REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO,
TRES DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (03/08/2.015). AÑOS 205° Y 156º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MARÍA GUILLERMINA ROJAS DE ESPINOZA y JOSÉ LUÍS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.167.809 y V.-1.834.260 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ LUÍS GARCÍA HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 170.852.

PARTE DEMANDADA: GLORIA DEL VALLE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.520.516, domiciliada en la comunidad Las María 1, avenida José Félix Riva (antigua calle Carrizalero), Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán, estado Guárico.

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.


MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA.


Correspondiendo el día de despacho de hoy, para que este tribunal se pronuncie con fundamento en lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA y sus recaudos acompañados, incoada por ante este tribunal en fecha 22/01/2.015, por el abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 170.852, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos MARÍA GUILLERMINA ROJAS DE ESPINOZA y JOSÉ LUÍS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.167.809 y V.-1.834.260 respectivamente, contra la ciudadana GLORIA DEL VALLE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.520.516, domiciliada en la comunidad Las María 1, avenida José Félix Riva (antigua calle Carrizalero), Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán, estado Guárico.
Por auto de fecha 26/01/2.015 (folio 20) se admitió la misma; ordenándose la citación de la parte accionada; librándosele boleta.
A los folios del 22 al 33 (ambos inclusive) cursan actuaciones relacionadas con los intentos de la alguacil del tribunal en la materialización de la citación, así como la negativa de la accionada en firmar la boleta, y el cumplimiento de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el traslado de la secretaria para la entrega de la notificación de la negativa, que fue debidamente recibida por la demandada.
En fechas 30/06/2.015 y 22/07/2.015 respectivamente, la secretaria del tribunal dejó constancia en la primera fecha que el 29/06/2.015 venció el lapso para la contestación de la demanda, y en la segunda fecha que el 21/07/2.015 venció el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa. En virtud de esta circunstancia este tribunal pasa a sentenciar la presente causa conforme al artículo 362 ibidem, lo cual pasa a efectuar de la siguiente manera:

D E L A C O N F E S I Ó N F I C T A
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que es el caso que la ciudadana GLORIA DEL VALLE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.-14.520.516, domiciliada en la comunidad las Marías I, avenida José Félix Riva (antigua calle Carrizalero), parroquia Camaguán, Municipio Camaguán, estado Guárico, presentó ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, estado Apure, un documento de Compra-Venta sobre un inmueble, construido en terreno propiedad municipal, ubicado en la Comunidad Las marías I, avenida José Félix Rivas (antigua Calle Carrizalero), Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán, estado Guárico, en un área de SEISCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTAICINCO (sic) (670.45 mts2) y tienen los siguientes linderos: NORTE: Avenida José Félix Riva (antigua Calle Carrizalero), que es su frente. SUR: terreno Municipal, Cancha deportiva Las Marías I, ESTE: Bienhechurías de María Rangel, OESTE: Bienhechurías de María Ratia. El cual es patrimonio familiar de la familia Espinoza Rojas. Que es el caso, que la ciudadana GLORIA DEL VALLE ESPINOZA, valiéndose de la ocasión, y que ella habitaba en esta casa, la casa de sus abuelos, MARÍA GUILLERMINA ROJAS DE ESPINOZA y JOSÉ LUÍS ESPINOZA, quienes la criaron, y que estaban en el campo, debido a esto, un día su abuelo, el Sr. JOSÉ LUÍS ESPINOZA, confiando en ella, le pidió que le ayudara a legalizar los documentos de dicha casa, es cuando esta ciudadana actuando de mala fe, busco (sic) un abogado y le pidió que le hiciera un documento de Compra-Venta, donde el Sr. JOSÉ LUÍS ESPINOZA le vende la casa a su persona, GLORIA DEL VALLE ESPINOZA, cuyo documento presentó en la Notaría Pública de San Fernando de Apure estado Apure, donde luego llevó a su abuelo a firmar, y este por desconocimiento y falta de orientación, sobre los trámites a seguir para la legalización de dichos documentos, depositó plena confianza en la ciudadana GLORIA DEL VALLE ESPINOZA, su propia nieta, y acudió a firmar sin oposición alguna, quedando este documento de Compra-Venta Autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando estado Apure en fecha 15 de agosto del 2003, bajo el Nº 40, tomo 27 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, cuya copia certificada acompaño marcado con la letra “C” para que produzca efecto legales… Dichas bienhechurías en conflicto están construidas en terreno propiedad municipal, ubicada en la Comunidad Las Marías I, avenida José Félix Riva (antigua Calle Carrizalero), Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán, Estado Guárico, en un área de terreno de seiscientos setenta metros cuadrados con cuarentaicinco (sic) centímetros (670,45 mts2), y tiene los siguientes linderos: NORTE: Avenida José Félix Riva (antigua calle Carrizalero) que es su frente. SUR: Terreno Municipal, Cancha Deportiva Las María I. ESTE: Bienechurías de María Rangel, OESTE: Bienhechurías de María Ratia. Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que acude para demandar la Nulidad de la autenticidad del documento de Compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Notaría Pública del Municipio San Fernando, estado Apure, a favor de la ciudadana GLORIA DEL VALLE ESPINOZA, antes identificada… Estimó la demanda por cuatro mil unidades tributarias (4.000 UT), equivalentes a Quinientos ocho mil Bolívares (508.000,00 Bs.).
En la oportunidad legal, la accionada no contestó la demanda.
Para probar lo alegado, trajo a los autos:
a) Copia Certificada de acta de matrimonio Nº 08, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Unión del Municipio Arismendi del estado Barinas, que este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, de donde se deriva que en fecha 30/04/1.950, los ciudadanos MARÍA GUILLERMINA ROJAS DE ESPINOZA y JOSÉ LUÍS ESPINOZA, contrajeron nupcias.
b) Copia certificada de documento de compraventa registrado ante la Oficina de Notaría Pública del Municipio San Fernando, estado Apure, anotado bajo el Nº 40, tomo 27, del libro anual llevado por esa notaría, de fecha 15 de agosto de 2.003, el cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, de donde se desprende la compra-venta del inmueble a favor de la ciudadana GLORIA DEL VALLE ESPINOZA.
Por su parte, la demandada en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, no hizo uso de ese derecho.
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa:
En ese sentido, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual a continuación se transcribe:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse de manera concurrente para que opere la confesión ficta, a saber:
1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil;
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En cuanto al primer supuesto, conviene determinar prima facie, el acto procesal que determinará la citación personal de la parte demandada. Al respecto, se evidencia de las actuaciones procesales que la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación, cumpliéndose así con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el traslado de la secretaria para la entrega de la notificación de la negativa, que fue debidamente recibida por la demandada en fecha 26-05-2.014; quedando debidamente citada.
Como segundo elemento, este juzgador determinará a fines de verificar si se cumplió el primer supuesto de procedencia de la confesión ficta, si la parte demandada cumplió con su derecho y obligación de contestar la demanda en el lapso correspondiente, bajo esta premisa, al tratarse de un juicio ordinario, conviene determinar el lapso que la ley otorga para esa finalidad. Al respecto, reza el artículo 359 el Código de Procedimiento Civil: “La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios…”; es decir, que una vez constara en autos la citación de la demandada, empezaría a computarse el lapso legal correspondiente para que presente su escrito de contestación de la demanda, y considerando que la accionada quedó debidamente citada a partir del 26/05/2.015, dejándose constancia en fecha 27/05/2.015 y vencidos los veinte días de despacho el día 29/06/2.015 inclusive; observándose en autos que la demandada, ciudadana GLORIA DEL VALLE ESPINOZA, dentro de ese período, no dio cumplimiento a esa formalidad, por lo que considera este juzgador que ha operado el primer supuesto para la procedencia de la confesión ficta.
En cuanto al segundo de los supuestos, ateniente a que la parte no trajera a los autos elementos de convicción que le favorezcan, no se deriva de las actuaciones alguna prueba en beneficio y provecho de la demandada que haga concluir a este juzgador que ha cumplido debidamente con su obligación o que haya aportado medios probatorios en la cual haya desvirtuado los hechos narrados por la parte actora como fundamento de su acción, razón por la que se concluye que se ha llenado el segundo de los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En lo atinente al último supuesto, es decir, que la petición de los demandante no sea contraria a derecho, el tribunal observa que en la presente causa se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, es la de obtener la nulidad absoluta y, en consecuencia, la inexistencia del contrato de compraventa que quedó registrado en la Oficina de Notaría Pública de San Fernando estado Apure en fecha 15 de agosto del 2003, bajo el Nº 40, tomo 27 de los libros de autenticación llevados por esa notaría; es decir, quien acciona pretende la nulidad de una venta, acción que se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, en los artículos 1.146, 1.147 y 1.346 del Código Civil. Así las cosas, la petición de los demandantes no es contraria a derecho, por el contrario, está tutelada por la ley. En consecuencia, se tiene plenamente por satisfecho el tercer supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por consiguiente, llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código adjetivo venezolano, debe este tribunal declarar de oficio la CONFESIÓN FICTA de la accionada por ser procedente la aplicación de esa norma en el caso de autos, por cuanto se observa tal como se expresó en el cuerpo de este fallo, que la demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, al dejar de contestar la demanda; por ende, nace presunción juris tantum de la aceptación de los hechos debido a que no fueron desvirtuadas las pretensiones de la accionante ni enervada la acción a través de ninguno de los elementos del proceso en el lapso probatorio, motivo por el que deben tenerse como ciertos los hechos narrados en el libelo, sin necesidad de que la actora los demuestre, pues la carga de la prueba se invirtió en cabeza de la demandada contumaz, quien debió probar algo que le favoreciera lo cual tampoco hizo; por tanto debe entonces declararse con lugar la demanda y la consecuencial nulidad del documento protocolizado en la Oficina de Notaría Pública del Municipio San Fernando, edo. Apure, anotado bajo el Nº 40, tomo 27, del libro anual llevado por esa notaría, de fecha 15/08/2.003, como en efecto se hará en el dispositivo de presente fallo. Así expresamente se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en materia CIVIL, declara:
PRIMERO: De oficio la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA incoada por el abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 170.852, apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos MARÍA GUILLERMINA ROJAS DE ESPINOZA y JOSÉ LUÍS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.167.809 y V.-1.834.260 respectivamente, contra la ciudadana GLORIA DEL VALLE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.520.516.
TERCERO: Por ende, se declara NULO el documento protocolizado en la Oficina de Notaría Pública del Municipio San Fernando, estado Apure, anotado bajo el Nº 40, tomo 27, de su libro anual, de fecha 15/08/2.003.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión particípese del dispositivo del fallo a la Oficina de Notaría Pública del Municipio San Fernando, estado Apure.
QUINTO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado completamente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (03/08/2.015). AÑOS. 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:25 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-