REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑOS 205° Y 156°.

Expediente Nº 9350-15.-

SOLICITANTES: CARMEN ELENA LÓPEZ y PABLO MARTÍN ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.-13.948.785 y V.-10.265.968, ambos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, actuando en representación de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS).-

ABOGADO ASISTENTE: LUÍS MODESTO TROCEL, en su carácter de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN).-

Visto el contenido del oficio Nº DMNNA 0132-2015, de fecha 23/07/2.015, procedente de la Defensoría Municipal de los Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Francisco de Miranda, presentado por el Abogado Luís Modesto Trocel, en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual manifiesta en este tribunal que los ciudadanos CARMEN ELENA LÓPEZ y PABLO MARTÍN ÁLVAREZ, celebraron acuerdo conciliatorio de fecha 13/04/2.015 a favor de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), solicitando a este Juzgado su homologación.-
Ahora bien, este tribunal observa que al folio 02 del presente expediente riela acta levantada por ante la Defensoría de Protección a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue el siguiente:
“PRIMERO: El ciudadano PABLO MARTIN ALVAREZ para cumplir con la Obligación de Manutención de sus hijos: (IDENTIDADES OMITIDAS) de 12 y 15 años de edad respectivamente, se compromete a dar un aporte por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/CMS (3.000,00), dicho aporte será entregado los días 30 de cada mes a la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ, en efectivo, donde deberá dejar constancia mediante recibos, sobre el cumplimiento de la obligación ya que al momento en que se les solicite deberá consignarlos ante esta defensoría para el respectivo seguimiento del caso.
“SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. equivalentes a todos los productos para la Cesta Básica; Se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación del los referidos adolescentes, será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% aportará el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinará el aporte equivalente del 50 % para cada uno de ellos.
TERCERO: En el mes de Diciembre de igual forma El ciudadano PABLO MARTIN ALVAREZ, aportará a la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ, el cincuenta (50%) realizando las compras del gasto que se genere por las necesidades básicas que presenten sus hijos por la época navideña, tales como: ropa y calzado, y en caso de no cumplir con esos productos, deberá dar un aporte en efectivo mínimo a la madre de sus hijos, para la fecha 20/12/2015 como gasto a la época decembrina de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00), para beneficio de (IDENTIDADES OMITIDAS), donde ambos padres deberán conservar los soportes donde se manifieste el cumplimiento de dicha obligación.
Dejándose constancia, por ante la Defensoría de que las partes en dicho acto conciliaron voluntariamente, sin coacción alguna, que sin embargo el incumplimiento de tal acuerdo acarrearía para el infractor las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-
Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, solo en lo que respecta a la obligación de manutención, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (04/08/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ac.-
Exp. Nº 9350-15.-