REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO.-

EXPEDIENTE Nº: 9153-13.-

PARTE DEMANDANTE: ROSA ELVIRA GALLARDO.-

PARTE DEMANDADA: VÍCTOR EDUARDO MARTÍNEZ.-

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-

En el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.620.513 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.408, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROS ELVIRA GALLARDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.630.256 y de este domicilio, contra el ciudadano VICTOR EDUARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.619.932; el ABOGADO RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.809.739, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 52.617, Juez Natural del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante diligencia de fecha 03-07-2015, se inhibe de conocer de la presente causa, en base a lo establecido en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo dispuesto sobre el caso por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Conoce la presente incidencia quien decide, por haber sido convocada, para conocer o excusarse de conocer, la ABG. FELICIA LEÓN ABREU, Tercer Conjuez del Tribunal, mediante auto de fecha 23-07-2015; siendo notificada en fecha 28-07-2015, cuya boleta fue consignada por la Alguacil DEIDRE BÁEZ el día 28-07-2015; aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia fechada 30-07-2015, constituyendo el Tribunal Accidental el día 04-08-2015.-
El Tribunal para decidir observa:
Expone el Juez inhibido que en el presente juicio, en virtud a que la parte accionada ha alegado en sus escritos de contestación y de pruebas, la falta de cualidad pasiva o interés jurídico de su parte, como demandado, para sostener el presente juicio, por cuanto se encuentra en comunidad jurídica con otros hermanos a quienes su padre no reconoció en vida como hijos legítimos, excepción ésta que debe ser resuelta en la definitiva; pues al respecto, es su deber informar que en fecha 20-05-2013 ese Tribunal a su cargo se pronunció en el expediente Nº 9117-13 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpusieron las ciudadanas OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO y ROSA ELVIRA GALLARDO, contra los ciudadanos ISMARDO RAFAEL ACEVEDO, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ, MANUEL TARCISIO MARTÍNEZ, JAIRO LUÍS MARTÍNEZ, GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ, JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, OXALIDA DEL VALLE GONZÁLEZ DE AMARISCUA, EGILDA JOSEFINA CRUCES MENA, FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ y VÍCTOR EDUARDO MARTÍNEZ, declarando inadmisible dicha demanda por falta de cualidad que se abrogaba la parte demandante y en virtud también a la falta de instrumento que acreditara legalmente la filiación establecida entre los co-demandados con el de-cujus, sentencia que fue debidamente ratificada por el Juzgado Superior; es decir, que con la decisión del caso planteado, causa que a su vez se encuentra directamente relacionada con el presente juicio donde intervienen algunas de las mismas partes, lo cual evidentemente al decidirse en relación al asunto que será debatido en esta demanda, constituye un elemento determinante para no considerarse imparcial para conocer de esta acción; que en virtud de haber emitido previamente opinión sobre el caso que les atañe, entendiendo que es una garantía de todo justiciable ser juzgado por un juez imparcial, conforme al artículo 49.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es su deber velar por esa incolumidad de la Constitución a que llama el artículo 334 de la aludida Carta Magna y que en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial y la igualdad de las partes así como para garantizar la justicia imparcial, idónea y transparente y considerando estar en causal de recusación, considera su deber no continuar con el conocimiento de la presente demanda por haber emitido opinión sobre la misma; por lo que se inhibe en base a lo establecido en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Hecha la revisión de la diligencia de inhibición presentada por el Juez Natural, ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, se evidencia que fundamentó la inhibición y señaló la causal contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Revisado por quien decide el expediente Nº 9117-13 se observa que en sentencia dictada en fecha 20-05-2013 el Tribunal Natural, cuyo Juez que la suscribe es el Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, en el Dispositivo del fallo declara inadmisible la demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria cuyas partes descritas en la diligencia de inhibición, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 777 y 16 del Código de Procedimiento Civil; lo que evidencia que ambos juicios tienen estrecha relación, motivo por el cual considera esta sentenciadora que el juez inhibido esta incurso en la causal de recusación contenida en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil motivo por el cual la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Juez Natural del Tribunal, ABOGADO RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, plenamente identificado.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, siete de agosto del año dos mil quince (07-08-2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 de la tarde y se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FLA/GN/yc.-