REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nº: AP31-V-2010-002029.
En el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta los ciudadanos Laura Marina Gutiérrez Contreras y Jesús Miguel Martínez Álbares, titulares de las cédulas de identidad números 6.120.449 y 5.314.852 respectivamente, representada judicialmente por los abogados Rodolfo Briceño Arias y Gianmarco Briceño Bacchin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 5.084 y 89.354, en ese orden, contra los ciudadanos ADELSON DAVID ROBAYNA y JAVIER ALFONZO ROBAYBA DÌAZ, titulares de las cedulas de identidad números 14.423.020 y 5.546.028, respectivamente, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el veinticuatro (24) de mayo de 2010 y se admitió el treinta y uno (31) de ese mismo mes y año.
El 16 de de junio de 2010, se recibió diligencia presentada por el abogado Rodolfo Briceño, actuando en su carácter de la parte actora, mediante la cual consignó fotostatos del libelo y del auto a los fines de la formación de la compulsa.
El 22 de junio de 2010, se ordenó librar compulsa y exhorto a los codemandados.
El 01 de julio de 2010, se recibió diligencia presentada por el abogado Rodolfo Briceño, actuando en su carácter de la parte actora, mediante la cual retiró exhorto dirigido al Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El 20 de junio de 2012, se recibió diligencia, presentada por el Abogado Gianmarco Briceño Bacchin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.354, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a este Tribunal se homologue la transacción de uno de los demandados Asimismo consignó original de la transacción y copias simples del documento de propiedad del local, a los fines de su certificación y previa devolución de los originales.
El 10 de julio de 2012, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se negó la homologación tanto a la transacción como al desistimiento del procedimiento.
El 03 de agosto de 2015, se recibió oficio Nº 5370-334 de fecha 07/07/2015, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y de Control en Material de Responsabilidad Penal de Adolescente de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, quien remitió resulta de comisión, sin que se lograse la citación de los demandados.
En fecha cuatro (4) de agosto de 2015, se dictó auto por medio del cual se ordenó agregar el oficio número 5370-334, provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas y de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede en la ciudad de Santa Teresa del Tuy, del 07 de julio del 2015, según al cual no se logró la citación de la parte demandada.
De las actuaciones registradas, se evidencia que desde la fecha veinte (20) de junio de 2012, la parte accionante no realizó actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación de la demanda.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2013. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
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