REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, TRES DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE. AÑOS 205° Y 156°.-

EXPEDIENTE Nº 9132-13.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FABIOLA ERLINDA GOTTA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.913.828, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.219.228 y V- 16.384.097, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.049 y 128.864, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.238.052, con domicilio en la Carrera 6 entre Calles 10 y 11 Casa Nº 049-33 en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-

Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente se constata; que la presente demanda se admitió en fecha veintisiete de junio de dos mil trece (27-06-2.013) (folios 23 y 24 ), de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Guárico, para lo cual se comisionó suficientemente al entonces Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha Notificación; acordándose también, la citación del demandado y el emplazamiento a las partes para los actos conciliatorios y en caso de no existir reconciliación; para el acto de contestación de la demanda. Se libró boleta de Notificación, Oficio, Despacho de Comisión y Boleta de Citación.-
Riela al folio 29, diligencia de fecha 04-07-2013 suscrita por el co-apoderado actor, solicitando al tribunal lo designe correo especial a los fines de llevar hasta el tribunal comisionado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 30, auto de fecha 09-07-2013, mediante el cual se designa correo especial al Abogado Juan Aguirre Herrera, acordándose la entrega del oficio y despacho de comisión librado, emitido al Juzgado comisionado, a los fines de que sea entregado.
Riela al folio 31, diligencia de fecha 30-07-2013 suscrita por la alguacil temporal del tribunal, mediante la cual consigna la boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa, a nombre del ciudadano RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, por falta de impulso procesal de la parte interesada.-
Consta a los folios 42 al 46, decisión de fecha 31-07-2013 mediante la cual se declaró la Perención Breve de la Instancia al presente proceso, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó la notificación de la parte actora. -
Riela al folio 48, diligencia de fecha 06-08-2013, suscrita por el co-apoderado actor, mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 31-07-2013.
Consta al folio 49, escrito presentado en fecha 08-08-2013 por el co-apoderado actor, mediante el cual ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 31-07-2013. -
Riela a los folios 56 al 63, resultas de la Comisión contentiva de la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Guárico, agregada a los autos en fecha 09-08-2.013.-
Consta al folio 65 diligencia suscrita por la alguacil temporal del tribunal en fecha 09-08-2013, mediante la cual consigna la boleta de notificación a nombre de la parte actora y/o a sus apoderados judiciales, debido a que en fecha 06-08-2013 el co-apoderado actor compareció por ante este juzgado, dándose por notificado de la decisión dictada. -
Riela a los folios 67 al 69, diligencia suscrita por la alguacil temporal del tribunal en fecha 09-08-2013, mediante la cual explica las razones por las cuales cumpliendo con los requerimientos de Ley, consignó la boleta de citación a nombre del demandado sin firmar acompañada de la compulsa, en virtud a que transcurrió más de treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, sin que la parte actora proveyera los emolumentos correspondientes para el traslado al domicilio del demandado, a los fines de practicar la citación respectiva. -
Consta al folio 70, auto de fecha 16-09-2013, mediante el cual se procedió a oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 31-07-2013, librando oficio al Ad Quem remitiendo el presente expediente. -
Riela a los folios 75 al 80, decisión dictada en fecha 03-12-2013 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el co-apoderado actor, revocando el fallo de la recurrida de fecha 31-07-2013. -
Consta al folio 82, auto de fecha 06-02-2014, mediante el cual se da por recibido el oficio Nº 014 de fecha 23-01-2014, procedente del Ad Quem, acordándose darle entrada, hacer las anotaciones correspondientes y asignar el mismo número de causa. En cuanto a la prosecución de la causa el tribunal resolverá por separado a instancia de parte. -
Riela al folio 83, diligencia de fecha 12-02-2014, suscrita por el co-apoderado actor, solicitando el tribunal se pronuncie sobre la prosecución del juicio, a los fines de continuar su curso legal. -
Consta al folio 84, auto de fecha 17-02-2014, mediante el cual se acordó la citación del demandado, y se emplazó a las partes para la celebración del primer acto conciliatorio del proceso, una vez conste a los autos la respectiva citación. Se libró boleta.-
Riela al folio 86, comunicación sin número, de fecha 28-08-2013, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Guárico, emitiendo opinión favorable a la presente causa, agregada a los autos en fecha 19-02-2014.-
Consta al folio 87, diligencia suscrita en fecha 25-02-2014 por el apoderado actor, consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. -
Riela al folio 88, diligencia suscrita en fecha 25-02-2014 por la alguacil del tribunal dejando constancia que recibió de manos del apoderado actor los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación del demandado de autos. -
Riela a los folios 89 y 90, diligencias suscritas en fecha 05-03-2014 y 11-03-2014 por la alguacil del tribunal, mediante las cuales deja constancia del traslado efectuado a los fines de la práctica de la citación del demandado, no siendo posible la localización del mismo, reservándose la boleta para practicarla en otra ocasión. -
Consta al folio 91, diligencia suscrita en fecha 07-04-2014 por el apoderado actor, poniendo a la disposición de la alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado. -
Riela al folio 92, diligencia suscrita en fecha 07-04-2014 por la alguacil del tribunal dejando constancia que recibió de manos del apoderado actor los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación del demandado de autos. -
Riela al folio 93, diligencia suscrita en fecha 24-03-2014 por la alguacil del tribunal, mediante la cual dejó constancia del traslado efectuado a los fines de la práctica de la citación del demandado, no siendo posible la localización del mismo, consignando la boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa. -
Consta al folio 104, diligencia suscrita en fecha 16-06-2014 por el apoderado actor, solicitando se acuerde la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. -
Riela al folio 105, auto de fecha 19-06-2014 mediante el cual se acordó librar cartel de citación a nombre del ciudadano RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA. Se libró Cartel. -
De lo antes expuesto, se observa que consta al folio 104, diligencia suscrita por el apoderado actor, solicitando se acuerde la citación por carteles de conformidad con lo establecido en la norma antes citada; no constando hasta ahora en las actas procesales que conforman el presente expediente, manifestación alguna por parte del actor o sus co-apoderados judiciales, que dilucide la intención de mantener viva la presente acción, y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin que den impulso a la misma, se hace necesaria la intervención de este jurisdicente, a los fines de aplicar las medidas correctivas establecidas en la norma. Por lo que, para decidir este Tribunal Observa, lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su primer aparte, dispone:-
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”.-
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.-
En el caso que nos ocupa, se observa una vez practicado el cómputo por éste Juzgado, que desde el día 16-06-2.014, fecha en que el apoderado actor solicitó a este tribunal acordara la citación por carteles de conformidad con lo establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no consta procura alguna de parte que haga visible el interés de mantener viva la acción; por lo que esa diligencia del apoderado actor, se considera el último acto que traduce intención manifiesta, por cuanto el mencionado apoderado solicitó se cumpliera con la formalidad contemplada en la norma antes citada. Sin embargo, desde entonces no consta en el expediente ningún otro acto que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia hasta la presente fecha 03-08-2.015; todo lo cual se evidencia de la revisión de las actas procesales, es decir, que ha transcurrido más de un (01) año sin que la actora ejecute ningún acto de procedimiento que traduzca la intención de mantener viva la presente acción. En consecuencia, y conforme al criterio objetivo consagrado en la norma arriba transcrita, están dados los presupuestos necesarios para decretarse la perención de la instancia y la extinción del proceso, como así se resolverá mas adelante.-
En este sentido, es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”.-
En este orden de ideas, tomando en cuenta la norma, la jurisprudencia antes transcrita y lo que ha señalado la Doctrina; la perención de la instancia, es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte, debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, por tal razón debe decretarse la Perención de la Instancia y la Extinción del Proceso, tal como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-
Por todas las consideraciones, tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Decreta: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Se acuerda la notificación de la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem.-
Una vez firme la decisión, se tiene por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad, el presente expediente al Archivo Judicial Inactivo Regional, Extensión Calabozo, a los fines legales consiguientes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (03-08-2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/yc.-