REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
TUCUPIDO, 10 DE AGOSTO DEL 2015
205°y 156°
SOLICITANTES: DENNI COROMOTO ABAD de RON y CRUZ ANTONIO RON REQUENA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE Nº 1598-2015.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
NARRATIVA:
Mediante escrito de solicitud presentado por ante este juzgado en fecha 17 de Abril de 2015, suscripto por los ciudadanos: DENNI COROMOTO ABAD de RON y CRUZ ANTONIO RON REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.122.322 y V- 12.898.595, respectivamente, cónyuges entre sí, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MILAGROS DEL VALLE CAMPOS JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.385; solicitaron del Tribunal la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído en fecha 29 de Julio de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron, marcada con la letra “A”; se ordenó y practicó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no hizo objeción alguna en la presente solicitud, por haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.



MOTIVA:

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en este asunto, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones: Al haberse planteado la petición por ambos cónyuges, aceptando por ambos, la ruptura prolongada desde el 29 de Julio de 1999, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, de los cuales se puede apreciar que hasta la fecha 17-04-2015, en que presentaron la solicitud han pasado dieciséis (16) años separados de hecho y al cumplirse con los lapsos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que establece: ¨ Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, y por cuanto se encuentran cumplido los lapsos establecidos en la Ley sin haber ocurrido oposición alguna por parte deL Fiscal del Ministerio Público y al haberse dado cumplimiento al derecho a la defensa y debido proceso de los solicitantes, conforme a los postulados de la Constitución hacen procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, y en virtud de las atribuciones que le fueran conferida a los Tribunales de Municipio mediante resolución Nª 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su artículo 3, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos DENNI COROMOTO ABAD ABAD y CRUZ ANTONIO RON REQUENA, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 29 de Julio de 1999, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 41, de los libros llevados por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.-
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Fèlix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Tucupido, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria;

Abg. Rosa Virginia Anzola Páez.-
El Secretario Accidental;

Abg. Joan Martin Herrera.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m), previa las formalidades legales.-
El Secretario Accidental;

Abg. Joan Martin Herrera.
Exp.Nº 1.598-2015.
RVAP/JMH/mildred.-