REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JOSE FÉLIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

TUCUPIDO, 10 DE AGOSTO DE 2015.-
204° Y 155°

DEMANDANTE: ROSA EMILIA CORREA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.218.744
ABOGADO APODERADA: KATIUSKA ARZOLA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.363.350, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 161.073.-
DEMANDADO: ORLANDO RODRIGUEZ CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.458.984
ABOGADO APODERADA: JOSEFINA D’ANGELO, titular de la cédula Nº V-8.791.120, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.420.-
MOTIVO: ACCESIÒN INMOBILIARIA EN SENTIDO VERTICAL
EXPEDIENTE: 1341-13
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
El presente procedimiento de ACCESIÒN INMOBILIARIA EN SENTIDO VERTICAL se originó, mediante escrito libelar y sus anexos, presentado por la parte actora, en fecha 30 de Enero de 2013, por ante el presente Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio José Félix Ribas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expresó: “Soy Propietaria de la vivienda familiar, que ocupo con los míos, ubicada al Este de la calle Zaraza, Municipio Ribas, del estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Petronila Herrera de Rodríguez; SUR: casa que es o fue de Isidoro Hernández Chafardet, ESTE; Solares pertenecientes a la casa que son o fueron de Francisco Jaramillo e Isidoro Hernández Chafardet; y OESTE: la referida calle Zaraza en medio y casa que es o fue de Raúl Soto. Adquirí el prealinderado inmueble según documento registrado bajo el Nº 20, folio vuelto 47, protocolo Primero, cuarto Trimestre de 1979. El Ciudadano Orlando Rodríguez Carpio, opta por unir la pared Sur de la casa de su propiedad con la pared Norte de la de mi propiedad en la parte frontal que da hacia la calle Zaraza, y que de manera arbitraria, sin mi consentimiento y de mala fe, el prenombrado vecino ha extendido la construcción que ocupa una porción de terreno contiguo, adyacente a las dos paredes, encerrando lo que era un pasadizo y apéndice de pared de mi uso, siempre libre y abierto entre las dos paredes vecinas, construyendo en la parte superior un techo desde la punta Oeste en dirección Este hasta una distancia aproximada de mas de tres metros a lo largo.- procediendo alargar su pared frontal extendiéndola en línea horizontal hasta pegarla y unirla con la de mi vivienda, para luego levantarla a la altura y niveles de las dos paredes vecinas, que son divisorias, cerrando de esa manera el zaguán o espacio que existía libremente entre ellas, optando el atrevido colindante por utilizar tal zaguán como pasadizo de su exclusivo uso que lo comunica con una bodega que tiene y con el interior de su vivienda , además de acumular allí escombros y basuras y construyó una estructura metálica tipo malla a lo ancho y largo del zaguán que he fijado entre las dos paredes en la parte superior, aun no concluida, pero supuestamente con la intención de tachar e ignoró cual otro fin”.-
Fundamentado la demanda en los artículos 557, 559, 693, 694, del Código Civil, y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de febrero de 2013, y se ordeno la citación del demandado ORLANDO RODRIGUEZ CARPIO, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro del plazo de veinte días (20), de despacho siguiente a aquel en que conste en auto la citación, riela al folio (44).- En fecha 18 de Febrero de 2013, comparece mediante diligencia la Ciudadana ROSA EMILIA CORREA DE GONZALEZ, asistida por la abogada en ejercicio KATIUSKA ARZOLA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.363.350, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 161.073, consignando los emolumentos indispensables para atender los gastos necesarios para la citación del demandado al folio (45).-
En fecha 18/02/2013, comparece mediante diligencia la Ciudadana: ROSA EMILIA CORREA DE GONZALEZ, asistida por la abogada en ejercicio KATIUSKA ARZOLA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.363.350, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 161.073 y presenta y otorga poder especial Apud Acta a la abogada KATIUSKA ARZOLA ROMERO, para que la represente y defienda en el presente juicio, riela al folio (46).-
En fecha 20/03/2013 el Alguacil consignó siete folios útiles, (compulsa y recibo de citación librada para el Ciudadano, firmado por el ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ CARPIO, en su condición de demandado, la cual no pudo entregar por cuanto se traslado en tres oportunidades a la dirección antes mencionada, en fechas (21-02-13), horas 10:15 a.m.,. (15-03-13) hora 2:45 p.m., y (20-03-13), hora 9:45 a.m., por no ubicar al prenombrado ciudadano en su residencia, (Folios 47-54).
En fecha 21/03/2.013, comparece mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante Ciudadana Abogada KATIUSKA ARZOLA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.363.350, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 161.073, y solicitó en vista de la consignación hecha por el alguacil del despacho, de no haber logrado practicar la citación del demandado, por no encontrarse en su residencia en tres oportunidades, se sirva ordenar la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.- (Folio 55).-
En fecha 02 de Abril del 2.013, mediante auto el Tribunal, en virtud de que la apoderada judicial de la parte accionante, solicitó se practique la citación por carteles, este despacho ordena practicar la misma de la parte demandada a fin de que comparezca ante este Tribunal al folio (56-57).-
En fecha 23/04/2.013, comparece mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante Ciudadana Abogada KATIUSKA ARZOLA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.363.350, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 161.073, y consigna sendas publicaciones de los diarios Regionales: “Jornada”, pag. 22, del dìa 10 de Abril y del Diario Nacionalista, Pág. 21, del día 14 de este mismo mes donde aparecen carteles de citación ordenados por el Tribunal de esta causa.- folio (59-61).-
En fecha 17/05/2013, comparece mediante diligencia el Ciudadano: ORLANDO RODRIGUEZ CARPIO, asistido por la abogada JOSEFINA DEL PILAR D’ANGELO, I.P.S.A., 34.420, donde se da por citado en la presente causa, riela al folio (62).-
En fecha 17/05/2013, comparece mediante diligencia el Ciudadano: ORLANDO RODRIGUEZ CARPIO, y presenta y otorga poder especial Apud Acta a la abogada JOSEFINA DEL PILAR D’ANGELO, I.P.S.A., 34.420, para que lo represente y defienda en el presente juicio, riela al folio (63).-
En fecha 28/05/2013, comparece mediante diligencia el Ciudadano: ORLANDO RODRIGUEZ CARPIO, asistido de la abogada Eraida Campos, I.P.S.A., 42.100, y solicita copias simples de los folios del 1 al 9, y 27 Vto., 28, 29, de la presente causa, riela al folio (64).-
En fecha 17/05/2013, comparece mediante escrito la Ciudadano: abogada JOSEFINA DEL PILAR D’ANGELO, I.P.S.A., 34.420, apoderada Judicial del demandado, y procede a contestar la demanda, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, riela al folio (65 al 67).-
En fecha 27/06/2013, comparece mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante Ciudadana Abogada KATIUSKA ARZOLA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.363.350, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 161.073, y solicita copias simples de los folios del 57 al 59, de la presente causa, riela al folio (68).-
En fecha 16/07/2013, comparece mediante diligencia el Ciudadano: ORLANDO RODRIGUEZ CARPIO, asistido por la abogada en ejercicio JOSEFINA DEL PILAR D’ANGELO, I.P.S.A., 34.420, quien presenta y otorga poder especial Apud Acta a la abogada ERAIDA CAMPOS, I.P.S.A., 42.100, para que conjuntamente con la apoderada judicial del demandado lo represente y defienda en el presente juicio, riela al folio (69).-
En fecha 17 de Julio del 2.013, mediante auto el Tribunal acordó agregar, en virtud de que la apoderada judicial de la parte accionante, KATIUSKA ARZOLA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.363.350, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 161.073, consigno escritos de promoción de pruebas, (Folios 71 y 72).-
En fecha 17 de Julio del 2.013, mediante auto el Tribunal, acordó agregar, en virtud de que la apoderada judicial de la parte demandad, abogada en ejercicio JOSEFINA DEL PILAR D’ANGELO, I.P.S.A., 34.420, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 161.073, consigno escritos promoción de pruebas, (Folios 73 y 109).-
En fecha 25/07/2.013, mediante auto este Tribunal, admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apoderada de la parte actora y la declaración de las testimoniales promovió a los Ciudadanos CRUZ RAMON CARVAJAL, IGOR CORRADO RISSO SALAZAR e ISOLINA PORRAS DE SILVERA; y en lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por la abogada apoderada del demandado, se acuerda agregar a los autos, la declaración de las testimoniales promovió a los Ciudadanos ZORAIDA YOSIRIS VERA, YOLANDA PADRINO GONZALEZ, MARISABEL SEQUERA DE CRUZ, así mismo se acordó oficiar a la Dirección de CATASTRO, igualmente a la oficina de Sindicatura Municipal, y al Presidente de la Cámara Municipal del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio José Fèlix Ribas, del Estado Guárico, (Folios 110 al 113).-
En fecha 31/07/2.013, fijado para el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandante y demandado, se dejo constancia que no comparecieron ningunos de los promovidos por las partes en autos.- (Folios 115 al 117 y Vto.).-
En fecha 01/08/2.013, comparece la apoderada judicial del demandado Ciudadana Abogada JOSEFINA DEL PILAR D’ANGELO, I.P.S.A., N º 34.420, mediante diligencia solicita se sirva fijar una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigo. (Folios 118).-
En fecha 06/08/2.013, comparece la apoderada judicial de la demandada Ciudadana Abogada KATIUSKA ARZOLA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.363.350, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 161.073, mediante diligencia solicita se sirva fijar una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigo. (Folios 119).-
En fecha 06/08/2.013, mediante auto este Tribunal, acuerda nueva oportunidad para que la apoderada de la parte actora promueva a los Ciudadanos CRUZ RAMON CARVAJAL, IGOR CORRADO RISSO SALAZAR e ISOLINA PORRAS DE SILVERA; y en lo que respecta a abogada apoderada del demandado, se acuerda nueva oportunidad en la declaración de las testimoniales los Ciudadanos ZORAIDA YOSIRIS VERA, YOLANDA PADRINO GONZALEZ, MARISABEL SEQUERA DE CRUZ, así mismo se acordó nuevamente oficiar a la Dirección de CATASTRO, igualmente a la oficina de Sindicatura Municipal, y al Presidente de la Cámara Municipal del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio José Fèlix Ribas, del Estado Guárico, (Folio 120).-
En fecha 08/08/2.013, fijado para el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandante y demandado, se dejo constancia que no comparecieron ningunos de los promovidos por las partes en autos.- (Folios 121 al 123).-
En fecha 08/08/2.013, comparece la apoderada judicial del demandado Ciudadana Abogada ERAIDA CAMPOS, I.P.S.A., 42.100, mediante diligencia solicita se sirva fijar una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigo. (Folios 124).-
En fecha 09/08/2.013, fijado para el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, se dejo constancia que no comparecieron ningunos de los promovidos en autos.- (Folio 126).-
En fecha 06/08/2.013, comparece la apoderada judicial de la demandada Ciudadana Abogada KATIUSKA ARZOLA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.363.350, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 161.073, mediante diligencia solicita se sirva fijar una nueva oportunidad para la realización de inspección Judicial. (Folios 127).-
En fecha 12/08/2.013, mediante auto este Tribunal, acuerda nueva oportunidad para que la apoderada judicial de la parte demandada promueva a los Ciudadanos mencionados en autos y sean declarados en su conformidad. (Folios 128).-
En fecha 12/08/2.013, mediante auto este Tribunal, acordó agregar oficio Nº 393, de fecha 25-07-2.013, que fuera emitido por la Dirección de CATASTRO, de la Alcaldía del Municipio José Fèlix Ribas, del Estado Guárico. (Folios 131 al 132).-
En fecha 14/08/2.013, mediante auto este Tribunal, acordó agregar oficio Nº 392, de fecha 07-08-2.013, que fuera emitido por el Consejo Municipal del Municipio Josè Fèlix Ribas, del Estado Guárico. (Folios 133 al 146).-
En fecha 18/09/2.013, fijado para el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, se dejo constancia que no comparecieron ningunos de los promovidos en autos.- (Folio 147 al 151).-
En fecha 18/09/2.013, comparece la apoderada judicial de la demandante Ciudadana Abogada KATIUSKA ARZOLA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.363.350, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 161.073, mediante diligencia solicita se sirva fijar una nueva oportunidad para la presentación de testigos. (Folios 152).-
En fecha 18/09/2.013, comparece la apoderada judicial de la demandante Ciudadana Abogada KATIUSKA ARZOLA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.363.350, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 161.073, mediante diligencia sustituye poder totalmente en la abogada en ejercicio MARIA DINORA CARRILLO CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.293.600, inscrita en el I.P.S.A., Nº 158.090, para que defienda y represente en todos sus actos a la Ciudadana ROSA EMILIA CORREA DE GONZALEZ (Folios 153).-
En fecha 18/09/2.013, comparecen las Ciudadanas Abogadas KATIUSKA ARZOLA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.363.350, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 161.073, apoderada judicial de la demandante, ERAIDA CAMPOS, I.P.S.A., 42.100, JOSEFINA DEL PILAR D’ANGELO, I.P.S.A., 34.420, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 161.073, apoderadas judiciales de la parte demandada, quienes de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la suspensión del curso de la causa por un lapso de treinta días, a partir del día de despacho siguiente al día de 18-09-2.013.- (Folios 154).-
En fecha 18/09/2.013, comparece la apoderada judicial del demandado Ciudadana Abogada JOSEFINA DEL PILAR D’ANGELO, I.P.S.A., N º 34.420, mediante diligencia solicita se sirva fijar una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba promovidas. (Folios 155).-
En fecha 23/09/2.013, mediante auto este Tribunal, acordó homologar diligencia que riela al folio (156).-
En fecha 07/09/2.013, mediante auto este Tribunal, en virtud de que fue nombrada nueva juez del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios José Fèlix Ribas, del estado Guarico, en consecuencia se aboco a la presente causa y acordó librar boletas de Notificaciones a las partes Ciudadanos ROSA EMILIA CORREA DE GONZALEZ y ORLANDO RODRIGUEZ CARPIO, riela al folio (157 al 159).-
En fecha 13/08/2.014, mediante diligencia el alguacil del despacho, dejo constancia que entrego sendas boletas de notificación a los Ciudadanos ROSA EMILIA CORREA DE GONZALEZ y ORLANDO RODRIGUEZ CARPIO, riela al folio (160 al 161).-
En fecha 06/10/2.014, comparece la apoderada judicial del demandado Ciudadana Abogada JOSEFINA DEL PILAR D’ANGELO, I.P.S.A., N º 34.420, mediante diligencia solicita se sirva fijar una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba promovidas. (Folios 162).-
En fecha 13/10/2.014, mediante auto este Tribunal, vista la diligencia de la Ciudadana Abogada JOSEFINA DEL PILAR D’ANGELO, I.P.S.A., N º 34.420, observa que no ha transcurrido el lapso de evacuación de pruebas, se acuerda en ella lo solicitado, así mismo vista la diligencia que corre inserta en el folio 126, por la abogada KATIUSKA ARZOLA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.363.350, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 161.073, en vista que la misma fue acordada pero no fue practicada, este Tribunal acuerda en su conformidad, riela al folio (164).-
En fecha 22/10/2.014, fijado para el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, se dejo constancia que no comparecieron las Ciudadanos NORAIDA YOSIRIS VERA, HENRY ARDILES, PABLO PALADINO Y DINO BUFFI, únicamente compareció la Ciudadana YOLANDA PADRINO GONZALEZ, quien fue presentada y respondió a todas las preguntas realizadas por la apoderada.- (Folio 168 al 171).-
En fecha 22/10/2.014, fijado para el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, se dejo constancia que no comparecieron las Ciudadanos CRUZ RAMON CARVAJAL, IGOR CORRADO RISSO SALAZAR e ISOLINA PORRAS DE SILVERA.- (Folio 172).-
En fecha 22/10/2.014, comparece la apoderada judicial del demandado Ciudadana Abogada JOSEFINA DEL PILAR D’ANGELO, I.P.S.A., N º 34.420, mediante diligencia solicita se sirva fijar una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba promovidas. (Folios 174).-
En fecha 28/10/2.014, mediante auto este Tribunal, vista la diligencia de la Ciudadana Abogada JOSEFINA DEL PILAR D’ANGELO, I.P.S.A., N º 34.420, observa que en varias oportunidades se le ha acordado la misma como consta en folios 110, 120, 127, 163, es por lo se considera improcedente dicha solicitud.- (Folios 175).-
En fecha 25/11/2.014, mediante auto este Tribunal, observa que para poder dictaminar el fallo en relación al presente Juicio se hace necesario dictar auto para mejor proveer, en su conformidad con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3, por tal motivo se acuerda practicar inspección Judicial en las siguientes direcciones: calle Zaraza, casa Nº 46, y a la casa Nº 50, ambas del sector San Pablo, ubicada en el casco Central de Tucupido, Municipio José Félix Ribas, del Estado Guárico, propiedades de las partes en el presente Juicio, a los fines de verificar con apoyo técnico sobre lo conducente.- riela al folio (177 al 179).-
En fecha 04/12/2.014, este Tribunal deja constancia que, se practico la inspección Judicial acordada en las residencias de las partes mencionadas en autos, presente únicamente la apoderada de la parte demandada, y los técnicos de CATASTRO, dejando constancia de los particulares exceptuando alguno que por su complejidad requirieron informe por el ingeniero Henry Ardiles director de catastro en la que manifestó que en un termino de 8 días hábiles consignaría por ante este juzgado el informe detallado de todas las medidas correspondientes ambos terrenos de las partes.- riela al folio (180 al 182).-
En fecha 09/12/2.014, mediante auto dejo constancia que trascurrido el lapso para que las partes pudiesen hacer las observaciones de informes, este Tribunal se abstiene de pasar a la siguiente etapa por cuanto considera que faltan elementos probatorios de importancia que la Dirección de CATASTRO, presentará y consignará en un plazo de ocho días, en consecuencia se acuerda oficiar con el Nº 10.- riela al folio (183).-
En fecha 09/12/2.014, este Tribunal revisadas las actuaciones, y observa que el ingeniero Henry Ardiles Director de Catastro, no ha consignado el informe solicitado en la inspección y que debió consignar en un termino de 8, días, acuerda nuevamente emitir oficio a la referida oficina, con oficio Nº 85.- riela al folio (184).-
En fecha 10/03/2.015, mediante auto este Tribunal, acordó agregar oficio Nº DC-001-03-2.015, de fecha 06-03-2.015, que fuera emitido por la Dirección de CATASTRO del Municipio José Félix Ribas, del Estado Guárico, sobre el informe requerido en la Inspección Judicial; así mismo se reserva el lapso de 90 días de despacho siguiente a este para dictar sentencia en el presente juicio por ACCESIÒN INMOBILIARIA EN SENTIDO VERTICAL. (Folios 188 al 193).-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad correspondiente para que este juzgado actuando dentro de su competencia dicte la sentencia en el presente juicio Accesión inmobiliaria en sentido vertical, pasa analizar los siguientes hechos: la parte actora en su libelo de la demanda expuso textualmente “ La conducta y obra realizada por mi vecino Orlando Rodríguez Carpio en mi perjuicio por cuanto afecta mi propiedad, tipificado así con lo que se conoce como accesión inmobiliaria vertical invertida cuyos requisitos……” alega la parte actora “ soy propietaria de una vivienda familiar ….ubicada en la calle Zaraza ……la acción del ciudadano Orlando Rodríguez Carpio, cuando opta por unir la pared sur de la casa de su propiedad con la pared norte de mi propiedad en la parte frontal que da hacia la calle Zaraza y que de manera arbitraria, es decir si mi conocimiento y de mala fe, el prenombrado vecino ha extendido la construcción que ocupa una porción del terreno contiguo, adyacente a las dos paredes, encerrando lo que era un pasadizo y apéndice de pared de mi uso, siempre libre y abierto entre las dos paredes vecinas, construyendo en la parte superior un techo desde la punta oeste en dirección este hasta una distancia aproximada de más de tres metros de largo…..pues sin ninguna consideración y respecto a mi derecho, procedió hace algún tiempo alargar su pared frontal extendiéndola en línea horizontal hasta pegarla y unirla con la de mi vivienda, para luego levantarla a la altura y niveles de las dos paredes vecinas, que son divisorias, cerrando de esta manera el zaguán como pasadizo de su exclusivo uso….además de acumular escombros y basura y construyó una estructura metálica tipo malla a lo ancho y largo del zaguán…… fundamento su pretensión en los artículos 557, 559. 693, 694 del Código Civil ……. En la parte del petitorio solicito: 1°- Demoler el pedazo de pared construido en la parte frontal que une con la mía, levanta ……….y que cierra el zaguán o pasadizo común entre las dos paredes. 2°-En no tomar dicho pasadizo como depósito de basura o escombros. 3°-Reparar y llevar a su estado original y primitivo la parte de la pared de mi vivienda que utilizo como punto de apoyo y unión así como dejar libre el pasadizo para poder usarlo como tradicionalmente lo venia haciendo antes de haberlo cerrado arbitrariamente y sin mi consentimiento el demandado. Al libelo de la demanda anexaron original de inspección ocular.
Corre en el folio 65 escrito de contestación suscrito por la Dr Josefina D´Angelo actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Orlando Rodríguez donde exponer: Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda. Niego y rechazo que mi representado ha construido una pared en la parte frontal ……ha hecho un espacio o pasadizo como deposito de basura o escombro…..tenga que hacer alguna reparación …como punto de apoyo y unión pasadizo……..no tenga derecho a usar cualquier construcción que exista dentro de su terreno es de su propiedad ……no tenga derecho a usar cualquier construcción que exista dentro de su terreno y que además no pueda abrirla o cerrar libremente ….que mi representando actué de manera arbitraria y de mala fe……que haya existido un pasadizo libre entre las dos paredes vecinas…..la parte demandante utilizó erróneamente las disposiones contenidas en el Código Civil relativas a la Accesión Inmobiliaria en sentido Vertical pues no es cierto que el ciudadano: Orlando Rodríguez Carpio no hace suya la obra construida sobre su terreno, no tiene la razón por cuanto la fundamentación
legal utilizada por la demandante se refiere a aspecto diametrales distintos, ya que mi representado evidentemente no ha realizado construcción alguna en terreno ajeno ni en perjuicio de algún vecino…..los artículos invocados por la demandante son aplicable a situaciones jurídicas opuestas al escrito libelar….la Sala de Casación Civil…realizo las siguiente distinción…..no existe un tercero que pueda demostrar que las construcciones, obras, mejoras o bienhechurias efectuadas dentro del terreno propiedad de mi representado sea ajena……..por las razones antes expuesta se sirva declarar sin lugar la presente demanda…”
Ahora bien vistos los alegatos expuesto por las partes, en razón de ello cada uno tiene que demostrar sus afirmaciones de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 de Código Procedimiento Civil

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA
TESTIMONIAL
En el escrito de promoción de prueba expone: Con el objeto de demostrar elemento de hecho que descargan a mi representada sobre la pretensión incoada promuevo los ciudadanos: CRUZ RAMON CARVAJAL, IGOR CORRADO RISSO SALAZAR ISOLINA PORRAS DE SILVERA. Fueron admitidos se fijo día y hora para su declaración. Corre en los folio 115, 116, auto declarando desierto por cuanto los testigos no comparecieron a rendir la declaración respectiva. En el folio 119 corre diligencia suscrita por la Dra KATIUSKA ARZOLA, solicitando se fije una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. En el folio 120 se acordó una nueva oportunidad a los efectos de rendir la declaración respectiva. Corre en los folios 125 y vuelto y 126 que fue nuevamente declarado desierto no comparecieron. En el folio 152 corre diligencia suscrita por la Dr Katiuska Arzola solicitando una nueva oportunidad para declarar los testigos promovidos. En el folio 164 se acordó una nueva oportunidad para que rindan los testigos la declaración respectiva. Corre en el folio 168 auto dejando constancia que fue declarando desierto el acto por falta de comparecencia de los testigos promovidos. Por cuanto los testigos promovidos por la parte actora no acudieron por ante este juzgado a rendir declaración de los hechos controvertidos, no aportaron elemento de probanza, no son objeto de valoración alguna. Así se decide
DE LA INSPECCION JUDICAL
En el escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandante solicito inspección judicial con el fin de ratificar la que se practico de manera extrajudicial, que cursa en los folios 05al 36. En el auto de admisión de pruebas se acordó la inspección para el décimo día de despacho siguiente del auto, siendo el día y la hora fijado para su realización, declarándose desierto por cuanto no compareció la parte solicitante. Corre en el folio 126 diligencia suscrita por la Abog Katiusca Arzola solicitando una nueva oportunidad para que se efectué la inspección judicial. En el folio 128 vuelto se acordó la misma para el cuarto día de despacho siguiente al presente auto. En el folio 154 consta diligencia suscrita por la parte actora y demandada solicitando se suspenda el curso de la causa por 30 días de despacho en virtud de un posible entendimiento. Corre en folio 156 auto acordando la suspensión de la causa. Corre en el folio 164 auto acordando la inspección judicial, la cual no fue practicada por falta de comparecía de la parte actora solicitante. Ahora bien al respecto nuestra doctrina y la ley ha señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificar con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio en su carácter de prueba preconstituida es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancias de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve para que este previo análisis de la circunstancias así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta sus efectos probatorios por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancia de una situación de hecho.( Sentencia de la sala de casación Civil con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez de fecha 30 de noviembre del 2000 expediente N°00-07) Por lo antes expuesto este tribunal pasa a realizar las siguientes apreciaciones: En el escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora que corre en el folio 72 expone: “De la misma manera y con el objeto de acreditar presupuestos de hechos que son incidente y determinantes para la cuestión del debate, promuevo la inspección judicial con el fin de ratificar la que se practico de manera extrajudicial y que cursa en los autos del folio 05 al 36 ambos inclusive en el mismo orden que aparecen indicados los particulares que aquella contiene”. En escrito de solicitud de inspección judicial que corre en los folios 6 y 7 la parte expone: “Solicito, previa la habilitación del tiempo que fuere necesario, dada la urgencia que juro, el traslado y constitución ….” de dicha trascripción se puede observar que no manifiesta de que se pretenda dejar constancia de alguna circunstancia que pudiera desaparecer o modificar con el tiempo solamente se limito a señalar la urgencia más no indico cual urgencia. Es por ello que lleva a concluir por quien tiene que valorar la prueba promovida inspección judicial preconstituida en la cual señalara su ratificación que la misma no se demostró ni señalo la circunstancia especial que se necesita para poder valora la misma. Es por ello que no aporto elemento probatorio dicha inspección solicitada. Así se decide.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA
Corre en el folio 74, escrito de promoción de pruebas promovidos por la parte demandad
PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovió Documento de Propiedad de la vivienda de la parte demandada debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, en fecha: 14 de agosto del Año 2006, anotado bajo el n° 7, folio 16, protocolo primero , tomo III, Tercer Trimestre de año 2006. Dicho documento corre en los folios 77 al 80. En tal sentido dispone el articulo 1357 del Código Civil: “ Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Dicho documento no fue impugnado por las partes demandante. El mismo constituye un instrumento público es por ello que se le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Promovió Documento de Propiedad del Terreno donde esta construida la vivienda del demandado, registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, en fecha: 16 de agosto del Año 2000, anotado bajo el n° 31, folio 102, protocolo primero, tomo I, Tercer Trimestre de año 2000, el documento corre en los folios 81 al 84. En tal sentido dispone el articulo 1357 del Código Civil: “ Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento no fue impugnado por las partes demandante, en tal sentido por cuanto el mismo constituye un instrumento público es por ello que se le da pleno valor probatorio en todo lo que en el se contrae. Así se decide.
Promovió Inspección Ocular solicitud N° 4992 de fecha 1 de noviembre del año 2010, que corre en los folios 85 al 109. la parte demandada en su escrito de promoción de prueba expuso: Promuevo Inspección ocular solicitud N° 4995, de fecha 1° de noviembre del año 2010, la cual anexo marcada con la letra “C”. En el escrito de solicitud de inspección ocular el solicitante expuso: “…para fines que sólo me interesan demostrar solicito a el juzgado que usted dignamente preside, se sirva trasladar y constituir en la siguiente…para dejar constancia de los siguientes particulares:..” En la presente inspección ocular se observa que fue realizada extra litem en tal sentido a los efectos de poder concederle valor probatorio a la misma según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil es cuando están dadas las circunstancias en que las parte haya alegado en su solicitud que la prueba judicial preconstituida pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificar con el transcurso del tiempo Así establece el articulo 1429 del Código Civil “ En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificar en el transcurso del tiempo”-Es por la antes expuesto que no se le concede valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES

Promovió los siguientes testigos: Noraida Yosiris Vera, Yolanda Padrino González, Marisabel Sequera de Cruz, Pedro Cardona, Dino Buffi, plenamente identificados en autos. En el auto de admisión de la pruebas se admitió y se fijo día y hora para que rindieran las declaraciónes, respectivas. Corre en el folio 17 y vuelto que dichos actos fueron declarando desierto por la no comparecencia de los testigos. En folio 118 corre diligencia de la parte demandada solicitando una nueva oportunidad para que declaren los testigos. Corre en el folio auto acordando un nueva oportunidad. Corre en el folio 121 al 123 auto declarando desierto por la no comparecía de los testigos. Corre en el folio 124 diligencia suscrita por la parte demandada solicitando nueva oportunidad. Corre en el folio 128 auto acordando una nueva oportunidad para que rindan declaración de los testigos. Corre en los folios 147 al 151 auto declarando desierto. Corre en el folio 162 solicitud de una nueva oportunidad. Corre en el folio 164 auto acordando la declaración de los mismos.. Corre en el folio 167 auto declarando desierto del testigo NORAIDA YOSIRIS VERA, folio 170 y vuelto la no comparecencia de los testigos-. Henry Ardiles, Pablo Paladino, Dino Buffi, Folio 171 auto declarando desierto por la no comparecencia de los testigos.
Corre en el folio 169 la única testigo que rindió declaración la ciudadana Yolanda Padrino González, en la cual en su declaración expuso: en la segunda pregunta: “ Calle Zaraza N° 50, de esta localidad tengo 33 años viviendo allí”.En la tercera pregunta Diga el testigo si durante el tiempo que tiene viviendo allí como vecina de Orlando Rodríguez y Rosa Correa De González ha existido algún pasadizo o acceso entre amabas casa la casa de Orlando Rodríguez y Rosa Correa De González? Contesto: No nunca. Cuarta pregunta. El testigo de razón fundada de sus dichos? Solamente existía un garaje cabía era un carrito pequeñito”. Cesaron. La declaración Yolanda Padrino González, constituye un único testigo que se declaro en el presente juicio, en tal sentido la doctrina y la jurisprudencia ha previsto que la valoración debe hacerse con bases en la regla de la sana critica, con la adminisculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiera corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se le concede pleno valor probatorio a dicha declaración. Así se decide
AUTO PARA MEJOR PROVEER
Corre en el folio 177 auto para mejor proveer de conformidad con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3°, por tal motivo se acordó practicar inspección judicial en la siguiente dirección Calle Zaraza casa N°46 y a la casa N°50 a los fines de verificar con apoyo técnico los siguiente puntos: Corre en el folio 180 inspección judicial y se dejo constancia de los particulares: En el particular primero se ordeno que se le tomara las medidas a cada una de las casas a los fines de determinar el área de terreno que le corresponde y a tal efecto se le asigno al ingeniero Henry Ardiles Jefe de catastro tomar las mismas. En el segundo particular constatar que la pared que divide ambas casa se ha realizado una construcción y que si ocupa una porción de terreno de la propiedad de la señora Rosa Correa, A tal efecto se nombro al ingeniero Henry Ardiles Jefe de Catastro a los fines de verificar si se ha construido y en que área. El tercer particular verificar con apoyo técnico que el zaguán, pasillo, espacio dentro de que área de terreno se encuentra y a tal efecto el ingeniero Henry Ardiles. Cuarto Verificar los daños que tiene la pared de la casa de la señora Rosa Correa y sus causas en esta particular de igual forma el ingeniero hará el estudio para verificar esta particular. En el Quinto particular verificar el estado en que se encuentra el pasillo y a tal efecto se pudo evidenciar que se encuentra limpio sin escombros de ningún tipo, existe una reja protectora que no se encuentra adherida a la pared de la señora Rosa Correa. En el sexto particular verificar por medio de apoyo técnico si la construcción del ciudadano Orlando Rodríguez ha causado daño a la casa de la señora Rosa Correa. Séptimo verificar la caída de los techos hacia donde corre el agua el ingeniero manifestó hacer el estudio técnico. Octavo particular verificar si en el área del techo de la casa del la ciudadana Rosa Correa existe algún objeto antena, cable etc propiedad del ciudadano Orlando Rodríguez en este sentido se dejo constancia que no existe ninguna antena ni cable propiedad del señor Orlando Rodríguez. En el particular noveno verificar si la construcción realizada por el señor Orlando Rodríguez invade parte del techo y pared de la casa de la ciudadana Rosa Correa en este particular manifestó que el mismo se determinara por medio del informe técnico. En los particulares primero, segundo, tercero, cuarto sexto, séptimo, noveno se requirió informe técnico de ingeniero Henry Ardiles jefe de catastro de la alcaldía del municipio a los fines de poder determinar con exactitud dichos particulares. La presente inspección fue realizada durante el juicio las partes no hicieron objeción alguna, a el particular quinto y al particular octavo en este sentido se le concede pleno valor probatorio. Así se decide
Corre en el folio 182 Informe sucrito por el Ingeniero Henry Ardiles Director de Catastro de la Alcaldía de municipio José Félix Ribas de Tucupido en la cual expuso:--- En el particular primero la casa N° 50 propiedad del señor Orlando Rodríguez por medio del croquis que corre en el folio 191 se evidencia que tiene un de terreno doscientos ochenta y cinco con cuarenta (285,40 M2) y un área de construcción de ciento treinta y cuatro con sesenta y siete(134,67M2) . La casa propiedad de la señora Rosa Correa de González por medio del croquis que corre en folio 192 se puede evidenciar que tiene un área de terreno de doscientos setenta con ochenta y dos (270,82 M2) y un área de construcción de doscientos cuarenta con cero cuatro( 240,04 M2) En el segundo particular que se refiere a verificar que la pared que divide ambas casas se ha realizado una construcción que ocupa una porción del terreno de la ciudadana Rosa Correa, en este sentido el Ingeniero manifiesta que de la inspección y rectificación de las medidas del inmueble del ciudadano Orlando de Jesús Rodríguez se verifica que las medidas de los linderos Este y Oeste reflejados en la adjudicación de la compra del terreno, coincide con el levantamiento realizado por los fiscales de catastro de fecha diciembre 2014 así mismo señalo que se constato que existe una separación de aproximadamente 0,50 cts entre la pared del lindero norte de la señora Rosa Correa y la construcción del señor Orlando Rodríguez propiedad del mismo Por lo antes expresado se puede concluir que dicha pared que divide ambas casa se encuentra en el terreno propiedad del ciudadano Orlando Rodríguez , y no de la ciudadana Rosa Correa según lo expuesto por el Director de catastro. En tercer particular verificar que pasillo zaguán en que área de terreno se encuentra en tal sentido cuando se señala que existe una separación de aproximadamente 0,50 cts entre la pared del lindero norte de la señora Rosa Correa y la construcción del señor Orlando Rodríguez propiedad del mismo se entiende que esa separación es el zaguán o pasillo y que el mismo entra dentro de los lindero de propiedad del ciudadano Orlando Rodríguez. En el cuarto particular verificar con apoyo técnico los daños de la pared de la casa de la ciudadana Rosa Correa y sus causas en tal sentido se señalo en el informe técnico que no existe ninguna filtración de aguas blancas y servidas en la parte de la separación de ambos inmuebles que afecte la pared de la señora Rosa Correa. El particular sexto se responde con la exposición del particular cuarto al señalar que no existe ninguna filtración de aguas blancas y servidas en la parte de la separación de ambos inmuebles que afecte la pared de la señora Rosa Correa. En el particular séptimo se observa que en el informe técnico consignado por el Ingeniero de Catastro Henry Ardiles no manifestó nada al respecto de este particular que era verificar la caída de los techos, hacia donde corre el agua que cae. En el particular Noveno verificar si la construcción del ciudadano Orlando Rodríguez invade la pared y techo de la ciudadana Rosa Correa el informe técnico señalo que se constato que existe una separación de aproximadamente 0,50 cts entre la pared del lindero norte de la señora Rosa Correa y la construcción del señor Orlando Rodríguez propiedad del mismo por venta realizada por el municipio el 19 de enero del 1998. En este orden de idea se hace necesario realizar las siguientes apreciaciones sobre el informe presentado por el director de catastro, en la cual se puede observar que no coincide las áreas de terreno, las áreas construcción, con los planos de mensura tanto de la parte actora y la demandada con los documentos de propiedad que corre en el presente expediente, tampoco se consigno documento de propiedad sobre la separación de aproximadamente 0,50 cts entre la pared lindero norte de la señora Rosa Correa y la construcción del señor Orlando Rodríguez, en la cual manifiesta que fue por venta realizada el 19 de enero del 1998. En este sentido verificada la contradicción que se observa en los documentos antes mencionados no se puede constatar con la precisión que amerita el presente juicio corroborar lo expuesto por el ingeniero de catastro en su informe. Es por lo antes expuesto que no se le concede valor probatorio. Así se decide
DEL DERECHO
Por cuanto del libelo de la demanda la parte actora fundamenta su pretensión en el Artículo 559 del Código Civil “Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada y, además, los daños y perjuicios.-De no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el duplo del valor de la superficie ocupada”.
De igual manera el Artículo 693 ejusdem: Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad. Podrá, por tanto, edificar su obra, apoyándola en la pared medianera o introduciendo vigas, sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros. Para usar de este derecho ha de obtener previamente el medianero el consentimiento de los demás interesados en la medianería; y, en caso de negativa, deberán arreglarse, por medio de peritos, las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.
Artículo 694: No se puede poner contra una pared medianera ninguna acumulación de basura, tierra, estiércol u otras materias semejantes.
Esta normativa está indisolublemente adminiculada a los presupuestos de los Artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con respecto a la accesión inmobiliaria la doctrina del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra COSAS, BIENES y DERECHOS REALES, Derecho Civil II UCAB,manifiesta:
1° En este caso de accesión (ACCESIÓN ARTIFICAL EN BIENES INMUEBLES), en principio, el propietario del suelo es quien hace suyo lo que una o incorpore a éste de manera inseparable ya que, también en principio, se considera que el suelo por su estabilidad y fijeza es la cosa principal (“superficie solo cedit”).
2° Cuando la cosa unida o incorporada al suelo pertenece a quien no es propietario de éste, la regla general es que el propietario del suelo se hace propietario del todo, pero debe indemnizar al propietario de la cosa accesoria de acuerdo con el principio de que nadie debe enriquecerse sin causa a cosa de otro.
3° Como en este caso la unión o incorporación es, por definición, el resultado de una actividad humana, se comprende que sus consecuencias jurídicas varíen de acuerdo con la buena o mala fe de las personas correspondientes.
...(omisis)...

El Código Civil regula tres casos generales de accesión artificial en bienes inmuebles: la incorporación en suelo propio con materiales ajenos, la incorporación en suelo ajeno con materiales propios y la incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos.
Los doctrinarios clasifican la accesión en:
A) La accesión discreta (accesión por producción, accesión en sentido impropio), que se origina de un movimiento de adentro hacia fuera. En éste receptáculo encajan los frutos y productos (artículo 552 del Código Civil).
B) La accesión continua (accesión por unión, accesión por incorporación), se origina por la incorporación de una cosa (accesoria) a otra, bien por obra del propietario, bien por influjo de un hecho natural y comprende 2 subtipos básicos:
•La accesión continua inmobiliaria y;
•La accesión continua mobiliaria.

En cuanto a la accesión continua inmobiliaria, se observa además que se divide en accesión continua inmobiliaria horizontal y accesión continua inmobiliaria vertical.
La accesión continua inmobiliaria vertical, es rígida el principio superficie solo cedit, mediante la cual se entiende que todos los trabajos hechos en el suelo hace parte integrante del mismo, de modo que el propietario incorpora cualquier construcción levantada en la superficie del fundo a su patrimonio, salvo algunas excepciones. Dicha normativa, resulta de lo disciplinado en los artículos 549 y 555 del Código Civil.
En el caso bajo examine nos encontramos ante un supuesto de tal derecho denominado accesión inmobiliaria en sentido vertical, el cual se rige por el principio "superfacie solo cedit", cuya base normativa resulta de la concordancia lógica de los artículos 549 y 555 del Código Civil.
El suelo, por su estabilidad y fijeza, se considera como cosa principal, en virtud de lo cual se entiende que el propietario de él lo es también de todo cuanto se le incorpore o una. En armonía con lo anterior, el propietario de lo edificado sería el de la superficie, porque se presume, salvo prueba en contrario, que lo ha hecho a su propia costa, lo cual hace posible la coexistencia de dos titularidades netamente diferenciadas, a saber, una sobre el suelo y, una sobre lo edificado.
Conviene destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.
Con relación al mencionado artículo 557 del Código Civil, la Sala de Casación en sentencia dictada el 13 de marzo de 1.991, asentó:
“...Por último, la Sala en uso de la facultad ahora otorgada por el nuevo Código de Procedimiento Civil, en el sentido de indicar al Juez las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, efectúa el siguiente pronunciamiento: el artículo 557 del Código Civil contiene las reglas fundamentales que resuelven el problema de las construcciones y plantaciones hechas en terreno ajeno. El propietario del terreno, según el citado artículo, tiene un doble derecho: o exigir la destrucción o conservar la obra. Si la ley presume que, el dueño del suelo es propietario de las construcciones hechas por un tercero, si éste no prueba lo contrario (y en el caso de autos probó que edificó de buena fe en terrenos municipales), muy claro resulta que cuando el propietario hace suya la obra, él no hace otra cosa que ejercer pura y simplemente el derecho de accesión, por lo que la atribución de la propiedad de las obras al dueño del fundo, es sencillamente el resultado de la accesión misma. Ahora bien, como el ejercicio de ese
derecho procura al propietario un enriquecimiento, desde luego que la construcción entra a ser parte de su patrimonio y aumenta con su valor el monto de su haber; y como, por otra parte, el constructor sufre una pérdida, la Ley (art. 557) le impone al propietario la obligación de pagar al ejecutor de la obra una indemnización, conforme al principio jurídico de que "nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro". Esta obligación del propietario, en síntesis, es parte de esa inmensa categoría de obligaciones que están fundadas sobre un enriquecimiento sin causa, obligaciones que si no se cumplen, están sancionadas por una acción que aun conserva su nombre romano: la acción in remverso. Es éste y no otro el verdadero carácter de la acción en indemnización que contra el propietario posee el constructor.”

La Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2.004), contenida en el expediente número AA20-C-2003-000485, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, realizó la siguiente distinción en cuanto al contenido del derecho de accesión previsto en el artículo 555 del Código Civil y la excepción a ese principio conforme a lo consagrado en el artículo 549 eiusdem, a cuyo efecto señaló:

“En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.
Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría”.
Ahora bien, visto lo antes expuesto y el fundamento jurídico planteado sobre la ACCESION INMOBILIARIA EN SENTIDO VERTICAL, con base legal en el artículo 559 del Código Civil en este sentido se hace necesario señalar: Primero Corre en los folios 77 al 80 Titulo Supletorio sobre las bienhechurias a nombre del ciudadano Orlando Rodríguez, registrado por ante la oficina de registro inmobiliario de Tucupido Estado Guárico de fecha 14 de agosto de 2006, registrado bajo el N°7, folio 16,, protocolo primero, tomo III, tercer trimestre del año2006. En el mismo se mencionan que el área de terreno consta de doscientos setenta y siete con noventa y siete metros cuadrados (277,97 mts 2). Segundo: Corre en los folios 81 al 82 contrato de adjudicación en venta de parcela de terreno municipal a nombre del ciudadano Orlando Rodríguez, de una área de terreno que consta de doscientos setenta y siete con noventa y siete metros cuadrados (277,97 mts 2), documento registrado por ante la oficina subalterna de registro público del municipio José Félix Ribas del estado Guárico en fecha 16 de agosto del año 2000, quedando registrado bajo el N°31, Folio 102, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 2000. Tercero corre en los folios 84 y 191 plano de mesura emanado de la dirección de catastro del municipio José Félix Ribas de fecha julio de 2013 (ambos) en la cual se indica que el terreno que posee el ciudadano Orlando Rodríguez, tiene un área de doscientos ochenta y cinco con cuarenta metros cuadrado (285, 40M2) y un área de construcción ciento treinta y cuatro con sesenta y siete metros cuadrados (134, 67 M2). Vista los anteriores documento se puede constatar que existen una diferencia notoria entre los documentos y el plano de de mesura en el área de terreno (277,97 M2) y (285, 40M2) una diferencia de siete con cuarenta y tres metros (7,43M2) Ahora bien corre en el folio documento de compra venta (copia simple) a nombre de la ciudadana Rosa Correa, registrado por ante la oficina subalterna del Registro público del Distrito Ribas estado Guárico tucupido de fecha 20 de noviembre de 1979, registrado bajo el N° 20, folio vto 47, protocolo primero, cuarto trimestre de año 1979. En el documento de compra venta no se encuentra determinada el área de terreno, ni de construcción pero describe las bienhechurias en la misma señala la existencia de un garaje. Corre en el 137 planilla de inscripción catastral en la cual se señala un área de terreno de doscientos cincuenta y cinco con setenta y cinco metros cuadrados (255,75 M2) y un área de construcción de ciento ochenta y cinco con treinta y un metros cuadrados (185,31 M2) igual medida se encuentra en la cedula catastral que corre en el folio 139. En el plano de mesura que corre en el folio 145 de fecha enero de2013, en la que se señala un área de terreno de doscientos cincuenta y cinco con setenta y cinco metros cuadrados (255,75 M2) y un área de construcción de ciento ochenta y cinco con treinta y un metros cuadrados (185,31 M2) igual a la inscripción y cedula catastral pero en el plano de mesura que corre en el folio 192 de fecha diciembre de 2013 se señala un área de terreno de doscientos setenta con ochenta y dos metros cuadrados (270,82 M2) y un área de construcción de doscientos cuarenta con cero cuatro metros cuadrados (240,04M2) se puede apreciar que existe contradicción entre las misma (¿cual de los dos tendrá las medidas correctas?) . Corre en los folios 189 al 190 informe del Director de catastro del municipio donde expone: “Se constato que existe una separación de aproximadamente de 0,50 cts entre la pared lindero norte de la señora Rosa Correa y la construcción del señor Orlando Rodríguez propiedad del ciudadano Orlando Rodríguez, venta realizada por el municipio el 19 de enero de 1998”. Documento que no consta en autos, en este sentido no se puede verificar lo expuesto por el Director de Catastro. Ahora bien la parte actora alega que el ciudadano Orlando Rodríguez Carpio opto por unir la pared sur de la casa de su propiedad con la pared norte de mi propiedad en la parte frontal que da hacia la calle zaraza y de manera arbitraria, es decir sin su conocimiento y de mala fe, el vecino ha extendido la construcción que ocupa una porción de terreno contiguo, adyacente a las dos paredes, encerrando lo que era un pasadizo y apéndice de pared de su uso, siempre libre y abierto.. optando por utilizar tal zaguán, pasadizo de su uso exclusivo.
E articulo 506 del Código de Procedimiento Civil expresa textilmente, Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
El articulo 559 del Código Civil establece: “…si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo ..”. hecho no probado en el presente juicio. En este sentido la parte actora no aporto elemento probatorio alguno que pueda determinar la propiedad del pasadizo zaguán así como tampoco del área de terreno de cada uno de los propietario contradictorio en la documentaciones que corren en el presente juicio, hace difícil determinar si la construcción realizada por el ciudadano Orlando Rodríguez haya ocupado una área de terreno de la propiedad de la Sra Rosa Correa. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Sin lugar la demanda por ACCCESION INMOBILIARA EN SENTIDO VERTICAL, incoada por la ciudadana ROSA EMILIA CORREA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.218.744 contra el ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ CARPIO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.458.984, por cuanto los hechos alegados por la parte actora en su libelo no fueron demostrados en autos.
Segundo: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web, regístrese y déjese copia de la presente decisión para archivo de este juzgado.
Dada firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diez días del mes de agosto del dos mil quince. Años 203 de la de la Independencia y 154° de la Federación

LA JUEZ

Dra ROSA VIRGINIA ANZOLA EL SECRETARIO

Abog JOAN HERRERA
En esta misma fecha , previas formalidades de la ley, sé público, la anterior sentencia.