REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, cinco de agosto de dos mil quince (05/08/2.015). AÑOS 205° Y 156°

Vista la diligencia de fecha 31/07/2.015 (folios 310 y 311), suscrita por el accionante asistido de abogada, junto a la representación judicial de la parte accionada, quienes manifiestan que de común y mutuo acuerdo han decidido en partir de manera amistosa y definitiva, la comunidad hereditaria que existió entre ellos, según los términos explanados en la transacción, y en ese sentido, solicitan la homologación de la misma y la terminación del proceso; en consecuencia, pasa este juzgado a pronunciarse sobre tal escrito y diligencia: De acuerdo con las reglas del procedimiento especial de partición, establece taxativamente el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil que en ese sentido lo dispuesto en la norma, no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será entonces necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales. Es decir, que los interesados están en su pleno derecho en la oportunidad que lo deseen, de practicar amigablemente la partición, sin que en modo alguno este juzgado coarte el derecho que al respecto tienen las partes de acuerdo con la ley; ya que al órgano jurisdiccional no le está dado intervenir durante una partición amigable sin que sea necesario dar su aprobación a los términos a los que las partes tengan a bien llegar; sino que únicamente es indispensable dicha intervención en una partición amigable, solamente en aquellos casos cuando entre los interesados hubiere menores de edad, entredichos o inhabilitados. A tales fines, las partes tienen abiertos los órganos registrales para darle efecto frente a terceros a su transacción, ya que se trata de una partición amistosa con características de un contrato bilateral. Por tales razones, en la presente causa no le está dado a este juzgador impartir la homologación que ha sido solicitada en la referida diligencia.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto a tenor del articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal estima que la solicitud de homologación es absolutamente IMPROCEDENTE y contraria a derecho, dado que como ya se ha indicado, la partición amistosa por ellos celebrada no requiere de aprobación judicial u homologación alguna por parte del ente judicial. Así se decide. En consecuencia, se procede a dar por concluida la partición, y en cuanto a la solicitud de copias certificadas de la diligencia, y de esta decisión, este Tribunal las acuerda expedir por Secretaría, autorizándose suficientemente para la elaboración de las mismas por el sistema de fotostato al ciudadano Ing. David Alexander Flores Soto, funcionario de este Juzgado, quien conjuntamente con la Secretaria deberán suscribirlas. Archívese el presente expediente, remitiéndose en su oportunidad al ARCHIVO INACTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO con sede en esta ciudad de Calabozo, constante de DOS (02) piezas principales y un (01) cuaderno separado, todo ello por razones de dar un mejor manejo a la cantidad de expedientes existentes en el espacio físico del archivo de este tribunal y para no causar cúmulos indefinidos de los mismos. Déjese constancia de su remisión mediante las notas en los libros y ficheros respectivos del tribunal.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

RJVG/GN/dflores.-