REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: CONCEPCIÓN MILA VALLEJO CACCIARI y MARÍA GABRIELA TARGA DE KALEN, venezolanas, mayores de edad, soltera la primera y casada la segunda, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.226.827 y V-6.558.030, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO, MAYERLIN MATHEUS HIDALGO y PEDRO NIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 145.905 y 122.774, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “MANSIÓN CHIVACOA”, en la persona del ciudadano CLEMENTE SALAMA HOLLANDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.932.399, o en cualquiera de sus miembros.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE MELENCHÓN, RAFAEL ÁNGEL CAMPOS y CARMEN MIREYA OVIEDO BARCELÓ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.228, 24.890 y 31.909, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001651
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2014, por los abogados Antonio Brando y Pedro Nieto, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanas CONCEPCIÓN MILA VALLEJO CACCIARI y MARÍA GABRIELA TARGA DE KALEN, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “MANSIÓN CHIVACOA”, en la persona del ciudadano CLEMENTE SALAMA HOLLANDO, o en cualquiera de sus miembros, todas ampliamente identificados.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, se admitió la demanda bajo trámites del procedimiento breve, conforme lo dispuesto en el artículo 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, con la finalidad que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Consignadas las expensas necesarias para la citación personal de la parte demandada y siendo que resultó infructuosa la misma, se libró cartel de citación en fecha 4/03/2015, el cual fue publicado en el diario El Nacional en fecha 19/03/2015, cumpliéndose la formalidades según constancia de la secretaria del 27/04/2015, ello de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 28/05/2015, compareció el ciudadano CLEMENTE SALAMA HOLLANDO, actuando en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Edificio Mansión Chivacoa, debidamente asistido por el abogado Jorge Melechon, a quien le confirió poder apud acta, así como a los abogados Rafael Ángel Campos Aguaje y a Carmen Mireya Oviedo Barceló.
En fecha 3/06/2015, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 9 y 16 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora y demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, la cuales fueron proveídas por autos del 16 y 17 de ese mismo mes y año.
Por diligencia del 22/06/2015, representación judicial de la parte actora impugnó los fotostatos consignados por su contraparte.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
*
Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la parte actora, en su escrito libelar, en el que alegó:
Que sus representadas son propietarias de los inmuebles constituidos por los apartamentos identificados como “B” y “A”, del Edificio “Mansión Chivacoa”, situado en la Calle Chivacoa, urbanización Las Mercedes, Sección San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que dicho edificio se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal. Que es el caso, que en fecha 23 de octubre de 2014, a las 04:00 pm, se celebró una Asamblea General Ordinario de Copropietarios del Edificio “Mansión Chivacoa”, con la finalidad de someter a consideración los siguientes puntos: 1) Elección de la junta de condominio; 2) Presentación de Cuentas por parte de las administradora Condamerica, C.A.; 3) Dar a conocer el Reglamento del Condominio del Edificio; 4) Puntos Varios. Que dicha asamblea fue celebrada con la presencia de la Notario Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que la precitada asamblea fue celebrada con un quórum de participación que sólo representa el 57,5% del valor total del inmueble, lo que a su parecer no constituye el quórum necesario para que se pudiera considerar valida, ya que a su criterio se necesita por lo menos dos tercios (2/3) del valor del inmueble, a saber el 66,66%, tal como lo dispone el documento de condominio del edificio. Que la convocatoria de asamblea que fue supuestamente publicada en el Diario El Nacional, en fecha 13/10/2014, y colocada en la cartelera del edificio el 20/10/2014, nunca la observaron ni mucho menos la supuesta publicación. Que en dicha convocatoria fue errada, al considerar que no se colocó en el numeral 4 cuales eran los puntos varios que serian sometidos a consideración. Que para la fecha de celebración del acta de asamblea el periodo de junta de condominio se encontraba vencido, desde hace más de 4 años. Que fue apreciado en dicha asamblea el voto del señor Clemente Salama, co-propietario del condominio, pese a que se encontraba insolvente en el pago de las cuotas de condominio, tal y como lo expresó la administradora del edificio, mediante comunicación de fecha 24/10/2014. Que el señor Clemente Salama ha manejado el edificio a su libre discreción, aduciendo que el mismo se ha autodenominado “Presidente del Condómino”, cuando aduce que no existe evidencia de ese nombramiento. Que el referido ciudadano es propietario del apartamento PH, y dueño de la sociedad mercantil Inmobiliaria Mazbut, C.A., quien a su vez es propietaria de los apartamentos 2-E y 2-D, lo que a su decir éste pretende tomar decisiones sobre el Edificio, sin tomar en cuenta el bienestar de la comunidad y la concordancia que debe imperar entre todos los co-propietarios que lo conforman. Que en la viciada asamblea, fue elegida una nueva junta de condominio y que la administradora del edificio consignó a los propietarios presente el balance general al 30/09/2014; que la ilegitima junta supuestamente consignó un ejemplar del reglamento del condominio para conocimiento del resto de los co-propietarios; y que fue revocado el mandato de la administradora Condamerica. C.A., a partir del 23/10/14. Que la asamblea celebrada en fecha 23/10/2014, se encuentra viciada de nulidad, toda vez que las misma se llevó a cabo trasgrediendo los parámetros elementales para su validez, los cuales aduce son: 1) Sin el quórum necesario establecido en el Capitulo VI, Nº Dos, del documento de condominio del Edificio Mansión Chivacoa; 2) Sin que se haya hecho la fijación de la convocatoria en las puertas de acceso del Edificio; y 3) Sin que se haya especificado en la convocatoria la totalidad de los puntos que serían deliberados en la misma, que en razón de ello, demanda a la precitada junta de condominio a la nulidad de la asamblea ordinaria de copropietarios del Edificio Mansión Chivacoa, celebrada el 23/10/2014.-
**
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:
En primer lugar opuso la caducidad de la acción, al considerar que la actora impugnó el acta de asamblea objeto de la litis vencido el lapso de 30 días que establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo aduce que la actora no ha mencionado lo ocurrido posterior a la asamblea impugnada, indicando: que la asamblea que aquí se impugna fue celebrada el 23/10/2014 y que una vez transcurridos los 8 días que señala el artículo 23 de la referida ley, para recibir observaciones, sin que ello ocurriera, se celebró una segunda consulta o asamblea en fecha 4/11/2014, la cual fue publicada en el diario Ultimas Noticias, e la cual se tuvieron los mismos puntos tratar donde quedó nombrada la junta de condominio que actualmente ejerce sus funciones. Que de acuerdo al artículo 24 de la mencionada ley, las decisiones se tomaron con el voto favorable de los asistentes que representaron el 57,13%, es decir por la representación de mas de la mitad del valor atribuido al inmueble. Que la asamblea esta definitivamente firme ya que pasaron los 30 días para impugnarla y por cuanto se formo el quórum necesario establecido en la ley, con los propietarios asistentes, siendo de carácter vinculante las decisiones tomadas por la junta de condominio electa. Que niega, rechaza y contradice las afirmaciones que rielan en el libelo de la demanda. Que la junta de condominio debe existir obligatoriamente según lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que el edificio no puede quedar acéfalo de Junta de condominio y que siempre la ha tenido y que tácitamente ha sido aceptada por todos, que analógicamente es como si se reeligiera ya que nadie ha reclamado algo al respecto. Que las demandadas, así como la administradora condamerica C.A., desde la asamblea impugnada se ha negado a cancelar un solo recibo de las obligaciones que el mantenimiento del edificio necesita, por lo antes expuesto solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.-
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Seguidamente, este Tribunal debe pasar a analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para luego proferir la decisión correspondiente con relación a la procedencia o no de la pretensión procesal.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Documento poder otorgado por las ciudadanas CONCEPCIÓN MILA VALLEJO CACCIARI y MARÍA GABRIELA TARGA DE KALEN, a los abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO, MAYERLIN MATHEUS HIDALGO y PEDRO NIETO, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10/11/2014, inserto bajo el N° 28, Tomo 308 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 143 al 147); del cual se desprende el carácter con el que actúan los apoderados judiciales de la parte actora, documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia simple de los documentos de propiedad de los apartamentos identificados como “B” y “A”, del Edificio “Mansión Chivacoa”, situado en la Calle Chivacoa, urbanización Las Mercedes, Sección San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda, a nombre de la ciudadana Concepción Mila Vallejo Cacciari y María Gabriela Targa De Kalen, respectivamente (f 14 al 23); documentos de los cuales se desprende la propiedad de los mismos, por lo que son apreciados y valorados por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia simple del documento de condominio del Edificio “Mansión Chivacoa”, el cual fue protocolizado en fecha 25/06/1969, por ante la Oficia Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 12, folio 42, Tomo 11 Adc, Protocolo 1º, 2º semestre del año 1969 (f 24 al 34); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia simple de solicitud interpuesta por el ciudadano Clemente Salama Hollando, actuando en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Edificio Mansión Chivacoa, por ante la Notaria Pública Octava de Caracas, a lo fines que se trasladara y constituyera en el Edificio Mansión Chivacoa, con la finalidad que presenciará y certificará el desarrollo de la asamblea de copropietarios que se celebró en fecha 23/10/2014 (f 35 al 39); la misma es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Misiva de fecha 24/10/2014, emanada de la Administradora Condamerica C.A., al ciudadano Clemente Salama, actuando en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Edificio Mansión Chivacoa, (f 40 al 41); la misma se observa que no fue ratificada por quien emana, por lo tanto al ser impugnada por la demandada este tribunal la desecha del presente juicio y así se establece.-
• Copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil inmobiliaria Mazbut C.A., (f 42 al 66); del cual se evidencia que el ciudadano Clemente Salama Hollando, funge como director de la referida empresa, documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia certificada del acta de Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Edificio Mansión Chivacoa, celebrada en fecha 23/10/2014 expedida por la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, (f 111 al 122); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Original de publicación efectuada en el Diario El Nacional, pagina 9, de fecha 13/10/2014, en la cual se publicó la convocatoria de la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Edificio Mansión Chivacoa, para el día 23/10/2014 (f 178); con respecto a ello, observa este juzgador que dicha publicación fue impugnada por la parte actora, no obstante ello, se evidencia que el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece que se debe realizar dicha convocatoria a través de un diario, por lo tanto este juzgador lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
• Original de publicación efectuada en el Diario Ultima Noticias, pagina 55, de fecha 29/10/2014, en la cual se publicó la segunda y última convocatoria de la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Edificio Mansión Chivacoa, para el día 4/11/2014 (f 179); con respecto a ello, observa este juzgador que dicha publicación fue impugnada por la parte actora, no obstante ello, se evidencia que el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece que se debe realizar dicha convocatoria a través de un diario, por lo tanto este juzgador lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
• Copia simple de la segunda y última Acta de Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Edificio Mansión Chivacoa, celebrada el 4/11/2014 (f 180 al 182); con respecto a ello, observa este juzgador que dicha publicación fue impugnada por la parte actora, no obstante ello, se evidencia que la demandada consigno el libro donde reposa la misma por lo tanto es apreciada por este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
• Libro de actas llevado por la Junta de Condominio del Edificio Mansión Chivacoa, (f 215 al 271); del mismo se evidencia que corren insertas todas las actas celebradas en la Junta de Condominio del Edificio Mansión Chivacoa, por lo tanto es apreciado y valorado por este juzgador conforme al artículo 429 del Código de
• Ilustraciones de la cartelera del Edificio Mansión Chivacoa y de la celebración de la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Edificio Mansión Chivacoa, (f 183 al 188); las misma fueron impugnadas por la parte actora por lo tanto son desechadas del presente proceso y así se decide.-
• Copia simple de sentencias sobre demandas donde actúa la ciudadana Concepción Mila Vallejo Cacciari (f 189 al 214); con respecto a ello, observa este juzgador que las misma no guardan relación con lo debatido en el presente juicio, por lo tanto son desechadas del presente proceso y así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
En primer lugar, observa este juzgador que la parte demandada, opone la caducidad de la acción, al considerar que la actora impugnó el acta de asamblea objeto de la litis vencido el lapso de 30 días que establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Con respeto a ello, observa este tribunal de las actas que conforman el presente expediente que la actora solicita la nulidad del acta de asamblea de copropietarios del Edificio Mansión Chivacoa, celebrada en fecha 23 de octubre de 2014, mediante demanda interpuesta el 19 de noviembre de 2014, según comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por lo tanto, de un simple computo efectuado a las fechas indicadas se observa que entre las mismas transcurrieron 27 días, razón por la cual, resulta evidente para este juzgado que dicha impugnación fue tempestiva, en tal sentido se declara improcedente la caducidad de la acción propuesta por la demandada y así se decide.-
Establecido lo anterior, corresponde a este juzgador pronunciarse con respecto al mérito de la causa, en tal sentido se observa que la parte actora pretende la nulidad del acta de Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Edificio Mansión Chivacoa, celebrada en fecha 23/10/2014, al considerar que la misma se encuentra viciada de nulidad, toda vez que se llevó a cabo trasgrediendo los parámetros elementales para su validez, los cuales aduce son: 1) Sin el quórum necesario establecido en el Capitulo VI, Nº Dos, del documento de condominio del Edificio Mansión Chivacoa; 2) Sin que se haya hecho la fijación de la convocatoria en las puertas de acceso del Edificio; y 3) Sin que se haya especificado en la convocatoria la totalidad de los puntos que serían deliberados en la misma. Por su parte el demandado, se excepcionó al establecer que la asamblea que aquí se impugna fue celebrada el 23/10/2014 y que una vez transcurridos los 8 días que señala el artículo 23 de la referida ley, para recibir observaciones, sin que ello ocurriera, se celebró una segunda consulta o asamblea en fecha 4/11/2014, la cual fue publicada en el diario Ultimas Noticias, en la cual tuvieron los mismos puntos tratar donde quedó nombrada la junta de condominio que actualmente ejerce sus funciones. Que de acuerdo al artículo 24 de la mencionada ley, las decisiones se tomaron con el voto favorable de los asistentes que representaron el 57,13%, es decir por la representación de mas de la mitad del valor atribuido al inmueble. Que las demandadas, así como la administradora Condamerica, C.A., desde la asamblea impugnada se ha negado a cancelar un solo recibo de las obligaciones que el mantenimiento del edificio necesita, por lo antes expuesto solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.
Ahora bien, en el presente caso el Tribunal observa que a los folios 178 y 179 del expediente, cursan los ejemplares del diario El Nacional, de fechas 13 de octubre de 2014 y 29 de octubre de 2014, las cuales fueron valoradas por este Juzgador, y de las que se evidencia claramente que los convocantes especifican los puntos a tratar en la asamblea, estableciendo como punto numero cuatro (4) de la convocatoria “PUNTOS VARIOS”. La accionante alega que esta forma de indicar los asuntos a tratar en la asamblea constituye una causa para que se declare su nulidad.-
Con relación a la forma de convocatoria de las asambleas, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo que al respecto enseña el Dr. José Ignacio Narváez García, en su libro Teoría General de las Sociedades, en el que destaca lo siguiente:
“...(omissis)…d) El orden del día. Es la relación discriminada de los temas que se someterán a estudio y decisión de la junta o asamblea de asociados. Su inserción en la convocatoria tiene estos fines: 1) Dar a conocer de antemano las agendas de las deliberaciones y facilitar a los asociados prepararse para opinar y votar a conciencia o, por lo menos, con algún conocimiento de causa; 2) Establecer la prioridad de los asuntos que serán estudiados; 3) Delimitar, en principio, las cuestiones sobre las cuales ha de pronunciarse el órgano máximo…(omissis)…En la práctica, el orden del día finaliza con la expresión proposiciones u otras similares, que resultan engañosas para los asistentes lo mismo que para quienes se abstengan de concurrir, pues no les permite formarse idea clara de las cuestiones que van a tratar y de su mayor o menor importancia”.
Tal y como lo señala el doctrinario colombiano que se ha citado, la validez y eficacia de la convocatoria para cualquier asamblea, sea de una sociedad civil, mercantil o de una irregular como en el caso de las asambleas de co-propietarios de los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, deben necesariamente hacerse respetando lo que en doctrina se ha denominado el derecho de información de los asambleístas. En efecto, para acudir a una asamblea de co-propietarios en las que se trataran diversos aspectos relacionados con la cosa común, resulta indispensable que en la convocatoria se indiquen de forma clara y precisa los puntos o aspectos a tratar, para que así todos los asistentes, e incluso los que se abstengan de asistir, sepan claramente cuales serán los puntos a tratar y puedan emitir opiniones de forma adecuada, debidamente informados, y con el conocimiento de los elementos necesarios para formarse juicio.-
En el caso que ocupa la atención de este Tribunal, se observa que en la convocatoria efectuada el día 13 de octubre de 2013, mediante publicación en el Diario El Nacional, en el punto cuatro de la convocatoria se indica que se tratarán “puntos varios”. De esta expresión no es posible determinar exactamente la naturaleza, entidad y alcance de los aspectos que ella encierra. Tal forma de expresión deja en pleno anonimato a las circunstancias objeto de discusión en la futura asamblea, y sin duda alguna, lesiona el derecho a la información previa que tienen los miembros de la asamblea, razón por la cual, este Juzgador aplicando analógicamente el artículo 277 del Código de Comercio, considera que en el presente caso la asamblea de co-propietarios del Edificio Mansión Chivacoa, llevada a cabo el día 23 de octubre de 2014, debe declararse nula y así expresamente se decide.-
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, interpusieron los abogados Antonio Brando y Pedro Nieto, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanas CONCEPCIÓN MILA VALLEJO CACCIARI y MARÍA GABRIELA TARGA DE KALEN, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “MANSIÓN CHIVACOA”, en la persona del ciudadano CLEMENTE SALAMA HOLLANDO.
SEGUNDO: LA NULIDAD de la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Edificio “Mansión Chivacoa”, contenida en el acta de fecha 23 de octubre de 2014.
TERCERO: En consecuencia se declara la nulidad de todas las decisiones tomadas en la referida asamblea, así como, las decisiones adoptadas con posterioridad a dicha asamblea.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
|