REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de agosto de dos mil quince
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: S.A DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1.979, bajo el Nº 75, Tomo 16-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BETTY PEREZ AGUIRRE, LEONARDO URDANETA, JORGE DICKSON Y JOSE RAFAEL POMPA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.980, 58.847, 64.595 y 178.147, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS DEL JARDIN 3112 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2.006, bajo el Nº 89, Tomo 1424-A.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS PIÑATEL, RAFAEL PARELLA Y EDGAR FRIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.559, 76.865 y 79.136, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por los abogados Betty Perez Aguirre y José Rafael Pompa García, quienes en su condición de apoderados judiciales de la firma INVERSIONES ESCAR GUZMAN SANIVES, demandaron a la firma ALIMENTOS DEL JARDIN 3112 C.A, al desalojo de dos locales comerciales distinguidos con los números D-1 y D-2, que forman parte del edificio Escar, situado la Calle Bolívar, intersección con Avenida Sucre, Parcelas 25 y 26, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 4 de junio de 2.014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas las obligaciones legales para gestionar al citación personal de la parte demandada, está no fue posible y es por ello que el Tribunal a solicitud de la parte actora ordenó su citación por carteles, formalidad que fue cumplida y es por ello que ante la incomparecencia de la parte demandada a darse por citada, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado Roberto Salazar, quien estando notificado de su designación aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de cumplirlo.
En fecha 18 de diciembre de 2.014, compareció el abogado Pedro Piñatel y consignó instrumento poder que le fue conferido por la parte demandada, quedando citada su representada a partir de dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2.015, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito en el cual promovió cuestiones previas y dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
Por decisión interlocutoria de fecha 10 de marzo de 2.015, el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas.
En fecha 24 de marzo de 2.015 tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual sólo acudió la parte actora y expuso lo que creyó pertinente a sus alegaciones.
En fecha 26 de marzo de 2.015, el Tribunal realizó la fijación de los hechos.
Abierto a pruebas el proceso, ambas partes promovieron las que creyeron pertinentes a sus alegaciones y defensas.
Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, fue proferido el dispositivo del fallo, por quien lo suscribe como Juez Titular de este despacho.
Siendo la oportunidad procesal fijada por el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal procede a extender por escrito el fallo que a tales efectos fue dictado en la oportunidad fijada para la audiencia oral y en tal sentido observa el Tribunal:
En el caso de autos, el petitum de la pretensión contenido en el libelo de la demanda se circunscribe al desalojo de dos locales comerciales distinguidos con los números D-1 y D-2, que forman parte del edificio Escar, situado la Calle Bolívar, intersección con Avenida Sucre, Parcelas 25 y 26, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, fundado en la falta de pago de cánones de arrendamiento.
Expuso la parte actora en sustento de su pretensión que su representada es propietaria de las parcelas de terreno distinguidas con los números 25 y 26 y del Edificio sobre ellas construido denominado Escar, situado la Calle Bolívar, intersección con Avenida Sucre Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que en ejercicio de su derecho de propiedad celebró con la firma ALIMENTOS DEL JARDIN 3112 C.A, contrato de arrendamiento que tuvo por objeto dos locales comerciales distinguidos con los números D-1 y D-2 en fecha 1 de diciembre de 2.009.
Añadió que el monto del alquiler fijado inicialmente fue objeto de incremento por mutuo acuerdo entre las partes, siendo el último monto convenido la suma de dos mil quinientos bolívares mensuales.
Sostiene que dicho contrato se indeterminó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil.
Señaló que la arrendataria dejó de pagar ocho mensualidades de alquiler correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.013 y enero, febrero, marzo y abril de 2.014, a razón de dos mil quinientos bolívares por mes, incumplimiento suficiente para solicitar el desalojo de los locales arrendados.
Por las razones expresadas demandó al desalojo del inmueble arrendado basado en la causal prevista en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a los hechos expuestos en sustento de la pretensión deducida, la representación judicial de la parte demandada, negó rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada.
Adujo que se representada se vio en la necesidad de comenzar a consignar los cánones de arrendamiento, debido a que la cuenta bancaria de la parte actora en la cual se efectuaban los depósitos, fue cerrada intempestivamente en el mes de septiembre de 2.013.
Negó, rechazó y contradijo que haya habido acuerdo para fijar un nuevo canon de arrendamiento.
Por esas razones solicitó al Tribunal declarar sin lugar la demanda.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En lo que se refiere al Thema decidendum observa el Tribunal que en el caso sub iudice, pretende la parte actora mediante la acción intentada el desalojo de dos locales comerciales distinguidos con las letras y números D-1 y D-2, que forman parte del Edificio Escar, situado en la Calle Bolívar, intersección con Avenida Sucre, Parcelas 25 y 26, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, los cuales fueron arrendados a la parte demandada mediante contrato suscrito en fecha 1 de diciembre de 2.009, negocio jurídico cuya celebración no pasó a formar parte de lo controvertido, basado en el supuesto fáctico previsto en el literal a de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, esto es, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas; exponiendo en sustento de su pretensión que la parte demandada a la fecha de interposición de la demanda había dejado de pagar ocho mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre de 2.013 a abril de 2.014, a razón de dos mil quinientos bolívares por cada mensualidad, hechos que fueron expresamente rechazados por la representación judicial de la parte demandada, quien negó que el canon acordado haya sido la suma expresada por la actora y esgrimió en su descargo encontrarse solvente por haber consignado los cánones de arrendamiento ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, el contrato de arrendamiento, es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y de acuerdo con el ordinal 1° del 1.592 ejusdem, el arrendatario tiene como obligación principal servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia.
En ese mismo orden de ideas, debe expresamente señalarse que, el contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.
En el caso sub iudice a los fines de determinar la procedencia en derecho de la pretensión deducida observa el Tribunal que la existencia de la relación jurídica que vincula a las partes del presente proceso, no pasó a formar parte de lo controvertido, si embargo, de acuerdo con las reglas que imponen la carga de la prueba, la negativa de la parte demandada hizo surgir en la parte actora la obligación legal de demostrar el aumento del canon de arrendamiento, que de acuerdo con lo expresado en el libelo de la demanda fue realizado de mutuo acuerdo entre las partes y por su parte deberá demostrar la demandada los hechos que extinguen, modifican o impiden el cumplimiento de su obligación.
En el caso bajo análisis, de las probanzas aportadas se evidencia que el canon de arrendamiento pactado inicialmente en el contrato fue la suma de un mil quinientos bolívares mensuales, pero, al adminicular las copias de las facturas expedidas por Inversiones Escar Guzman Sanives con los informes rendidos por la entidad Bancaria Banco Mercantil y adicionalmente haber confesado espontáneamente la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral, que el canon si fue aumentado; determina el tribunal que ciertamente como lo ha afirmado la parte actora, el canon de arrendamiento que venía rigiendo entre las partes para la fecha de interposición de la demanda es la suma de dos mil quinientos bolívares, por tanto, es forzoso concluir que el verdadero canon de arrendamiento es la suma de dos mil quinientos bolívares mensuales, siendo importante precisar además que la Nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial en lo que se refiere al establecimiento del canon de arrendamiento, no es aplicable al presente caso, pues para la fecha que fue interpuesta la demanda, la misma aún no había sido publicada en gaceta.
Por otro lado, observa el Tribunal que estando la pretensión de desalojo de la parte actora fundada en falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses transcurridos entre el mes de septiembre de 2.013 al mes de abril de 2.014; los documentos aportados por la parte demandada para sustentar su excepción, no producen efectos liberatorios a su favor y en consecuencia no enervan la pretensión de desalojo de la parte actora, pues del análisis a las consignaciones efectuadas ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, (en pleno funcionamiento a partir del mes de agosto de 2.013) correspondientes a los meses que transcurrieron entre septiembre de 2.013 a enero de 2.014, no se desprende en modo alguna la solvencia aducida por la parte demandada, por cuanto las mismas fueron efectuadas en forma acumulativa el día 20 de enero de 2.014 y por un monto menor al pactado contraviniendo con esta actuación la disposición contenida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (disposición normativa vigente para la fecha en que ocurrió el incumplimiento y dio lugar a la interposición de la demanda).
En este sentido debe expresamente señalarse que respecto a la forma como debe efectuarse el pago de cánones de arrendamiento, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece los requisitos que debe cumplir el arrendatario como medio de excepción cuando el arrendador rehúsa recibir el pago, en cuyo caso, la ley le concede al arrendatario el derecho de consignarlo cumpliendo los parámetros legales para que se pueda considerar en estado de solvencia, a saber:
.-La consignación hacerse dentro de los quince días siguientes del vencimiento del respectivo mes.
.- Debe existir mora del acreedor en recibir el pago y en base al canon legalmente establecido.
De acuerdo con los parámetros antes citados, cuando el arrendador se niega a recibir el pago del canon de arrendamiento; surge en el demandado la obligación legal de acudir al Tribunal facultado para ello a consignarlos, dentro de los quince días siguientes al vencimiento del respectivo mes, de tal manera que, encontrándose cerrada la cuenta de la actora, era obligación de la parte demandada comparecer por ante el organismo correspondiente a consignar los cánones en armonía con la disposición citada, por tanto, las consignaciones efectuadas por el demandado, fueron realizadas en forma extemporánea por estar vencidas, en razón de no haberse efectuado ninguna de ellas dentro de los quince días siguientes al vencimiento del respectivo mes, por tanto es forzoso concluir que la demanda debe prosperar.
En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por S.A DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES”, contra ALIMENTOS DEL JARDIN 3112 C.A.
En consecuencia se condena a la parte demandada al desalojo accionado y como consecuencia de ello deberá entregar a la parte actora los dos locales comerciales distinguidos con las letras y números D-1 y D-2, que forman parte del Edificio Escar, situado en la Calle Bolívar, intersección con Avenida Sucre, Parcelas 25 y 26, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Dada, firmada y Sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres días de agosto de 2.015.205º y 156º.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ,
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EXP AP-V-2014-746.