REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, doce (12) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: JP61-L-2014-000055
PARTE ACTORA: JOSE LISANDRO RAMOS LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.237.673.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELIO ALBERTO RANGEL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 98.498.

PARTES CO-DEMANDADAS: Sociedad Mercantiles Q & V COSNTRUCCIONES C.A, INSPECTORES MECANICOS Y CIVILES CENTRO, INMECICA CENTRO, C.A.,. y los ciudadanos EDISON QUITERO y JOSE MIGUEL MOSTAFFA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V.- 14.304.193. y V.-6.914.193.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL Q & V CONSTRUCCIONES C.A. y Los ciudadanos EDISON QUINTERO Y JOSÉ MIGUEL MOSTAFFA DURAN: SOLANGE QUINTERO GUEVARA, CLAUDIA CRISTINA CASAL WADSKIER, THANIA SOSA ROMERO, EDGAR SANCHEZ MARTÍNEZ Y AARON SANCHEZ SOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.027, 41.658, 16.204, 16.205 y 176.878 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LISANDRO RAMOS LANDAETA, contra las Sociedad Mercantiles Q & V CONSTRUCCIONES C.A, INSPECTORES MECANICOS Y CIVILES CENTRO, INMECICA CENTRO, C.A., y los ciudadanos EDISON QUITERO y JOSE MIGUEL MOSTAFFA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V.- 14.304.193. y V.-6.914.193, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS INDEMNIZACIONES LABORALES, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de la manifestación expresa de las partes de continuar el presente asunto en la etapa de juicio. Asimismo, se deja constancia que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, las Abogadas SOLANGE QUINTERO GUEVARA y THANIA SOSA ROMERO, renunciaron al Poder conferido por la SOCIEDAD MERCANTIL Q & V CONSTRUCCIONES C.A. y el ciudadano EDISON QUINTERO. De igual forma, el Abogado EDGAR SANCHEZ MARTÍNEZ, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio posterior a su defensa renunció al poder conferido por la SOCIEDAD MERCANTIL Q & V CONSTRUCCIONES C.A. y el ciudadano EDISON QUINTERO, constatándose así, que sólo renunciaron tres de los cinco apoderados por ellos constituidos.

Cumplidas las formalidades legales, y estableciéndose en forma previa que conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha cinco (05) de Agosto de dos mil quince (2015), en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda se observa que expone el ciudadano JOSE LISANDRO RAMOS LANDAETA, lo siguiente:

En Fecha 17 de Noviembre del año 2.011, comencé a prestar mis servicios como Cabillero de Primera, en las denominadas Empresas Q & V COSNTRUCCIONES C.A. representada por el ciudadano EDISON QUINTERO, ubicada en la avenida 96-B C.C Centro Diagnostico del Norte, Nivel PB, Local PB-5, Urbanización las Quintas de Naguanagua, Estado Carabobo, y para INSPECTORES MECANICOS Y CIVILES CENTRO, INMECICA CENTRO, C.A. representada por el ciudadano JOSE MIGUEL MOSTAFFA DURAN, ubicada en el Sector San José, Avenida Cedeño, Torre Empresarial, Piso 12, Oficina 12B, Valencia Estado Carabobo. Así como, para los ciudadanos EDISON QUITERO y JOSE MIGUEL MOSTAFFA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V.- 14.304.193. y V.-6.914.193 como personas naturales ya que dichos ciudadanos también recibía ordenes (percibiendo el mismo o único salario y cumpliendo el mismo horario que tenia con dichas empresas, es decir en el mismo lugar de trabajo y prestando el mismo servicio), y por se r los contratistas principales de la obra que se ejecuto y esta ubicada en el barrio Veritas, Calle 10 al Final, Diagonal a la Escuela Estadal Veritas Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda Del Estado Guarico; y donde ambos patronos son contratistas según sus dichos, durante los años que existió la relación de trabajo, labore en un horario diurno de conformidad con lo establecido en la ley y de acuerdo a cada una de las necesidades y exigencias en el campo de trabajo solicitadas por parte de mis patronos en un horario comprendido de 7:00 A.M a 12:00 M., y de 1:00 P.M. a 6:00 P.M., Devengue salario diario la suma CIENTO NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 192,85), la relación laboral se desarrollo desde el 17/11/2011 hasta mi despido 17/06/2012, es decir, durante el lapso de tiempo de, SIETE (07) MESES, ininterrumpidamente.
“Ahora bien ciudadano Juez (a), es el caso, que el día Diecisiete (17) de Junio del año 2012, me participo el ciudadano EDISON QUINTERO, que prescindía de mis servicios laborales, sin darme explicación alguna, siendo determinante su decisión me dijo que no fuera a trabajar mas, por cuanto ya no me necesitaban… en razón de lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO: Antigüedad, equivalente a 54 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, equivalente a 54 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Vacaciones Fraccionadas, equivalente a 46,67 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Utilidades, equivalente a 58,33 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Horas Extras, equivalente a 560 horas extras laboradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: Cesta Ticket o Cesta de Alimentación desde 17-11-2011 al 17-06-2012, correspondiente a 180 Ticket, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
SEPTIMA: Que pague la cantidad correspondiente a las costas y costos causadas con ocasión del presente procedimiento.
OCTAVA: Que paguen la Indexación Judicial por concepto de la devaluación de la moneda, tomando en cuenta como punto de referencia la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.-
NOVENA: Que paguen la Cantidad que arroje, por concepto de intereses de las Prestaciones Sociales.

Por su parte los codemandados de autos, en primer término el ciudadano José Miguel Mostaffa, invocó su ilegitimidad para sostener el presente juicio en representación de la Sociedad Mercantil Inspectores Mecánicos y Civiles Centro, Inmecica Centro C.A, por no ser el representante de la misma en virtud de haber vendido dicha empresa. Por otra parte, al igual que los restantes c-o demandados, invocaron su falta de cualidad para sostener el presente juicio en calidad de co-demandados y la inexistencia de la relación de trabajo.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
De una revisión de las actas procesales, y asimismo, de la exposición oral efectuada por la representación judicial de la parte codemandada ciudadano José Mostaffa en la audiencia oral de juicio, se advierte que manifiesta en forma expresa no tener el carácter con que fue notificado en representación de la Sociedad Mercantil Inspectores Mecánicos y Civiles Centro, Inmecica Centro C.A.
En tal orden y considerando las consecuencias procesales que genera tal alegato debe este Juzgado pronunciarse al respecto de manera preferente a cualquier otro pronunciamiento. Asi pues, este Juzgado, si bien evidencia la existencia de un litisconsorcio pasivo, en cuyo orden las actuaciones de unos no benefician ni perjudican a otros, tal y como establece el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, debe otorgarse las garantías suficientes a los fines de extremar la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Así las cosas, del presente asunto se constatan los siguientes hechos:
1.- Que el accionante alegó en su escrito libelar haber prestado servicios como Cabillero de Primera para las empresa Q y V Construcciones C.A; Inspectores Mecánicos y Civiles Centro, Inmecica Centro C.A, así como para los ciudadanos Edinson Quintero y José Miguel Mostaffa Duran como personas naturales.
2.- Admitida como fue la presente demanda, se ordenó la notificación de los co-demandados, constatándose de la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Inspectores Mecánicos y Civiles Centro Inmecica Centro C.A, que la misma fue recibida por el ciudadano José Mostaffa (folio 32).
3.- Consta acta levantada en fecha 04 de Diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la Co-demandada Sociedad Mercantil Inspectores Mecánicos y Civiles Centro, Inmecica Centro C.A, quien no acudió ni por sí ni mediante Apoderado Judicial alguno.
4.- Consta que la parte co- demandada, ciudadano José Mostaffa al momento de dar contestación a la demanda alegó su falta de legitimidad para representar a la Sociedad Mercantil Inspectores Mecánicos y Civiles Centro, Inmecica Centro C.A, en virtud de haberla vendido.
Al efecto, de la revisión de las actas procesales se observa que en la oportunidad correspondiente promovió el ciudadano José Miguel Mostaffa a tales fines, Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 11 de marzo de 2014, bajo el nro.43, tomo 32-A, cursante a los folios 142 y 143 de la que se desprende en forma expresa que siendo él el único accionista expuso su decisión de vender Dos Mil Quinientas acciones que tenía en dicha empresa, por su valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1000) cada una de ellas, aceptando en el mismo acto dicha oferta el ciudadano Ahmed de Jesús Oropeza Toca, efectuando para ello el pago de las mismas.

Asimismo, se observa que como consecuencia de dicha venta se desincorporó a partir de la referida fecha de venta, el Sr. José Mostaffa como accionista de la compañía y renunció al cargo de Director Ejecutivo en la Junta Directiva de la Compañía, designándose en el referido cargo al ciudadano Ahmed Oropeza, verificándose así la venta invocada por la parte co- demandada en el presente asunto, no siendo necesaria la formalidad de publicación de dicha venta de conformidad con lo dispuesto en el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, haciéndose especial referencia a la sentencia Nro. 807 de fecha 08 de julio de 2014, proveniente de la Sala Constitucional.

Ahora bien, siendo que de las actas procesales se observa que para el momento de interposición de la demanda en fecha 15 de mayo de 2014, el ciudadano José Miguel Mostaffa carecía de representación alguna respecto a la empresa Inspectores Mecánicos y Civiles Centro, Inmecica Centro C.A, por lo que la notificación practicada en el presente asunto a los efectos de dar por notificada a la referida empresa carece de eficacia, habida cuenta que la misma no cumplió su fin como era garantizar el derecho a la defensa y el Debido Proceso a la referida empresa, toda vez que fue declarada su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Así las cosas, se hace necesario indicar, que el artículo 49 de la Carta fundamental, define el derecho a la Defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, al establecer en forma expresa: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución.”

De esta manera, dentro del alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional se concibe la garantía de brindar a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas entre otros.

De tal suerte, es evidente que en el presente asunto, al no haberse notificado válidamente a la co-demandada de autos Inspectores Mecánicos y Civiles Centro, Inmecica Centro C.A, considerando tal y como se estableció precedentemente que quien recibió la notificación carece de condición alguna respecto a la referida empresa, es claro que ello afecta el Derecho a la defensa y al Debido Proceso, que supone que toda persona debe ser notificado de los actos que se le imputan, a fin de ejercer su defensa en un tiempo suficiente y en base a los procedimientos establecidos en la ley, por tanto, siendo que la notificación no cumplió con su fin, como era imponer a la co-demandada (Inmecica Centro C.A) de la acción contra ella incoada, en consecuencia debe declararse la nulidad de las actuaciones relativas a la notificación de la empresa Inspectores Mecánicos y Civiles Centro C.A, debiendo ordenarse la reposición de la causa al estado de notificar a la referida empresa para la celebración de la Audiencia Preliminar, todo ello de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, sin necesidad de notificar a los restantes co- demandados considerando que los mismos se encuentran a derecho, tal y como será establecido de seguidas. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la REPOSICIÓN DE DE LA PRESENTE CAUSA al estado que el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo notifique a la Empresa Mercantil INSPECTORES MECANICOS Y CIVILES CENTRO, INMECICA CENTRO, C.A., en los términos expuesto, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.

LA JUEZ;


ABG. CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;


ABG. YAZMIROLYS MEZZACASA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


Secretaria