que no fue posible hacer la única prueba promovida por la parte actora, es decir el cotejo. Aprovecha este Tribunal para aclarar que efectivamente, la parte actora solicitó la prueba de cotejo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para probar la autenticidad de la firma negada y desconocida por la parte demandada. Y se le otorgo dos (2) oportunidades a la parte actora, según se desprende de las actas de esta causa, le correspondía a la demandante demostrar la certeza legal de dicha factura, así como, la existencia de la obligación accionada, evacuando la prueba de cotejo promovida, que no llegó a evacuarse. Desde otra perspectiva, cuando a su vez se desconoce el valor intrínseco o dicho de otro modo, el contenido de la factura, debe interpretarse que cuando el legislador incluye, de manera supletoria - ya que la prueba por excelencia en esta incidencia es el cotejo - “la prueba de testigos” que no fue promovida por la parte actora; para verificar la autenticidad de una firma con fundamento en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en un caso como el sub iudice, para quien aquí decide la existencia de la obligación accionada también debe demostrarse.
Cuando el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. …”
Desconocido, el instrumento conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorga la oportunidad de desplegar toda la actividad necesaria en relación con la existencia o exactitud de todo lo que rodea el negocio jurídico y que es necesaria, aún más en el caso de las facturas por constituir estas documentos privados simples, los cuales no contienen certeza legal respecto a su autoría, por ser suscritas por las partes sin la intervención de un funcionario público. En este sentido, considera también está juzgadora que al ser el cotejo la prueba fundamental para evidenciar la autenticidad de la firma del documento desconocido, y al no poderse practicar éste, no tiene la certeza fehaciente de que el hecho de la firma y el negocio jurídico que se evidencia del instrumento efectivamente ocurrió, al no haber sido posible hacer el cotejo, no es posible determinar la autenticidad de la rúbrica ni de los conceptos o del negocio jurídico alegados por la parte actora. En consecuencia, ante su desconocimiento y ante la falta de despliegue probatorio que permita a ésta juzgadora determinar, sin lugar a dudas, que tanto el contenido como la firma que han sido desconocidos, son totalmente ciertos y ajustados a la realidad en su conjunto, por lo que la factura ha quedado desconocida y desechada del proceso.

MOTIVOS PARA DECIDIR.
La Sala de Casación Civil, dictó sentencia No. 480, el 26 de mayo de 2004, en la cual señaló lo siguiente:
“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió”.
Como anteriormente se indicó, las facturas son un documento privado simple que pueden ser desconocidas por aquel a quien se le pretende oponer, al negar la firma, por lo que la parte que quiera valerse del instrumento, debe utilizar el remedio procesal contemplado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, de manera de probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, o, subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo.
A este respecto, en sentencia N° 554, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en el expediente N° 10-268, dictada por la Sala de Casación Civil, se dejó sentado lo siguiente:
“… Ahora bien, la Sala conforme al razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, evidencia que la pretensión fundamental de la presente demanda, lo constituye el cobro de dos (2) facturas derivadas por concepto de servicios de muellaje y por gastos de reflotamiento y varada de una gabarra. En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 65 de fecha 18 de febrero de 2008, en el juicio seguido por Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Ilimitada (SERVINTSA), R.L., contra Veraica, C.A., expediente N° 2007-497, mediante la cual, se estableció lo siguiente:
“…De la transcripción parcial del fallo se desprende que la empresa Veraica, C.A., ante la demanda por cobro de bolívares vía intimación, incoada en su contra por la Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Limitada (SERVINTSA, R.L), formuló oposición al decreto de intimación ordenado por el a quo y en la oportunidad de dar contestación negó, desconoció e impugnó tanto en su contenido como en su firma cada una de las facturas que la demandante consignó junto con su escrito libelar.
De esta manera, el juzgador de alzada apreció que la accionante al fundamentar su acción en el cobro de catorce (14) facturas para ser pagadas por la accionada y, en razón, de que dichas facturas al ser debidamente aceptadas por la demandada, las mismas constituyen prueba de la obligación mercantil contraída, por cuanto, la accionada no alegó ni probó que en el transcurso de los ocho (8) días siguientes a la entrega de las facturas, circunstancia alguna que demostrara inconformidad con el contenido de las mismas. Asimismo, indicó el ad quem con respecto a las facturas opuestas por la demandante que la demandada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas, tanto en su contenido como en su firma, por motivo, que en la oportunidad del lapso probatorio no ejerció ninguna defensa de fondo tendiente a demostrar los hechos objeto de prueba. De tal modo, que ante tales circunstancias y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 147 del Código de Procedimiento Civil, confirmó la decisión del a quo por cuanto la accionante acreditó debidamente con las facturas consignadas junto con su escrito libelar la existencia de la obligación demandada. Ahora bien, estima esta Sala, oportuno indicar que la factura al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma. De tal modo, que la factura al carecer de dicha certeza legal, respecto de que la misma haya emanado de la persona a quien se le atribuye la autoría, es indispensable que en dicha circunstancia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de ofrecer un medio que permita ejercer el correspondiente derecho a la defensa.
El desconocimiento, es un rechazo expreso a una cualidad aparente del medio que se ha afirmado (la firma o la escritura atribuida al actor…), lo colocamos entre las impugnaciones ya que la parte que desconoce, alega expresamente un hecho contra otro afirmado como cierto que consta en el cuerpo del documento, que impide su consolidación como medio, por lo que se está negando la apariencia y la obtención de eficacia probatoria. De conformidad con el criterio doctrinal, anteriormente expuesto se desprende que la institución de la impugnación ejercida por una de las partes, trae como consecuencia el desconocimiento del medio que se pretende hacer valer en los autos, de modo, que al mismo se le está restando la eficacia probatoria invocada.
Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos.
En este sentido, la Sala en decisión Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, dejó sentado lo siguiente:
“...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex (sic) artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial...”.
Ahora bien, este Tribunal Accidental observa que si bien la Jurisprudencia del Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos. Dicha consideración, por parte de este Tribunal Accidental obedece a que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa. De tal modo, quien juzga estima que en el caso in comento al invocar la prueba de cotejo la parte actora, contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrará la certeza legal de la factura consignada junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, la misma fue desconocida, negada e impugnada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la factura al ser suscrita entre las partes, sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, es decir, no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma, por lo cual, ante tal circunstancia es indispensable que surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de tutelar el derecho a la defensa. De igual modo, se desprende que si bien la normativa contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, contempla la figura de la aceptación tácita de las facturas por falta de reclamo sobre las mismas, es pertinente considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, por cuanto, si existe duda o incertidumbre de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, nuestra Ley adjetiva civil contempla el mecanismo procedimental, para comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, con el propósito que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento impugnado o desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo o la de testigos.
En tal sentido, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, desconoció y rechazó de forma expresa la factura demandada, ya que la misma no fue reconocida, ni aceptada por la accionada.
En tal sentido, la factura que se acompañó con el escrito libelar, al darse el desconocimiento de las mismas, se debía hacer uso de los mecanismos contemplados en nuestra Ley adjetiva, situación que no aconteció en el caso in comento, ni hay constancia en los autos al respecto.
De modo que, ante tal razonamiento, no es menos cierto, que ante el desconocimiento e impugnación de la factura por parte del demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, correspondía a la demandante demostrar la certeza legal de dichas facturas, así como, la existencia de la obligación accionada. Por cuanto, a través de los mecanismos procedimentales contemplados en el Código de Procedimiento Civil, se permite comprobar la autenticidad del instrumento consignado en autos, de forma tal que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento desconocido e impugnado, bien sea a través de la prueba de cotejo o la de testigos, ello con el fin permitir el ejercicio del derecho a la defensa.
De manera que, la Sala considera que en el caso in comento el juzgador de alzada ante tal situación acontecida en los autos, debió aplicar las normativas relativas al reconocimiento de los instrumentos privados, tal y como, ha sido sentando por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ello con el fin, que la demandante demostrará la certeza legal de la factura consignada con su escrito libelar, y la existencia de la obligación demandada. En tal sentido, la parte promovente de la documental impugnada, y sobre quien recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo, o si fuere el caso, la de testigos…”. Así las cosas, una vez desconocida la firma por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debía la parte actora, quien había producido la factura con el libelo de demanda, probar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, y/o la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. De manera que bajo el imperio del referido artículo, la carga de la prueba no recae sobre la parte demandada. En virtud de lo cual, la factura reclamada no tiene valor probatorio en el presente juicio. Así se declara.
Por los motivos antes señalados, debe esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda de Intimación, como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta en fecha 16 de abril de 2007 por los Abogados ANTONIO ANATO y JESUS ANTONIO ANATO, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora “AGRO REPUESTOS M.M., C.A”, en contra del ciudadano JOSE RUBEN ALBISINNI MICHELANGELI, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.624.619, domiciliado en la Urbanización Luis Beltrán Prieto Figueroa, Calle 1, casa Nº 33, Calabozo, jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, el tribunal resolverá sobre la medida preventiva de embargo que fue dictada en el presente proceso.-
TERCERO: Se condena al pago de las costas a la parte demandante “AGRO RESPUESTOS M.M., C.A”, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a las partes interviniente en el juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo a los catorce (14) días del mes de agosto del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Accidental,
Abg. ALVA JUDIHT MOTA.

La Secretaria Accidental,
Abg. YUMARA CAMACHO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 2:45 de la tarde y se libraron Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA ACC,

AJM/YC.