REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: JP61-L-2014-000034
PARTE ACTORA: LEICY UBALDO SIVIRA LUCERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.574.334.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPREGILO, S.p.A., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Diciembre de 1990 bajo el Nº 60 tomo 96-A Sgdo, siendo la denominación que hoy la distingue la inscrita ante le mencionado Registro Mercantil en fecha 01 de febrero de 1995 bajo el Nº 20 Tomo 32-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA: JULIO CESAR GONZALEZ, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, VANESSA OCHOA, HERNNAN FLORES, ALIZABETH QUINTANA PADRON y MAGDY DANIEL GHANNAM, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 155.868, 107.703, 107.707, 139.029, 67.755, 151.402 y 31.061, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Recibido el presente asunto contentivo de demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el Abogado en ejercicio ROMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEICY UBALDO SIVIRA LUCERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.574.334 contra la Empresa IMPREGILO S.P.A, procedente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado agotada como había sido la fase de mediación y a solicitud de las partes en continuar el proceso en la etapa de juicio.
Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), en base a las siguientes consideraciones:
Del libelo de la demanda y su subsanación, se observa que expone la representación judicial de la parte actora en forma expresa:
“… Que en fecha 14 de febrero del año 2005, comenzó a prestar sus servicios laborales como Laboratorista de Suelos para la Empresa “IMPREGILO S.P.A, C.A”, realizando la recolección de muestra, análisis y estudios de los suelos, teniendo que trasladarse constantemente a lo largo de toda la vía en construcción de los rieles de las vías del ferrocarril desde San Fernando de Apure hasta San Juan de los Morros durante el periodo de 4 años, 6 mese y 17 días, es decir, hasta el 01 de septiembre de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, lo cual obedeció a su culminación de trabajo por despido manifestándole que no necesitaban mas sus servicios, culminación de esta manera su relación de trabajo, devengando un salario mensual básico de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.378, 51), Salario Diario de CIENTO DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 112, 61), salario promedio mensual de CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.047, 78), salario promedio diario de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 134, 92) y un salario integral para pago de antigüedad y preaviso de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 195, 98) quedando una diferencia por cobrar, por lo que, procedió a interponer DEMANDA en contra de la empresa IMPREGILO S.P.A, C.A., y realizó su reclamo según la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de las Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007-2009 y en Concordancia con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los siguientes conceptos determinados: prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON 34/CTMS (Bs. 41.170,34) correspondientes a cuatro (04) años, seis (6) meses y diecisiete (17) días, antigüedad la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 70/CTMS (Bs. 2.939, 70) correspondientes a 15 días, preaviso la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CTMS (Bs. 29.397,00) correspondientes a 150 días, indemnización del preaviso la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/CTMS (Bs. 11.758,80) correspondientes a 60 días, VACACIONES Y BONO VACACIONAL la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 12/CTMS (Bs. 55.404,12) correspondientes a 492 días, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 05/CTMS (Bs. 6.763,05) correspondientes a 60,06 días, UTILIDADES la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 79/CTMS (Bs. 38.174,79) correspondientes a 339 días, UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 25/CTMS (Bs. 5.912,25) correspondientes a 52,50 días, BONIFICACION MENSUAL POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 96/CTMS (Bs. 37.836,96) correspondientes a 336 días, DOTACION DE UTILES ESCOLARES la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 35/CTMS (Bs. 3.941,35) correspondientes a 35 días, BONIFICACION POR TRABAJOS DE CAMPO la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.575, 96) correspondientes a 225 días, DIFERENCIA DE PAGO DE CESTA TICKETS DE ALIMENTACION, LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 15/CTMS (Bs. 13.418,15), para un total de pago de diferencia de Prestaciones Sociales por la cantidad de DISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVRAES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 273.292,77) lo cual debe deducirse la cantidad de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 81.391,29), monto recibido como adelanto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, quedando a su favor una diferencia de CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 191. 901, 48), Fideicomiso e Intereses Moratorios e Indexación Salarial.”
Por su parte, la representación judicial de la demandada de autos, Sociedad Mercantil IMPREGILO, S.p.A., C.A., en su contestación a la demanda negó o rechazó que la parte actora, ciudadano Leicy Ubaldo Sivira Lucero haya iniciado una relación laboral para su representada desde el 14-02-2005 hasta el supuesto despido en fecha 01-09-2009, 4 años, 6 meses y 17 días; que se haya desempeñado en el cargo de Laboratorista de Suelos, teniendo que trasladarse constantemente a los largo de toda su vida en construcción de los rieles del ferrocarril desde San Fernando de Apure hasta San Juan de los Morros.
Asimismo, negó o rechazó que haya devengado el salario mensual básico, diario, promedio mensual, promedio diario, integral para pago de antigüedad y preaviso, y sus respectivos cálculos, Prestaciones Sociales y sus respectivas tablas de cálculos correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; Preaviso; Indemnización del Preaviso; Vacaciones y Bono Vacacional; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades; Utilidades Fraccionadas; Bonificación Mensual por Asistencia Puntual y Perfecta; Dotación de Útiles Escolares; Bonificación por Trabajos de Campo; Diferencia del Pago de Cesta Ticket de Alimentación.
Igualmente, negó o rechazó todos los montos reclamados por cada uno de los conceptos supra mencionados que deba o tenga que pagar por Diferencia de Prestaciones Sociales; Cesta de Alimentación y otros Beneficios Laborales; además, negó o rechazó, que deba o tenga que pagar Fideicomiso e Intereses sobre Prestaciones Sociales adeudadas, Intereses de Mora, Indexación Salarial, así como, negó o rechazó los fundamentos legales alegados por el demandante ya que recibió a su cabal y entera satisfacción todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral sin diferencia alguna. Finalmente, alega la Prescripción de la Acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que solicita, se declare SIN LUGAR la presente demanda.
Precisado lo que antecede, este Tribunal advierte, que si bien en la contestación a la demanda la parte accionada de autos, de forma pura y simple negó tanto los hechos como las pretensiones de la parte actora, se advierte que, contrario a ello en la audiencia oral de juicio admitió dicha representación judicial la relación de trabajo entre las partes de autos, objetando el salario pretendido por el actor, por lo que constituye los hechos controvertidos en el presente asunto, la reclamación de los conceptos peticionados por la parte accionante en su escrito libelar, considerando que si bien reconoce el trabajador el pago de prestaciones sociales y otro beneficios, pretende a través de la presente demanda una diferencia de los conceptos libelados en virtud del salario.
En tal sentido, este tribunal pasa a revisar el acervo probatorio en los siguientes términos:
Promovió, copia de Cheque Nº 28435553 de la Cuenta Corriente Nº 0134 0392 90 3923016634 de fecha 28 de agosto de 2009, cuyo titular es la Empresa Mercantil IMPREGILO, S.P.A. e informe de Liquidación de Prestaciones Sociales, inserto a los folios 81 y 82 de los autos, de los que se desprende como último sueldo la cantidad de Bs. 3.378,51 y el pago de la cantidad de Bs. 81.391,28, por concepto de Bono de alimentación, contribución de útiles escolares, Antigüedad acumulada, días adicionales de antigüedad art.108 LOT, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización art. 125 LOT, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, al respecto este tribunal como demostrativos de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Promovió, relación de pagos de Bonos de Alimentación Año 2008 y 2009, inserto a los folios 83 al 106 de los autos.de los que se desprende relación de las cargas de tarjetas de alimentación en los que se incluye el trabajador reclamante de autos. Al respecto, habiendo promovido ambas partes dichas instrumentales, se valora como demostrativo de los hechos en ellos contenidos, específicamente pago del beneficio de alimentación, de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió, recibos de pago mensual correspondientes al periodo comprendido del 01/04/2008 al 31/08/2008 (folios 108 al 116) del que se observa un salario normal compuesto por un salario ordinario y tiempo extra devengado de Bs. 2.900,00 Asimismo del folio 117 al 121, se observa recibos de pago de vacaciones, bono vacacional correspondientes al año 2008, utilidades año 2008 y pago de intereses de prestaciones sociales. Por otra parte consta a los folios 123 al 131, recibo de pagos mensuales correspondientes al periodo comprendido del 01/01/2009 al 31/07/2009, del que se observa salario compuesto por ordinario y tiempo extra equivalente a la cantidad de Bs. 3.378,51. Al respecto, este tribunal los valora como demostrativos de los pagos en ellos contenidos así como de los salarios devengados durante el año 2008 y 2009, de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió copia simple de planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, cursante a lo folio 132 de los autos, correspondiente a la cuenta individual del trabajador. Al respecto, como quiera que ello no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, se desecha en virtud de que nada aporta a los autos.
Por su parte, la demandada de autos, promoviò los siguiente:
Promovió, documentales contentivo de copia de cheque, informe de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago, inserto a los folios 136 al 158. Asimismo, promovió documentales contentivo de relación de las cargas de tarjetas realizadas por la empresa especializada CESTA TIKET ACCOR SERVICES, C.A, del cliente “IMPREGILO S.P.A, SUCURSAL VENEZUELA”, inserto a los folios 159 al 190 de los autos. Al respecto, se indica que las mismas se corresponden con las pruebas documentales promovidas por la parte actora, por lo que se da por reproducida dicha valoración. Así se establece.
Promovió, documental contentiva de horario de trabajo, inserto al folio 191 de los autos. Al respecto se advierte que ello no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, por tanto, se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió, documental que contiene Tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, insertas a los folios 192 al 194 de los autos. Al efecto, de dichas documentales se advierte que las mismas contiene información de forma ilustrativa y referencial respecto a los salarios devengados por los trabajadores, no constituyéndose así en un elemento probatorio.
Promovió prueba de informes requerido al Banco Banesco, cuyas resultas para el momento de instalación de la audiencia oral de juicio no constaban a los autos.
Promovió prueba de informe dirigida a la empresa CESTATICKET ACCOR SERVICES, C.A. RIF: J.- 00327444-5, a los fines de que informara hechos relacionados con las partes de autos, cuyas resultas cursan a los folios 235 y siguiente, de la cual se desprende que la entidad de trabajo Impregilo S.P.A C.A es cliente de la referida empresa, desde el 18/05/2003 hasta el 07/07/2010 registrado con el código Nº 7232, adjunto al cual envían histórico de emisiones de ticket de alimentación y/o abonos en beneficio del ciudadano Leicy Ubaldo Sivira Lucero C.I 14.574.334 emitido por impregilo, desprendiéndose abonos a favor del referido ciudadano desde el día 13/06/2006 hasta 04 de agosto de 2009, al respecto este Tribunal lo valora de conformidad con la sana critica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por otra parte, en la prolongación de la audiencia celebrada en fecha 27 de julio de 2015, la parte accionante manifestó haber consignado en fecha 16 del mismo mes y año, tabulador de salarios para técnicos año 2014, a fin de que sea considerado para los cálculos que puedan corresponder al trabajador. Sobre lo cual se indica que ello además de incorporarse encontrándose precluidos los lapsos para ello, tales instrumentales no constituyen en forma alguna medio probatorio, toda vez que obedece es a un marco referencial de salarios para técnicos, por tanto carece de eficacia probatoria.
En lo que respecta a las instrumentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, vista la preclusión de los lapsos para ello, no obstantes las mismas fueron consideradas por las partes como referencia o a titulo ilustrativo a los fines de proseguir la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitida como se encuentra la prestación del servicio entre las partes de autos, tal y como se estableció precedentemente, constituye los hechos controvertidos en el presente asunto, la reclamación de los conceptos peticionados por la parte accionante en su escrito libelar, considerando que si bien reconoce el pago de prestaciones sociales y otro beneficios, pretende a través de la presente demanda una diferencia de los conceptos libelados, al señalar en forma expresa que le fue cancelado sólo montos que reconocen como adelanto de prestaciones, quedando una diferencia por cobrar, la cual según manifestó en la audiencia oral de juicio deviene del hecho de habérsele pagado con un salario por debajo del establecido para técnicos en el área de suelos.
Así pues, reclama el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, bonificación mensual por asistencia puntual y perfecta, dotación de útiles escolares, y diferencia en el pago de cesta ticket de alimentación, negando la parte demandada la procedencia de todos y cada uno de dichos conceptos.
Precisado lo cual, debe este tribunal en primer término realizar ciertas consideraciones ante las confusas peticiones formuladas por la representación judicial de la parte actora, respecto al salario del cual deviene –según sus dichos- las diferencias pretendidas considerando que se trata del objeto principal de la demanda, no sólo partiendo del escrito libelar sino de su misma exposición en la audiencia oral de juicio.
Así pues, del escrito de subsanación de demanda cursante al folio 22 de la pieza principal, se desprende que indica en forma expresa como cargo desempeñado por el actor el de Laboratorista de suelos, señalando expresamente que obedece al cargo que está previsto en el nivel 19 del tabulador de la Convención colectiva de la Industria de la Construcción, similares y conexos año 2007-2009.
Con base a ello, realiza una estimación de un salario mensual básico de Bs. 3.378,51, un salario promedio (compuesto por horas extras) de Bs. 4.047,78;y un salario integral de Bs. 195,98.
No obstante lo que antecede, en la audiencia oral de juicio dicha representación judicial manifestó expresamente (parte actora), que habiendo admitido –según sus dichos- la demandada el hecho de que el actor se desempeñó en el cargo de laboratorista encargado del estudio de los suelos, ese tipo de trabajo implica que tiene su tabulador, indicando al efecto haberlo consignado a los autos (folio 40 II pieza) bajo el argumento de que debe ser considerado un derecho irrenunciable. Por tal motivo manifiesta replantear la demanda al considerar que el salario devengado por el trabajador era menor al contenido en el tabulador de técnicos, y no estar previsto en el tabulador de la convención colectiva de la construcción, al tratarse de un salario que obedecía casi al mínimo.
De lo anterior, prima facie surgen serias contradicciones que se extraen del contenido de la demanda y de la exposición oral de la representación judicial de la parte actora, al pretender por una parte, un salario conforme al tabulador de la convención colectiva de la construcción, y luego pretender en la audiencia oral de juicio un salario contenido en un tabulador 2014-2015 distinto al de la construcción, lo cual puede entenderse como una reforma a la demanda, que sin duda alguna no tiene cabida en esta etapa del proceso considerando lo perjudicial que resultaría al derecho a la defensa de su contraparte.
Sin embargo, a pesar de lo que antecede este tribunal a los fines de extremar el principio de tutela judicial efectiva, y a fin de precisar el salario, advierte, que de las actas procesales se encuentra acreditado el salario devengado por el trabajador durante algunos períodos de la prestación del servicio (2008-2009) promovidos por la misma parte actora (folios 107 al 131), quien además en la audiencia oral manifestó -ante lo inoficioso que resultaría a su juicio, esperar las resultas de la prueba de informe requerida a la entidad Bancaria Banco Banesco- reconocer todos sus contenidos, y asimismo, los recibos traídos a titulo ilustrativos por la parte demandada cursante a los folios 47 y siguientes de la pieza II, de los que se desprenden el cargo desempeñado por el actor y la totalidad de los salarios devengado durante la vigencia de la relación de trabajo, así se observa que devengó:
feb-05 Bs 16,00
mar-05 Bs 16,00
abr-05 Bs 16,00
may-05 Bs 16,00
jun-05 Bs 16,00
jul-05 Bs 16,00
ago-05 Bs 16,00
sep-05 Bs 16,00
oct-05 Bs 16,00
nov-05 Bs 25,00
dic-05 Bs 25,00
ene-06 Bs 25,00
feb-06 Bs 25,00
mar-06 Bs 25,00
abr-06 Bs 25,00
may-06 Bs 25,00
jun-06 Bs 25,00
jul-06 Bs 25,00
ago-06 Bs 25,00
sep-06 Bs 25,00
oct-06 Bs 30,00
nov-06 Bs 30,00
dic-06 Bs 40,00
ene-07 Bs 40,00
feb-07 Bs 40,00
mar-07 Bs 40,00
abr-07 Bs 40,00
may-07 Bs 40,00
jun-07 Bs 40,00
jul-07 Bs 60,00
ago-07 Bs 60,00
sep-07 Bs 60,00
oct-07 Bs 60,00
nov-07 Bs 60,00
dic-07 Bs 60,00
ene-08 Bs 60,00
feb-08 Bs 60,00
mar-08 Bs 60,00
abr-08 Bs 96,67
may-08 Bs 96,67
jun-08 Bs 96,67
jul-08 Bs 96,67
ago-08 Bs 96,67
sep-08 Bs 96,67
oct-08 Bs 96,67
nov-08 Bs 96,67
dic-08 Bs 96,67
ene-09 Bs 112,67
feb-09 Bs 112,67
mar-09 Bs 112,67
abr-09 Bs 112,67
may-09 Bs 112,67
jun-09 Bs 112,67
jul-09 Bs 112,67
ago-09 Bs 112,67
sep-09 Bs 112,67
De lo anterior y a titulo ilustrativo se precisan los salarios que fueron aportados por la demandada en la audiencia oral de juicio y sobre lo cuales manifestó el actor admitir al desprenderse incluso el cargo desempeñado, de los que se observa salarios superiores al mínimo vigente para la época decretados por el Ejecutivo Nacional, e incluso superiores a los salarios contenidos en el tabulador de la convención colectiva de la construcción para el período 2007-2009, y en porción considerable, tomando en cuenta como referencia que se encuentra acreditado como último salario mensual devengado por el trabajador para el mes de enero de 2009, la cantidad de Bs. 3.378,51, siendo el salario mínimo vigente para dicho momento de Bs. 1.233,33, y el salario máximo contenido en el tabulador de oficios de la convención colectiva de la construcción para mayo 2009 el equivalente a Bs. 2.550,00
De tal suerte, que si bien considera este Tribunal el hecho de que en principio las relaciones de trabajo se rigen por lo pactado entre las partes, lo cual es Ley entre ellas mientras no se trastoquen los derechos laborales irrenunciables, debe señalarse de igual forma, que en el presente asunto, no se evidencia que las partes se hubieren sometidos a disposiciones en el que rijan salarios superiores a los acreditados a los autos, máxime cuando corresponde a la parte actora demostrar que el monto que debió percibir mensualmente era superior al pagado, considerando que el patrono de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime probando el pago liberatorio.
Así pues, resulta imposible para este Juzgado determinar un salario distinto al acreditado a los autos, y más aún aplicar los vigentes en el tabulador para técnicos correspondiente a los años 2014-2015, cuando, además de no constatarse en autos que las partes se hayan sometido a tales disposiciones, se trata de una relación de trabajo que culminó en el año 2009.
De tal manera, siendo que lo pretendido por el actor es la reclamación de una diferencia estimada con base a salarios no demostrados en el presente asunto, toda vez que reconoció el actor en su libelo haber recibido liquidación de prestaciones sociales, la cual consignó al folio 82 de la pieza principal, y de la cual se aprecia el ultimo salario devengado de Bs. 3.378,51, resulta improcedente el pago de diferencia de prestaciones sociales, máxime cuando partiendo de los salarios señalados en el cuadro que antecede, recalculada como fue la prestación de Antigüedad por este Juzgado con base a ello, y atendiendo a las disposiciones contenidas en la convención colectiva de la industria de la construcción (2003-2006) vigente para el inicio de la relación de trabajo, y (2007-2009) vigente hasta la culminación de la relación, cuya aplicación fue reconocida por la parte patronal, y conforme a las cuales dicha antigüedad se calculaba de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que no existe diferencia alguna, tal y como se observa de seguidas:
fecha de inicio 14/02/2005
fecga de despido 01/09/2009
periidos salario alic.bono vac. Alic. Utilidades salario integral dias total
feb-05
mar-05
abr-05
may-05
jun-05 Bs 16,00 Bs 2,58 Bs 3,64 Bs 22,22 5 Bs 111,11
jul-05 Bs 16,00 Bs 2,58 Bs 3,64 Bs 22,22 5 Bs 111,11
ago-05 Bs 16,00 Bs 2,58 Bs 3,64 Bs 22,22 5 Bs 111,11
sep-05 Bs 16,00 Bs 2,58 Bs 3,64 Bs 22,22 5 Bs 111,11
oct-05 Bs 16,00 Bs 2,58 Bs 3,64 Bs 22,22 5 Bs 111,11
nov-05 Bs 25,00 Bs 4,03 Bs 5,69 Bs 34,72 5 Bs 173,61
dic-05 Bs 25,00 Bs 4,03 Bs 5,69 Bs 34,72 5 Bs 173,61
ene-06 Bs 25,00 Bs 4,03 Bs 5,69 Bs 34,72 5 Bs 173,61
feb-06 Bs 25,00 Bs 4,03 Bs 5,69 Bs 34,72 5 Bs 173,61
mar-06 Bs 25,00 Bs 4,03 Bs 5,69 Bs 34,72 5 Bs 173,61
abr-06 Bs 25,00 Bs 4,03 Bs 5,69 Bs 34,72 5 Bs 173,61
may-06 Bs 25,00 Bs 4,03 Bs 5,69 Bs 34,72 5 Bs 173,61
jun-06 Bs 25,00 Bs 4,03 Bs 5,69 Bs 34,72 5 Bs 173,61
jul-06 Bs 25,00 Bs 4,03 Bs 5,69 Bs 34,72 5 Bs 173,61
ago-06 Bs 25,00 Bs 4,03 Bs 5,69 Bs 34,72 5 Bs 173,61
sep-06 Bs 25,00 Bs 4,03 Bs 5,69 Bs 34,72 5 Bs 173,61
oct-06 Bs 30,00 Bs 4,83 Bs 6,83 Bs 41,67 5 Bs 208,33
nov-06 Bs 30,00 Bs 4,83 Bs 6,83 Bs 41,67 5 Bs 208,33
dic-06 Bs 40,00 Bs 6,44 Bs 9,11 Bs 55,56 5 Bs 277,78
ene-07 Bs 40,00 Bs 6,44 Bs 9,44 Bs 55,89 5 Bs 279,44
feb-07 Bs 40,00 Bs 6,44 Bs 9,44 Bs 55,89 7 Bs 391,22
mar-07 Bs 40,00 Bs 6,44 Bs 9,44 Bs 55,89 5 Bs 279,44
abr-07 Bs 40,00 Bs 6,78 Bs 9,44 Bs 56,22 5 Bs 281,11
may-07 Bs 40,00 Bs 6,78 Bs 9,44 Bs 56,22 5 Bs 281,11
jun-07 Bs 40,00 Bs 6,78 Bs 9,44 Bs 56,22 5 Bs 281,11
jul-07 Bs 60,00 Bs 10,17 Bs 14,17 Bs 84,33 5 Bs 421,67
ago-07 Bs 60,00 Bs 10,17 Bs 14,17 Bs 84,33 5 Bs 421,67
sep-07 Bs 60,00 Bs 10,17 Bs 14,17 Bs 84,33 5 Bs 421,67
oct-07 Bs 60,00 Bs 10,17 Bs 14,17 Bs 84,33 5 Bs 421,67
nov-07 Bs 60,00 Bs 10,17 Bs 14,17 Bs 84,33 5 Bs 421,67
dic-07 Bs 60,00 Bs 10,17 Bs 14,17 Bs 84,33 5 Bs 421,67
ene-08 Bs 60,00 Bs 10,50 Bs 14,67 Bs 85,17 5 Bs 425,83
feb-08 Bs 60,00 Bs 10,50 Bs 14,67 Bs 85,17 9 Bs 766,50
mar-08 Bs 60,00 Bs 10,50 Bs 14,67 Bs 85,17 5 Bs 425,83
abr-08 Bs 96,67 Bs 16,92 Bs 23,63 Bs 137,22 5 Bs 686,09
may-08 Bs 96,67 Bs 16,92 Bs 23,63 Bs 137,22 5 Bs 686,09
jun-08 Bs 96,67 Bs 16,92 Bs 23,63 Bs 137,22 5 Bs 686,09
jul-08 Bs 96,67 Bs 16,92 Bs 23,63 Bs 137,22 5 Bs 686,09
ago-08 Bs 96,67 Bs 16,92 Bs 23,63 Bs 137,22 5 Bs 686,09
sep-08 Bs 96,67 Bs 16,92 Bs 23,63 Bs 137,22 5 Bs 686,09
oct-08 Bs 96,67 Bs 16,92 Bs 23,63 Bs 137,22 5 Bs 686,09
nov-08 Bs 96,67 Bs 16,92 Bs 23,63 Bs 137,22 5 Bs 686,09
dic-08 Bs 96,67 Bs 16,92 Bs 23,63 Bs 137,22 5 Bs 686,09
ene-09 Bs 112,67 Bs 20,34 Bs 28,17 Bs 161,18 5 Bs 805,90
feb-09 Bs 112,67 Bs 20,34 Bs 28,17 Bs 161,18 11 Bs 1.772,99
mar-09 Bs 112,67 Bs 20,34 Bs 28,17 Bs 161,18 5 Bs 805,90
abr-09 Bs 112,67 Bs 20,34 Bs 28,17 Bs 161,18 5 Bs 805,90
may-09 Bs 112,67 Bs 20,34 Bs 28,17 Bs 161,18 5 Bs 805,90
jun-09 Bs 112,67 Bs 20,34 Bs 28,17 Bs 161,18 5 Bs 805,90
jul-09 Bs 112,67 Bs 20,34 Bs 28,17 Bs 161,18 5 Bs 805,90
ago-09 Bs 112,67 Bs 20,34 Bs 28,17 Bs 161,18 5 Bs 805,90
sep-09 Bs 112,67 Bs 20,34 Bs 28,17 Bs 161,18 5 Bs 805,90
parágrafo 1ero Bs. 161,18 25 Bs 4.029,52
total: Bs 27.525,86
No existe diferencia Recibió (folio 82) Bs 34.568,43
Recibió días adicionales Bs 957,24
Así pues, tomando como referencia lo que antecede, y considerando que lo pretendido por el actor, tal y como se ha establecido reiteradamente, es la reclamación de una diferencia estimada con base a un salario no demostrado en el presente asunto, resulta improcedente la condenatoria por diferencia de preaviso, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional y utilidades, máxime cuando la diferencia de estos tres últimos conceptos, devienen de una reclamación con base al último salario, lo cual no es posible cuando se trata de utilidades, considerando que debe atender al salario vigente para cada época, y respecto a la vacaciones sólo es procedente cuando se trata del no disfrute, y no como en el presente asunto, de una diferencia en el salario.
Asimismo, resulta improcedente la reclamación de bonificación de Asistencia puntual y perfecta, y bonificación por trabajos de campos, por cuanto además de no precisarse los fundamentos que sustente diferencia por dichos conceptos, no se encuentra acreditado a los autos los extremos facticos que soporten el hecho de que el trabajador laboró en tales condiciones. Así se establece.
En cuanto a la dotación de útiles escolares, se encuentra acreditado a los autos el pago de los mismos, por tanto, resulta improcedente su condenatoria al no existir diferencia alguna en el salario. Así se establece.
Diferencia por cesta ticket de alimentación con base a lo dispuesto en la convención colectiva de la industria de la construcción vigente para el período 2010-2012, equivalente al 0,35 Ut. Al respecto se indica, que además de constar en autos pagos por dichos conceptos, pretendiendo la parte actora dicha diferencia con base a unas normativas no vigente para el momento de la prestación del servicio 2005-2009, resulta improcedente diferencia alguna por dicho concepto. Así se establece.
Con base a todo lo que antecede este Tribunal, desestimada como ha sido el objeto principal de la demanda, este Tribunal procederá a declarar Sin Lugar la misma, tal y como, se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano LEICY UBALDO SIVIRA LUCERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.574.334 contra Sociedad Mercantil IMPREGILO, S.p.A., C.A.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo. Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODDRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA;
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