REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. AÑOS 205° Y 156°.
Expediente Nº 9359-15.-
SOLICITANTES: LUISA ELENA APONTE DOMÍNGUEZ y ÁLVARO JOSÉ SAADE CARVAJAL, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-10.265.003 y V.-8.629.737, ambos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, actuando en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA).
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS MODESTO TROCEL en su carácter de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN).--
Visto el contenido del oficio Nº DMNNA 00138-2015, de fecha 23/07/2.015, procedente de la Defensoría Municipal de los Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Francisco de Miranda, presentado por el Abogado Luís Modesto Trocel, en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual manifiesta en este tribunal que los ciudadanos LUISA ELENA APONTE DOMÍNGUEZ y ALVARO JOSÉ SAADE CARVAJAL, celebraron acuerdo conciliatorio de fecha 31/03/2.015 a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando a este Juzgado su homologación.
Ahora bien, este tribunal observa que a los folios 02 y 03 del presente expediente riela acta levantada por ante la Defensoría de Protección a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue el siguiente:
“Primero: Que el ciudadano ALVARO JOSÉ SAADE CARVAJAL, cumplirá con la obligación de manutención de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), deberá dar un aporte por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/CMS (2.000,00) LOS DIAS TREINTA (30) DE CADA MES, dicho aporte será para alimentación del hijo antes identificado, y donde ambos padres deberán conservar los soportes que evidencien el cumplimiento de los depósitos mensuales de la manutención, y que al momento en que se les solicite deberán consignarlos.
Segundo: Que tomando en cuenta que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, escolaridad (listas, uniformes escolares y otros), cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, entre otras necesidades requeridas por el niño, niña y/o adolescente, equivalentes a todos los productos para la cesta básica. Se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación del referido hijo será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% aportará el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinará el aporte equivalente del 50 % para cada uno de los padres.-
Tercero: En el mes de Diciembre de igual forma el ciudadano ALVARO JOSÉ SAADE CARVAJAL, aportará por la época navideña, un aporte máximo para la fecha 20/12/2015 como gasto a la época decembrina (ropa, calzado, juguetes y/o regalos) de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,00) donde ambos deberán conservar los soportes.
Cuarto: Por último, sobre el Régimen de convivencia familiar semanal, ambos padres de mutuo acuerdo manifiestan que el padre tendrá una convivencia familiar abierta que permita el resguardo del equilibrio emocional de su hijo, donde el padre podrá tener cuidado y responsabilidad del niño, los días sábados y domingo de cada semana, máximo cuatro horas de convivencia en el lugar de domicilio del niño, y de forma alterna entre períodos de convivencia podrá sacarlo del lugar donde vive el niño, cuya convivencia fuera de casa no excederá de tres horas consecutivas para este último punto, es decir, de cada quince días el padre podrá sacarlo al menos una vez en las horas señaladas.
Dejándose constancia, por ante la Defensoría de que las partes en dicho acto conciliaron voluntariamente, sin coacción alguna, que sin embargo el incumplimiento de tal acuerdo acarrearía para el infractor las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-
Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, solo en lo que respecta a la obligación de manutención, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (07/08/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.
En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/dflores.-
Exp. Nº 9359-15.-
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