REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑOS 205° Y 156°.

Expediente Nº 9352-15

SOLICITANTES: MARÍA ANTONIETA VILLALOBOS y JOEL ANDRÉS MORENO GORORTIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-19.476.545 y V.-19.343.219, respectivamente, ambos domiciliados en esta jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, actuando en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA).-

ABOGADO ASISTENTE: LUÍS MODESTO TROCEL, en su carácter de Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN).-

Visto el contenido del oficio Nº DMNNA 0135-2015, de fecha 23-07-2015, procedente de la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Francisco de Miranda, presentado por el Abogado Luís Modesto Trocel, en su carácter de Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual manifiesta en este tribunal que los ciudadanos MARÍA ANTONIETA VILLALOBOS y JOEL ANDRÉS MORENO GORORTIZA, celebraron acuerdo conciliatorio de fecha 15-04-2015 a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando a este Juzgado su homologación.
Ahora bien, este tribunal observa que al folio 02 del presente expediente riela acta levantada en fecha 15-04-2015, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue el siguiente:
“Primero: El ciudadano JOEL ANDRES MORENO GORORTIZA, aportará en razón del cumplimiento de la Obligación de Manutención (ALIMENTOS) de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA) de 04 años de edad, una cantidad de: DOS MIL BOLIVARES CON 00/CMS (2.000,00), dicho aporte será entregado los días 30 de cada mes, o más tardar dos días después de vencida la fecha, a la ciudadana: MARIA ANTONIETA VILLALOBOS, en Depósito Bancario en el banco Venezuela cuenta ahorro, 01020336850104402721, a nombre de la ciudadana antes identificada, para beneficio de su hija, donde ambos padres deberán conservar los soportes que evidencien el cumplimiento de la obligación ya que al momento en que se les solicite deberán consignarlos ante esta defensoría para el respectivo seguimiento del caso.
Segundo: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, (aprendizaje), Escolaridad (lista, uniformes escolares y otros), cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, entre otras necesidades requeridas por el niño, niña y/o adolescente, equivalentes a todos los productos para la Cesta Básica; Se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de la referida niña será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% aportará el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinará el aporte equivalente del 50 % para cada uno de los padres.-
Tercero: En el mes de Diciembre de igual forma El ciudadano JOEL ANDRES MORENO GORORTIZA deberá aportar a la madre de su hija, máximo para la fecha 20/12/2015 como gasto a la época decembrina (ropa, calzado), una cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) para beneficio de la niña, donde ambos deberán conservar los soportes donde se manifieste el cumplimiento de dicha obligación.-
Dejándose constancia, por ante la Defensoría de que las partes en dicho acto conciliaron voluntariamente, sin coacción alguna, que sin embargo el incumplimiento de tal acuerdo acarrearía para el infractor las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-
Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, relacionado a la obligación de manutención, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (07-08-2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ac.-
Exp. Nº 9352-15.-