REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, siete (07) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: JP61-L-2014-000087

PARTE ACTORA: MORAIMA JACQUELINE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 8.621.919.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.163.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HERMANOS VITALE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con Sede en San Juan de los Morros en fecha 08 de agosto de 1968 bajo el Nº 120, folio 75 al 81, Tomo II adicional, posteriormente modificado sus estatus en fecha 03 de octubre de 2001, inscrita por ante el registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico e inserto bajo el Nº 39, Tomo 4-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA: BERENICE VITALE LEONE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 71.020.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Recibido el presente asunto contentivo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana MORAIMA JACQUELINE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.621.919, contra la Empresa Mercantil HERMANOS VITALE, C.A., procedente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado agotada como había sido la fase de mediación y a solicitud de las partes en continuar el proceso en la etapa de juicio.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), en base a las siguientes consideraciones:

Del libelo de la demanda se observa que expone la parte actora en forma expresa:
“… En fecha 02 de junio de 1990, comenzó a prestar sus servicios personales como secretaria para la Empresa Mercantil HERMANOS VITALE C.A., la cual tiene por objeto la elaboración y ejecución de anteproyectos y proyectos de toda clase de construcciones y obras de ingeniería, la elaboración de planos de estructura, el calculo de toda clase de construcciones metálicas y concreto armado, la construcción, ejecución y dirección técnica de edificios, viviendas, carreteras y en general cualquier otra obra de ingeniería; representada por los ciudadanos UMBERTO VITALE, EDUARDO VITALE LEONE y FABIO VITALE LEONE, quienes fungen como Directores Gerentes de la Empresa Antes mencionada, y siendo los dos primeros nombrados los únicos accionistas, en la referida empresa inicie como secretaria cuando se encontraba ubicada en el Barrio Pinto Salinas, Sector la Pedrera cerca de los Bomberos en la ciudad de Calabozo, luego, a mediados del año 2000 la designaron como jefa de personal en la que realizaba cálculos de nominas, de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de 100 obreros aproximadamente, teniendo de igual manera que viajar a distintas ciudades, como: Biruaca, Elorza, San Juan de los Morros, entre otras, donde la empresa estuviera realizando obras de pavimentación de carreteras, todo ello con el fin de que le realizara el pago de las semanas de trabajo a los obreros que contrataba la empresa para la realización de dichas obras, así mismo, algunas veces la empresa me mandaba a que hiciera acto de presencia en representación de la misma para casos administrativos que cursaban ante la Inspectorìa del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, cumpliendo con un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30, p.m., con dos horas de almorzar, de lunes a viernes y dos días de descanso que eran Sábados y Domingos, a excepción de las veces que tenia que viajar para representar a la empresa, en esos días no tenia ningún horario de trabajo estipulado, solo madrugada hasta el destino que le era asignado y la mayoría de las veces tenia que quedarse en esos sitios hasta dos días para cumplir con lo ordenado, recibiendo ordenes de los Directores los ciudadanos UMBERTO VITALE y GIUSTINO VITALE (hoy fallecido), quienes le daban las ordenes e instrucciones de su trabajo, luego de un tiempo se hizo una reestructuración de directiva de su jefe inmediato, donde paso hacer el LIC. FABIO VITALE, quien funge para la empresa como Director Administrativo, posteriormente desde el día 25 de agosto del 2010, había venido sufriendo un acoso laboral y desmejora en el trabajo que realizaba por parte de él, ciudadano Fabio Vitale, tal y como, se demuestra en el expediente 011-2010-01-0265, que cursa por ante la Sub Inspectorìa del Trabajo con sede en esta ciudad de Calabozo Estado Guarico, quien para ese momento manifestó que no iba a trabajar mas, sin ninguna explicación me dijo que estaba despedida estando de reposo para esos momentos por motivos de salud. En vista de esa situación se dirigió a la Sub Inspectoria del Trabajo para participar el despido injustificado al cual había sido victima y así solicitó el reenganche a su sitio de trabajo y el pago de sus salarios caídos, siendo reenganchada a su puesto de trabajo, pero nunca se le reincorporo como jefe de personal, que era el cargo que estaba desempeñado para el momento de ese despido, sino que su patrono le designo a trabajar como recepcionista, descargando las nominas de los empleados y obreros, mas no estaba autorizada para hacer el calculo de los pagos, es decir, que la empresa nunca la restituyo a su puesto de trabajo; sin embargo, se mantuvo en su trabajo hasta que para el mes de Mayo del año 2010 sufrió un despido indirecto debido a que su patrono ordenó que no le realizaran ningún tipo de aumento en su sueldo, cancelándole solamente el salario diario de (142,68 Bs), salario este que venia cobrando desde el 04 de julio del 2013, ya fue discutido el laudo arbitral con aumento del 30% publicado en gaceta oficial 40.270, y desde su inicio de su relación laboral, la empresa le cancelaba su sueldo diario por el monto establecido por la convención colectiva de la construcción, por lo que para el mes de mayo de presente año realizo retroactivo ya establecido en la convención del mes de julio del año 2013, y por ordenes de su patrono a ella no le fue aumentado ese 30%, en vista de ellos habló de lo sucedido con su patrono FABIO VITALE y le manifestó que no le iba a cancelar porque simplemente no se lo iba a pagar, por lo que sufrió una reducción de su salario. En fecha 04 de junio del 2014, se dirigió a la Sub Inspectorìa del Trabajo del Estado Guarico con sede en la ciudad de Calabozo, realizó solicitud de sus prestaciones por la reincidencia de Desmejora que no es mas que un retiro justificado por sufrir un despido indirecto, siendo imposible, el cobro total de sus prestaciones sociales, por lo que solicita que se le pague o en su defecto sea condenada a ello por imperativo Judicial la cantidad de (1.415.296,49) Bs, la cual se describe de la manera siguiente:

Primero: antigüedad por la cantidad de Bs. 406.845,36; Segundo: Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 7.378,95; Tercero: utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 9.229,22; Cuarto: bono de asistencia la cantidad Bs. 397.532,46; Quinto: Vacaciones no Disfrutadas por la cantidad de Bs. 177.272,00; Sexto: salario promedio la cantidad de Bs. 10.193,14; Séptimo Indemnización por despido por la cantidad de Bs. 406.845,36; Asimismo, que se le pague intereses moratorios por la totalidad de las prestaciones social, intereses de la antigüedad calculados desde la fecha de mi despido, indexación judicial y las costas de procesales.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada de autos dio contestación a la demandad admitiendo, que la actora prestó servicios para su representada, desempeñando el cargo como secretaria, que hasta la fecha no ha cobrado su diferencia de Prestaciones Sociales (antigüedad); Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado correspondientes al año 2.014 y Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014.

No obstante, niega que la demandante comenzara a prestar servicios en fecha 02 de Junio de 1990, señalando que inició su relación de trabajo el 02 de Julio de 1990, tal y como se desprende de los recibos de pagos consignados junto con el escrito de promoción de pruebas.

Negó que para mediados del año 2000 se le designara como jefa de personal, donde tenia que viajar a distintas ciudades, con un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 p.m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m con dos horas para almorzar y de lunes a viernes y dos días de descanso, así como el hecho de que no se otorgara permiso para ir al medico, reposos y que sufrió un despido indirecto, entre otros.

Indica, que desde el principio de la relación laboral ella ingresó como Secretaria, es decir, realizando tantos los cálculos de las Prestaciones así como, elaborar, preparar y entregar los sobres de nominas del personal obrero de la empresa el día viernes de cada semana, hasta que posteriormente se empezó a depositarle a través de transferencias bancarias y evitar así los robos a los cuales era victima su representada, reduciendo así la carga laboral de la actora y no desmejorándola como ella alega, así mismo, debía recibir a todas las personas que ingresaban a la oficina y atender las llamadas telefónicas.

Niega las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, así como, el salario diario promedio de Bs. 221,59; asimismo, las alícuotas de bono vacacional reclamado y utilidades.

Niega la reclamación por concepto de antigüedad desde 02 de julio de 1990 hasta el 30 de mayo de 2014 por cuanto consta y se evidencia en la prueba marcada con la letra “A” del escrito de pruebas consignado y debidamente firmado por la actora el recibo por Bono de Transferencia donde la empresa cancelo todos y cada de los conceptos adeudados hasta mediados del año 1997.

Niega que su representada adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado desde el 01/01/2014 hasta el 30/05/2014, la cantidad (Bs. 7.378,95) a razón de 33,30 días de salario de 221,59, por encontrarse fuera del contexto de aplicabilidad de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (CCTIC), por ende, tampoco, goza del beneficio del Bono de Asistencia resultando incongruente.

Niega las cantidades reclamadas por utilidades en virtud de que la actora recibía un beneficio de 100 días de utilidades, y solo se le adeuda una fracción de esos días, por su ultimo salario que fue (142,02 Bs.).

Niega que se le adeude al demandante por conceptos de vacaciones no disfrutadas la cantidad 177.272,00 Bs., desde el 02 de julio de 1991 hasta el 02 de julio de 2000 a razón de 80 días por el año que arroja un total de 800 días, multiplicando por en primer lugar debido a que consta en el legajo de pruebas marcadas con la letra “A” y cada uno de los recibos debidamente suscritos por la Actora en la cual disfruto y cobro sus vacaciones desde el año 1991 hasta el 2000.

Niega pago alguno por concepto de sanción por retardo de pago de prestaciones la cantidad 10.193,14 Bs. a razón de 30 días del mes de junio y 16 días correspondientes al mes de julio por salario promedio de 221,59, por cuanto la actora no está amparada bajo convención colectiva pretendida.

Niega la Indemnización por Despido en virtud de que la trabajadora abandono su puesto de trabajo y no volvió a reintegrarse, tal y como se desprende de memorando levantados para la fecha y anexados.

Niega la procedente de intereses moratorios e indexación.

Con base a lo que antecede, se encuentra admitida la prestación del servicio por parte de la demandada de autos, constituyendo los hechos controvertidos en el presente asunto, la reclamación de los conceptos peticionados por la parte accionante en su escrito libelar, toda vez que pretende el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, con base a la convención colectiva de la industria de la construcción, sobre lo cual la parte accionada además de negar su aplicación, negó el salario libelado y alegó que el motivo de culminación de la relación de trabajo obedeció a abandono de trabajo. En tal sentido, procede este Juzgado a la revisión de los medios probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos YAIRI DEL CARMENVILLANUEVA CARRASQUEL, JOSE GREGORIO GAMARRA, FRANKLYN JONNY FUENTES NIEVES, NALVIS MARISOL RODRIGUEZ Y KARINA JOSEFINA ESPINOZA CUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.539.169, V- 8.623.535, V- 12.991.092, V- 8.624.782 y V- 17.603.947, respectivamente. Al respecto, en la audiencia oral de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración probatoria.

Promovió la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región de los Llanos, cuyas resultas cursan a los folios 131 al 174 de la segunda pieza, a través de oficio de fecha 07 de mayo de 2015, mediante el cual remiten información tributaria sobre la presentación de las declaraciones de impuestos sobre la renta desde el período fiscal 1997 hasta el 2013 de la empresa Hermanos Vitale C.A, con anexos de reporte del Sivit para los períodos 1997 al 2009, y del 2010 al 2014, con anexos de declaración del portal.

Reclama el pago de utilidades fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores y la cláusula 45 de la convención colectiva de la industria de la construcción, pide al Tribunal realizar un ajuste de las utilidades que corresponde por el tiempo de servicio y de acuerdo al enriquecimiento neto que obtuvo la empresa anualmente desde el inicio hasta la fecha de culminación

Solicitò la exhibición a la demandada de lo siguiente: de las nominas de todos los empleados desde el mes de Julio del año 1997 hasta el mes de Abril del año 2014, así como, de los libros de vacaciones de los trabajadores que prestan servicio en la empresa demandada. Al respecto se indica que la parte demandada presento libros de nóminas precisando ambas partes lo relativo a los salarios devengados por la trabajadora durante la prestación del servicio, los cuales se detallan a continuación:



Periodo Pago Quincenal Salario Diario
mar-97 Bs 24,30 Bs 1,62
abr-97 Bs 26,10 Bs 1,74
jul-97 Bs 33,00 Bs 2,20
oct-97 Bs 43,29 Bs 2,89
ene-98 Bs 45,15 Bs 3,01
dic-98 Bs 45,14 Bs 3,01
ene-99 Bs 82,49 Bs 5,50
mar-99 Bs 92,49 Bs 6,17
sep-99 Bs 92,49 Bs 6,17
jul-00 Bs 97,87 Bs 6,52
jun-03 Bs 120,75 Bs 8,05
nov-03 Bs 10,05
ene-04 Bs 13,55
nov-04 Bs 16,00
nov-05 Bs 20,00
feb-07 Bs 25,00
jun-07 Bs 29,25
abr-08 Bs 35,10
jul-08 Bs 42,12
may-09 Bs 46,60
jun-10 Bs 55,92
abr-11 Bs 69,90
abr-12 Bs 87,37
ago-13 Bs 109,21

Respecto al libro de vacaciones, si bien la parte demandada no los exhibió como quiera que la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no aportó ni siquiera datos del contenido a exhibir, se desecha.

Promovió, marcada con letras A, B, C, D y E, recibos de pagos, planillas de calculo de intereses sobre prestaciones sociales y comprobante de pago, inserto a los folios 66 al 72 de los autos. Al respecto se desprende de la documental marcada A que se trata de recibo de pago de fecha 17 de diciembre de 2012, por la cantidad de Bs. 2.685.300, (actualmente Bs. F 2.685,30), por concepto de antigüedad, 70 días, vacaciones 56 días, utilidades 80 días, con salario de Bs.13.500 diario (hoy Bs. F 13,50), marcado “B”, recibo de pago de fecha 15/12/2004, por la cantidad de Bs. 3.378.880,00, (Bs. F 3.378,88) por concepto de antigüedad 72 días, vacaciones 58 días, utilidades 82 días, y descuento por anticipo de vacaciones Bs. 13.120, 00; marcado “C” recibo de pago de fecha 15/12/2010, por la cantidad de BS. 12.950,84discriminado en vacaciones 17 días, vacaciones (cláusula 42) 58 días, utilidades 95 días; recibo de pago marcado I, de fecha 06/12/2011, del que se observa pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondiente a 17 días vacaciones, 63 días de Bono Vacacional; marcado “E” comprobante de pago de fecha 20/05/ 2014 por la cantidad de Bs. 2067,73, como pago de 2da quincena del mes de mayo, previas deducciones correspondientes. Al respecto, este Tribunal, lo valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, marcada con la letra “F”, escrito dirigido a la Inspectora del Trabajo en Calabozo Estado Guarico, correspondiente a solicitud de desmejora sustanciado mediante expediente Nº 011-2010-01-0265, llevado por ante la referida Inspectoria del Trabajo, inserto a los folios 73 y 90 de los autos. Al respecto, se desprende de las mismas que dicha solicitud fue presentada en fecha 25 de agosto de 2010, en virtud de encontrarse para dicho momento ubicada como recepcionista, desmejora salarial, acoso psicológico y negativa de reposos, declarándose en dicho procedimiento Con Lugar la referida solicitud en fecha 23 de diciembre de 2010, por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, marcada con letra “G”, Documental membretado Información de la Empresa Hermanos Vitale C.A inscrita y actualizada en el Registro Nacional de Contratista, inserta a los folios 91 al 94 de los autos. Al respecto se desprende de la misma que el objeto principal de ella son obras, dedicándose a la construcción lo cual fue reconocido por la parte contra quien se opone, por tanto, se valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promueve, marcada con la letra “H”, Sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (01) de abril del Dos Mil Catorce (2.014) en el Asunto Nº AP21-R-2014-000175, inserta a los folios 95 al 127 de los autos. Al respecto, la mismas fue promovida a titulo ilustrativo por tanto carece de eficacia probatoria.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcada con la letra “A”, documentales cursante a los folios 134 al 239 de las presentes actuaciones. Al efecto, respecto a las documentales cursante a los folios 134 al 139, relativos a recibos de pagos por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades (periodos 1991 a 1996), se indica que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se opone en virtud de tratarse de copias simples, por tanto se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursa al folio 140, recibo de pago de fecha 19 de diciembre de 1997, suscrito por la trabajadora, del que se desprende que recibió de la empresa Hermanos Vitale C.A la cantidad de Bs. 625.081,00 (actualmente Bs. F 625,08) por concepto de prestaciones sociales (antigüedad 45 días), vacaciones (50 días) y utilidades (72 días, a razón de BS 3.743,00 (actualmente Bs. F 3,74 diario), por lo que se valora como demostrativo de tales pagos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursa a los folios 141 y 142, recibo de pago de fecha 08 de noviembre de 1997, del que se desprende corte de cuenta, a favor de la trabajadora reclamante por parte de la empresa Hermanos Vitales C.A, tomando como fecha de inicio el día 02/07/90 y fecha de corte 19/06/97, por concepto de prestaciones acumuladas con ocasión a 7 años de servicios, Bono de transferencia para un total de Bs.532.344, 40. Al efecto este tribunal lo valora como demostrativo del corte de cuenta realizado a la trabajadora en el año 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursa a los folios 143 al 146, comprobante de egresos por cheque de fecha 15/10/2000 y 15/11/2000, por la cantidad de Bs. 150.000 (Bs. F 150) y Bs. 130.000 (Bs. F. 130, 00), por prestamos personal y prestamos a cuentas Bs. F 1.000.000,00, (Bs. F 1000,00). Al respecto, este Tribunal, las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursa al folio 148, recibo de pago de fecha 15 de diciembre de 2000, suscrito por la trabajadora, del que se desprende que recibió de la empresa Hermanos Vitale C.A la cantidad de Bs. 1.546.875 (Bs. F 1.546,87) por concepto de antigüedad 15 días más 51 días, vacaciones (54 días) y utilidades (75 días), por lo que se valora como demostrativo de tales pagos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursa al folio 149 planilla de cálculos de Intereses sobre prestaciones sociales, no suscrita por las partes, la misma no pudiendo ser adminiculada con otra documental, por tanto, este Tribunal, la desecha.

Cursa al folio 150, comprobante de egreso de fecha 20/12/2001 y recibo de pago suscrito por la trabajadora de fecha 14 de diciembre de 2001, por concepto de antigüedad, (68 días), vacaciones (56 días) y utilidades (80 días) a razón de un salario de Bs. 8.050,00, para un total de Bs. 1.642.200,00 (Bs. F 1.642,20), además de ello se observa pago de Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 62.113 (Bs. 62,11), según planilla de calculo detallado al folio 152, objetado no obstante, que el monto en el reflejado se encuentra incluido en el comprobante de cheque cursante al folio 150, por tanto, se valora .

Cursan a los folios153 y 154, comprobantes de egreso por cheques suscritos por la trabajadora, de fechas 15 de agosto de 2002 por Bs. 114.527 (Bs. F 114,52) y 28 de agosto de 2002 por Bs. 114.527 (Bs. F 114,52), por concepto de préstamo a cuenta, lo cual se valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursan a los folios 155, 156 y 157 comprobante de egresos por cheque de fecha 23/12/2002, sucrito por la trabajadora por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 previa deducciones; recibo de pago de fecha 13/12/2002 por concepto de antigüedad (68 días), vacaciones (56 días) y utilidades (80 días) por la cantidad de BS 1.642.200,00 (Bs. F 1.642,20); folio 157 se constata planilla de cálculos de intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 90.690, 58 incluido en el comprobante de egreso por cheque, lo cual se valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Cursa al folio 158, comprobantes de egreso de cheques de fecha 30/12/2002 por la cantidad de Bs. 115.734,00 por cancelación de 2da quincena del Mes de Diciembre, siendo el básico del salario la cantidad de Bs.120.749,00, (Bs. F 120,74) junto a comprobante de pago cursante al folio 159, del que se observa, en forma detallada el referido pago y deducciones, lo cual se valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursa al folio 160 y 161 comprobante de egreso por cheque de fecha 30/04/2003 por la cantidad de Bs. 115.734,00 por préstamo a cuenta, y comprobante de pago cancelación de 2da quincena del Mes de Abril 2003, siendo el básico del salario la cantidad de Bs.120.749,00, (Bs. F 120,74), del que se observa en forma detallada el referido pago y deducciones, lo cual se valora, como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursan a los folios 162, 163, comprobante de egreso por cheque de fecha 18/12/2003 por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por cancelación de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades suscrito por la trabajadora, recibo de pago discriminado de fecha 17/12/2003 suscrito por la demandante, por concepto de Antigüedad (70 días), Vacaciones (56 días), utilidades (80 días), cláusula Nº 10 Bono (10 días), los cuales se valoran como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Respecto al folio 164, contentivo de planilla de calculo sobre prestaciones sociales 31/12/2003, el mismo fue impugnado por la parte contra quien se opone al no estar suscrito por la trabajadora, y no pudiéndose adminicular su pago con otra elemento probatorio, habida cuenta que los comprobante que le antecede, no lo discriminan, se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursan a los folios 165 y 166, comprobante de egreso por cheque y comprobante de pago de fecha 10/03/2004, suscrito por la trabajadora por la cantidad de Bs. 785.900,00 por cancelación de vacaciones año 2004 58 día a razón de Bs.13 550,00 (Bs. 13,55) diario, lo cual se valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió al folio 167 comprobante de egreso por cheque suscrito por la trabajadora por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por cancelación de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y otros menos anticipos, lo cual se valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió a los folios 168 y 169, comprobante de egreso por cheque suscrito por la trabajadora por la cantidad de Bs. 2.049.201,36 por préstamo a cuenta y recibo de egreso anexo al mismo contenido, lo cual se valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursan a los folios 170 y 171 comprobante de egreso por cheque de fecha 07/12/2005 por la cantidad de Bs. 1.409.329, por cancelación de prestaciones sociales, que incluye intereses por la cantidad de Bs.89.329,00, discriminado en planilla de calculo cursante al folio 172, los cuales se valoran como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursan a los folios 173, comprobante de egresos por cheques de fecha 07 de diciembre de 2005, por la cantidad de Bs.3.000.000,00 (Bs. 3000,00) por prestaciones sociales, objetado por la parte contra quien se opone en virtud de enmendadura, no obstante, como quiera que la misma se encuentra suscrita por la trabajadora se valora como demostrativa de tal pago.

Cursa a los folios 174 al 178, comprobante de pago, egresos por cheque y transferencias bancarias por préstamo a cuentas, lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, por tanto se desecha.

Cursan a los folios 179 al 181, comprobante de egresos por cheque y comprobantes de pago de fecha 15/09/2006, suscritos por la trabajadora por la cantidad de Bs. 800.000,00 (Bs. 800,00) por cancelación de vacaciones 32 días a razón de Bs.25.000,00 (Bsf 25,00) diario, lo cual se valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursa a los folios 182 y 183 comprobante de egresos por cheque de fecha 03/10/2006, por cancelación reintegro gastos de viajes gestiones solvencia laboral, lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, por tanto se desecha.

Cursa a los folios 184, 185, 192, 193, 194 comprobantes de egresos por cheque, de fecha 01/12/2006, 09/10/2007 por cancelación de útiles escolares por contrato colectivo con sus respectivos soportes o constancias estudios. Al efecto, este Tribunal los valora como demostrativo de dichos pagos de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursan a los folios 186, 187 y 188 comprobante de egresos por cheque de fecha 18/12/2006, sucrito por la trabajadora por la cantidad de Bs. 4.726.065,00 por concepto de pago de resto cancelación prestaciones sociales, vacaciones, utilidades e intereses Bs. 76,065,00; recibo de pago de fecha 15/12/2006 por concepto de antigüedad (78 días), vacaciones (26 días) y utilidades (82 días) por la cantidad de Bs. 4.650.000,00 (Bs. F 4.650,00); folio 188 se constata planilla de cálculos de intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 76.065,50 incluido en el comprobante de egreso por cheque, lo cual se valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Cursa a los folios 189 al 191 comprobante de egresos por cheque de fecha 24/04/2007, pago por curso de adiestramiento laboral, y debido anexo, así como soporte de transferencia bancaria por regalo de día de la secretaria de fecha 28/09/2007, lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, por tanto se desecha.

Cursan a los folios 195 al 197, constancia de transferencia de fecha 15/10/2007 y recibo de pago de fecha 11/10/2007, suscritos por la trabajadora por la cantidad de Bs. 2.141.100,00 (Bs. F 2.141,10) por cancelación de vacaciones 61 días a razón de Bs.35.100, 00 (Bs. f 35,10) diario, lo cual se valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursan a los folios 198 y 199, comprobante de egresos por cheque de fecha 17/12/2007 y recibo de pago de fecha 31/12/2007, por concepto de pago dde utilidades por la cantidad de Bs.2.953.665, 00 suscritos por la trabajadora, lo cual se valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursan a los folios 200 al 203, comprobante de egresos por cheque de fecha 12/12/2008, por pago de prestaciones sociales, vacaciones; recibo de pago de fecha 17 de diciembre de 2008 en el que se detalla pago de vacaciones (63 días), utilidades (88 días) por la cantidad de Bs. 7.036,00; lo cual este tribunal demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Respecto a la planilla de relación de descuento por pago de quincenal 202 y 203, lo cual no se encuentra controvertido en el presente asunto, por tanto se desecha.

Cursante a los folios 204 y 205, comprobante de egresos por cheque de fecha 14/07/2008, por pago de vacaciones (15 días); recibo de pago de fecha 09 de julio de 2008 en el que se detalla pago de vacaciones (63 días), por la cantidad de Bs. 42,12; lo cual este tribunal demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante a los folios 206 y 207, comprobantes de egresos por cheques por pago correspondiente a plan nacional de formación Insapsel, por la cantidad de BS.300, 00, lo cual no se encuentra controvertido en el presente asunto, por tanto se desecha.

Promovió cursante al folio 208, 209, 213, 214, 219,220, 225, 226, 231, 232, comprobantes de egresos por cheque, de fechas 05/10/2009, 19/10/2010, 11/10/2011, 23/10/2012, 10/10/2013 por cancelación de útiles escolares por contrato colectivo con su respectiva constancias de estudios. Al efecto, este Tribunal los valora como demostrativo de dichos pagos de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante a los folios 215 y 216, comprobante de egresos por cheque de fecha 14/12/2010, conjuntamente con recibo por pago de vacaciones (17+ 57 días) y utilidades (95 días), lo cual este tribunal valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió planilla de relación de descuento por pago de quincenal 217 y 218, lo cual no se encuentra controvertido en el presente asunto, por tanto se desecha.

Promovió cursante a los folios 221 y 222 copias simples de transferencias múltiples a través de la Entidad bancaria Banesco, siendo objetada por la parte contra quien se opone por lo que se desecha de conformidad con el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante al folio 223 recibo por pago de utilidades (100 días) por la cantidad de BS. 9.978,00, de fecha 16/12/2011, lo cual este tribunal demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante al folio 227 y 228, comprobante de egreso y recibo por pago de utilidades (100 días) a razón de Bs. 135, diario por la cantidad de Bs. 13.700,00, de fecha 29/11/2012, lo cual este tribunal valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante a los folios 229 y 230, comprobante de egresos por cheque de fecha 29/11/2012, conjuntamente con recibo por pago de vacaciones (17+ 63 días) por la cantidad de Bs.10.960,00, lo cual este tribunal valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante al folio 233 y 235, comprobante de egreso y recibo por pago de utilidades (100 días) a razón de Bs. 157,24 diario por la cantidad de Bs. 15.724,00, de fecha 27/11/2013, lo cual este tribunal valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió planilla de relación de descuento por pago de quincenal 217 y 218, lo cual no se encuentra controvertido en el presente asunto, por tanto se desecha.

Cursante a los folios 236 y 238, comprobante de egresos por cheque de fecha 10/12/2013, conjuntamente con recibo por pago de vacaciones (17+ 63 días) por la cantidad de Bs.11.361, 60, lo cual, este tribunal, valora como demostrativo de tales pagos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursa al folio 237 y 239, comprobante de egresos por anticipo a cuenta de prestaciones sociales de fechas 13/12/2013 y 16/04/2013, por la cantidad de Bs.20.000, 00, y Bs. 14.000,00 respectivamente suscitas por la trabajadora, lo cual este tribunal valora como demostrativo de tales pagos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada con letra “B”, comunicación dirigida a la Sub-Inspectoria del Trabajo de Calabozo estado Guárico, así como, documental relacionado con horario de trabajo de la Empresa Mercantil HERVICA, inserta a los folios 240 al 241 de los autos, lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, por tanto se desecha.

Promovió, marcada con letra “C”, constancia de entrega de Tarjetas de Alimentación, inserta al folio 242 de los autos, lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, por tanto se desecha.

Promovió marcada con la letra “D”, copias simples relación de nominas Empleados, recibos de Transferencias Múltiples a través de la Entidad Bancaria BANESCO, insertos a los folios 02 al 64 de los autos de la segunda pieza del presente asunto, los cuales fueron impugnados por la parte contra quien se oponen, por tanto se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “E”, carta de renuncia de fecha 10 del mes de diciembre de 2.013, inserta al folio 65 de los autos de la segunda pieza del presente asunto, lo cual nada aporta a los hechos controvertidos considerando que quedo admitido por ambas partes en el presente asunto que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de mayo de 2014, teniendo como ultimo salario la cantidad de Bs. 2.130, 30, por tanto se desecha.

Promovió marcada con letra “F”, constancia de notificación de riesgos, y programa de salud y seguridad en el trabajo, inserta a los folios 66 al 68 de los autos de la segunda pieza del presente asunto, lo cual nada aporta a los hechos controvertidos, por tanto se desecha.

Promovió marcada con letra “G”, planilla de Registro Patronal de Asegurados forma 13-12, inserta a los folios 69 al 71 de los autos de la segunda pieza del presente asunto, lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, por tanto se desecha.

Promovió marcada con letra “H”, documentales relacionadas con Llamado de Atención, MEMORANDUM INTERNO dirigido y copias de cedulas de identidad correspondientes a los ciudadanos ANGEL JOAQUIN DEL VALLE ABEDUL, MARIA CAROLINA SOJO, FABIO VITALE LEONE, ALQUIMEDES RAFAEL MATUTE LOPEZ y LUIS ALBERTO GARCIA BARRIOS, inserta a los folios 72 al 75, 82 al 84 de los autos de la segunda pieza del presente asunto, de lo que se advierte respecto a la cursante al folio 72 de segunda pieza, que no se desprende a quien está dirigida dicha comunicación, ni mucho menos se encuentra ratificado su contenido por las personas que la suscribieron al igual que la cursante al folio 73, por tanto carecen de eficacia probatoria y en consecuencia se desechan.

Promovió, marcada con letra “I”, copias simples de asientos contables (mayor analítico y reporte de comprobantes) correspondientes al año 1998 y 1.999, inserta a los folios 76 y 79 de los autos de la segunda pieza del presente asunto, lo cual nada aporta a los hechos controvertidos.

Promovió, marcada con la letra “J”, cuadro de prestaciones sociales y relación de pago fideicomiso, insertas a los folios 80 y 81 de los autos de la segunda pieza del presente asunto, los cuales no se encuentran suscritos por la parte contra quien se oponen, por lo que se desechan de conformidad con la sana critica, contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió los siguientes ciudadanos FABIO VITALE LEONE, ALQUIMEDES R. MATUTE L., LUÍS A. GARCÍA B., ÁNGEL J. DEL VALLE A. y MARIA CAROLINA SOJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.272.818, V.- 8.621.976, V.- 8.633.561, V.- 9.689.502 y V.- 13.820.675, respectivamente. Al respecto, en la audiencia oral de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, por tanto no existe material probatorio a los efectos de su valoración.

Requirió se oficiara la Entidad Bancaria BANESCO, para que informara sobre la existencia de cuenta corriente o de ahorro identificada con el Nº. 0134 0392 90 3922012570, cuyo titular es la ciudadana MORAIMA J. GUEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.621.919, cuyas resultas cursan a los folios 195 y siguientes de la segunda pieza del presente expediente, desprendiéndose de la misma que suministran a este Juzgado movimientos bancarios de la referida cuenta de ahorros correspondiente a la trabajadora reclamante, durante el mes de enero de 2010 hasta el mes de diciembre de 2014, precisando en forma genérica múltiples transferencias acreditadas.

Requirió se oficiara a la Entidad Bancaria BANCO PLAZA, a los fines de que informara sobre la existencia de cuenta corriente o de ahorro identificada con el Nº. 0138 0025 11 0255002040, cuyo titular es la ciudadana MORAIMA J. GUEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.621.919, cuyas resultas cursan a los folios 224 y siguiente de la segunda pieza del presente asunto, en la que señalan que la referida cuenta corresponde a la demandante de autos, anexando al efecto cuadro detallado de los depósitos efectuados por la empresa Hervica desde el año 2007 hasta el año 2013.

Solicitó se oficiara a la Entidad Bancaria MERCANTIL, cuyas resultas cursan a los folios 186 y siguientes de la segunda pieza del presente asunto, y de la que se desprende que respecto a la cuenta corriente N1109-03859.3 figura por la empresa Hermanos Vitales C.A., anexando formato digital de las cuentas desde el año 2005 al 2015.

Solicitó a la accionante la exhibición de lo siguiente: documentos originales de las liquidaciones que le fueran entregadas en los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, cuyas copias se encuentran inserta a los folios 134 al 139 de los autos de la primera pieza del presente asunto. Al respecto, manifestó la parte actora no poseerlas en su poder, máxime cuando se trata de documentos que sólo deben ser llevados por el patrono.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Reconocida como ha sido la relación de trabajo entre la partes de autos, constituye los hechos controvertidos en el presente asunto, por una parte, lo relativo a la aplicación al caso de autos de la convención colectiva de la industria de la construcción, a los fines de precisar la procedencia los conceptos reclamados; y por otra, el motivo de culminación de la relación de trabajo.

Así pues, partiendo del hecho relativo a que la aplicación de las convenciones colectivas constituye un asunto de mero derecho, en todo caso requiere la verificación de los extremos fácticos que soporten el hecho de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de las mismas. Es así que en el presente asunto, de las actas procesales se desprende claramente que la empresa demandada es una empresa cuya actividad principal es de la construcción.

Ahora bien, en cuanto al cargo desempeñado por la actora, manifestó en su escrito libelar haber comenzado a prestar sus servicios personales desde el año 1990 como secretaria y posteriormente en el año 2000, como jefa de personal, siendo negado por la parte demandada éste último cargo. Con base a ello de las actividades que manifiestan ambas partes desarrolló la trabajadora durante la prestación de sus servicios, tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda consistían en realizar cálculos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, preparar los sobres de nómina del personal obrero, lo que se corresponden con actividades administrativas, asimismo de la revisión del acervo probatorio (folio 191) se constata que la trabajadora en el año 2007, le fue reconocido regalo por el día de la secretaria, de lo que se precisa que habiendo negado en forma expresa la demandada el cargo de jefe de personal, y no constando en autos elementos que así lo acrediten se tiene que el cargo desempeñado por la actora fue el de secretaria.

Así las cosas, pretendiendo la parte accionante la aplicación de la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, resulta necesario señalar, que en todo en momento el propósito de dichas disposiciones desde sus distintos periodos en los que ha regido dicha normativa, ha sido amparar a los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados como obreros, es decir, aquellos en cuya labor predomine el esfuerzo manual o material.

En este orden, habiéndose precisado que la actora, desde sus inicios ha desarrollado a favor de la demandada actividades administrativas, específicamente como secretaria, en la elaboración de nóminas, cálculos de beneficios, elaboración de sobres, entre otros, ello lo que denota es que la misma prestó sus servicios en actividades en las que sin duda alguna predomina el esfuerzo intelectual.

Así pues, siendo que tal y como se estableció precedentemente la convención colectiva de la industria de la construcción aplica a los distintos oficios contenidos en el tabulador y a los obreros en sus distintas categoría, y siendo que en el presente asunto se constata que la trabajadora desempeñó a favor de la demandada un cargo administrativo, no contenido en el tabulador, ni mucho menos se constata que fuere obrera, es claro que la accionante no se encuentra amparada por la convención colectiva de la industria de la construcción.

No obstante ello, y atendiendo a los conceptos reclamados, se advierte que de autos se desprende que le fue reconocida por la demandada a la trabajadora durante la prestación de sus servicios, específicamente de los recibos de pago promovidos por la demandada, conceptos con base a las disposiciones contenidas en la referida convención, como utilidades, vacaciones y bono vacacional, útiles escolares, lo que sin duda resulta mas favorable, por tanto habiendo admitido la demandada adeudar los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado y asimismo, utilidades concepto este último atendiendo a lo dispuesto en el escrito de subsanación de la demanda en el que expresamente señala que lo reclamado obedece al periodo del 01-01-2014 al 30-05-2014, se estima la procedencia de dichos conceptos debiendo atenderse a las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y asimismo, calcularse las prestaciones sociales a partir del corte realizado en el año 1997 acreditado en autos, específicamente en el folio 141. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al Bono de asistencia, reclamado por la actora de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la construcción 2013-2015, se advierte, que como quiera que a la trabajadora no la ampara la convención colectiva pretendida mas allá de los conceptos que unilateralmente le fueron reconocidos por la demandada al resultar más favorables, lo contrario, sería atribuir que la demandante esta incursa en el supuesto de hecho contenido en la norma, y que en los términos pretendidos desde el año de inicio de la relación, es decir, desde 1990, tendría que soportarlo a los autos es decir 24 años dentro de dicho supuesto, lo que resulta por demás incongruente, por tanto resulta improcedente su condenatoria al igual que la reclamación por retardo en el pago de conformidad con la cláusula 48 de la Convención cuya aplicación solicita, vigente para el año 2014. Así se establece.

Por otra parte, pretende la demandante el pago de vacaciones no disfrutadas desde la fecha 02 de julio de 1991 hasta el 02 de julio de 2000, sobre lo cual se indica que del propio escrito libelar se desprende el señalamiento expreso por la actora de haber disfrutados desde el inicio de la relación de trabajo de los días de vacaciones, lo que resulta por demás contradictorio respecto a las pretensiones libeladas, máxime cuando en la audiencia oral de juicio, manifestó que si bien las disfrutabas no fueron en su totalidad porque muchas veces la llamaban para realizar algunos trabajos pendiente, hechos estos que tampoco demostró, por tanto, las mismas resultan improcedente. Así se establece.

En cuanto al motivo de culminación de la relación de trabajo, se indica que habiendo invocado la parte demandante un despido indirecto en virtud de no habérsele aumentado el 30% del salario establecido por la convención colectiva de la construcción, y lo cual reclama como hecho adquirido, se indica, que no se encuentran acreditadas en auto las circunstancias de hecho que permitan establecer la existencia de desmejora alguna en el salario habida cuenta que no acreditó referencia alguna respecto al derecho adquirido máxime cuando de la exhibición de los libros de nómina lo que se observó fue el reconocimiento de cantidades superiores al mínimo, pero no contenidos en la convención colectiva de la construcción en el que se reitera no se encuentra previsto el cargo de secretaria, por tanto, resulta improcedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado. Así se establece.

Precisado lo que antecede, se procede a efectuar los referidos cálculos, sobre lo cual se advierte que atendiendo a las disposiciones contenidas en las diferentes convenciones colectiva de la construcción vigente para el momento de la prestación del servicio, lo correcto será aplicar el régimen de capital acumulado, como previó el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con las distintas convenciones colectivas de la construcción vigentes durante la relación de trabajo, y, con base a las prestaciones sociales calculadas en forma retroactiva, de conformidad con el artículo 142 de la Ley del Trabajo, Las trabajadoras, Los Trabajadores, literal c) a fin de determinar el mas favorable al trabajador en concordancia con las disposiciones contenida en la convención colectiva de la industria de la construcción, y atendiendo a los salarios tanto exhibidos como libelados todo ello en los siguientes términos:


Prestación de Antigüedad garantrias acumuladas Convención colectivas Construcción vigentes 1993-2014
periodo salario diario alic. Bono vac. Alic.utilidades salario integral dias dias adicionales total dias
jun-97 Bs.Fl 2,20 Bs.Fl 0,31 Bs.Fl 0,44 Bs.Fl 2,95 5 5 Bs.Fl 14,73
jul-97 Bs.Fl 2,20 Bs.Fl 0,31 Bs.Fl 0,44 Bs.Fl 2,95 5 5 Bs.Fl 14,73
ago-97 Bs.Fl 2,20 Bs.Fl 0,31 Bs.Fl 0,44 Bs.Fl 2,95 5 5 Bs.Fl 14,73
sep-97 Bs.Fl 2,20 Bs.Fl 0,31 Bs.Fl 0,44 Bs.Fl 2,95 5 5 Bs.Fl 14,73
oct-97 Bs.Fl 2,89 Bs.Fl 0,40 Bs.Fl 0,58 Bs.Fl 3,87 5 5 Bs.Fl 19,35
nov-97 Bs.Fl 2,89 Bs.Fl 0,40 Bs.Fl 0,58 Bs.Fl 3,87 5 5 Bs.Fl 19,35
dic-97 Bs.Fl 2,89 Bs.Fl 0,40 Bs.Fl 0,58 Bs.Fl 3,87 5 5 Bs.Fl 19,35
ene-98 Bs.Fl 3,01 Bs.Fl 0,45 Bs.Fl 0,60 Bs.Fl 4,06 5 5 Bs.Fl 20,32
feb-98 Bs.Fl 3,01 Bs.Fl 0,45 Bs.Fl 0,60 Bs.Fl 4,06 5 5 Bs.Fl 20,32
mar-98 Bs.Fl 3,01 Bs.Fl 0,45 Bs.Fl 0,60 Bs.Fl 4,06 5 5 Bs.Fl 20,32
abr-98 Bs.Fl 3,01 Bs.Fl 0,45 Bs.Fl 0,60 Bs.Fl 4,06 5 5 Bs.Fl 20,32
may-98 Bs.Fl 3,01 Bs.Fl 0,45 Bs.Fl 0,60 Bs.Fl 4,06 5 5 Bs.Fl 20,32
jun-98 Bs.Fl 3,01 Bs.Fl 0,45 Bs.Fl 0,60 Bs.Fl 4,06 5 5 Bs.Fl 20,32
jul-98 Bs.Fl 3,01 Bs.Fl 0,45 Bs.Fl 0,60 Bs.Fl 4,06 5 5 Bs.Fl 20,32
ago-98 Bs.Fl 3,01 Bs.Fl 0,45 Bs.Fl 0,60 Bs.Fl 4,06 5 5 Bs.Fl 20,32
sep-98 Bs.Fl 3,01 Bs.Fl 0,45 Bs.Fl 0,60 Bs.Fl 4,06 5 5 Bs.Fl 20,32
oct-98 Bs.Fl 3,01 Bs.Fl 0,45 Bs.Fl 0,60 Bs.Fl 4,06 5 5 Bs.Fl 20,32
nov-98 Bs.Fl 3,01 Bs.Fl 0,45 Bs.Fl 0,60 Bs.Fl 4,06 5 5 Bs.Fl 20,32
dic-98 Bs.Fl 3,01 Bs.Fl 0,45 Bs.Fl 0,60 Bs.Fl 4,06 5 5 Bs.Fl 20,32
ene-99 Bs.Fl 5,50 Bs.Fl 0,83 Bs.Fl 1,15 Bs.Fl 7,47 5 5 Bs.Fl 37,35
feb-99 Bs.Fl 5,50 Bs.Fl 0,83 Bs.Fl 1,10 Bs.Fl 7,43 5 5 Bs.Fl 37,13
mar-99 Bs.Fl 6,17 Bs.Fl 0,93 Bs.Fl 1,23 Bs.Fl 8,33 5 5 Bs.Fl 41,65
abr-99 Bs.Fl 6,17 Bs.Fl 0,93 Bs.Fl 1,23 Bs.Fl 8,33 5 5 Bs.Fl 41,65
may-99 Bs.Fl 6,17 Bs.Fl 0,93 Bs.Fl 1,23 Bs.Fl 8,33 5 5 Bs.Fl 41,65
jun-99 Bs.Fl 6,17 Bs.Fl 0,93 Bs.Fl 1,23 Bs.Fl 8,33 5 2 7 Bs.Fl 58,31
jul-99 Bs.Fl 6,17 Bs.Fl 0,93 Bs.Fl 1,23 Bs.Fl 8,33 5 5 Bs.Fl 41,65
ago-99 Bs.Fl 6,17 Bs.Fl 0,93 Bs.Fl 1,23 Bs.Fl 8,33 5 5 Bs.Fl 41,65
sep-99 Bs.Fl 6,17 Bs.Fl 0,93 Bs.Fl 1,23 Bs.Fl 8,33 5 5 Bs.Fl 41,65
oct-99 Bs.Fl 6,17 Bs.Fl 0,93 Bs.Fl 1,23 Bs.Fl 8,33 5 5 Bs.Fl 41,65
nov-99 Bs.Fl 6,17 Bs.Fl 0,93 Bs.Fl 1,23 Bs.Fl 8,33 5 5 Bs.Fl 41,65
dic-99 Bs.Fl 6,17 Bs.Fl 0,93 Bs.Fl 1,23 Bs.Fl 8,33 5 5 Bs.Fl 41,65
ene-00 Bs.Fl 6,17 Bs.Fl 0,93 Bs.Fl 1,15 Bs.Fl 8,24 5 5 Bs.Fl 41,21
feb-00 Bs.Fl 6,17 Bs.Fl 0,93 Bs.Fl 1,10 Bs.Fl 8,20 5 5 Bs.Fl 40,98
mar-00 Bs.Fl 6,17 Bs.Fl 0,93 Bs.Fl 1,23 Bs.Fl 8,33 5 5 Bs.Fl 41,65
abr-00 Bs.Fl 6,17 Bs.Fl 0,93 Bs.Fl 1,23 Bs.Fl 8,33 5 5 Bs.Fl 41,65
may-00 Bs.Fl 6,17 Bs.Fl 0,93 Bs.Fl 1,23 Bs.Fl 8,33 5 5 Bs.Fl 41,65
jun-00 Bs.Fl 6,17 Bs.Fl 0,93 Bs.Fl 1,23 Bs.Fl 8,33 5 4 9 Bs.Fl 74,97
jul-00 Bs.Fl 6,52 Bs.Fl 0,98 Bs.Fl 1,23 Bs.Fl 8,73 5 5 Bs.Fl 43,66
ago-00 Bs.Fl 6,52 Bs.Fl 0,98 Bs.Fl 1,23 Bs.Fl 8,73 5 5 Bs.Fl 43,66
sep-00 Bs.Fl 6,52 Bs.Fl 0,98 Bs.Fl 1,23 Bs.Fl 8,73 5 5 Bs.Fl 43,66
oct-00 Bs.Fl 6,52 Bs.Fl 0,98 Bs.Fl 1,23 Bs.Fl 8,73 5 5 Bs.Fl 43,66
nov-00 Bs.Fl 6,52 Bs.Fl 0,98 Bs.Fl 1,23 Bs.Fl 8,73 5 5 Bs.Fl 43,66
dic-00 Bs.Fl 6,52 Bs.Fl 0,98 Bs.Fl 1,23 Bs.Fl 8,73 5 5 Bs.Fl 43,66
ene-01 Bs.Fl 6,52 Bs.Fl 1,01 Bs.Fl 1,45 Bs.Fl 8,98 5 5 Bs.Fl 44,92
feb-01 Bs.Fl 6,52 Bs.Fl 1,01 Bs.Fl 1,45 Bs.Fl 8,98 5 5 Bs.Fl 44,92
mar-01 Bs.Fl 6,52 Bs.Fl 1,01 Bs.Fl 1,45 Bs.Fl 8,98 5 5 Bs.Fl 44,92
abr-01 Bs.Fl 6,52 Bs.Fl 1,01 Bs.Fl 1,45 Bs.Fl 8,98 5 5 Bs.Fl 44,92
may-01 Bs.Fl 6,52 Bs.Fl 1,01 Bs.Fl 1,45 Bs.Fl 8,98 5 5 Bs.Fl 44,92
jun-01 Bs.Fl 6,52 Bs.Fl 1,01 Bs.Fl 1,45 Bs.Fl 8,98 5 6 11 Bs.Fl 98,81
jul-01 Bs.Fl 6,52 Bs.Fl 1,01 Bs.Fl 1,45 Bs.Fl 8,98 5 5 Bs.Fl 44,92
ago-01 Bs.Fl 6,52 Bs.Fl 1,01 Bs.Fl 1,45 Bs.Fl 8,98 5 5 Bs.Fl 44,92
sep-01 Bs.Fl 6,52 Bs.Fl 1,01 Bs.Fl 1,45 Bs.Fl 8,98 5 5 Bs.Fl 44,92
oct-01 Bs.Fl 6,52 Bs.Fl 1,01 Bs.Fl 1,45 Bs.Fl 8,98 5 5 Bs.Fl 44,92
nov-01 Bs.Fl 6,52 Bs.Fl 1,01 Bs.Fl 1,45 Bs.Fl 8,98 5 5 Bs.Fl 44,92
dic-01 Bs.Fl 6,52 Bs.Fl 1,01 Bs.Fl 1,45 Bs.Fl 8,98 5 5 Bs.Fl 44,92
ene-02 Bs.Fl 6,52 Bs.Fl 1,01 Bs.Fl 1,45 Bs.Fl 8,98 5 5 Bs.Fl 44,92
feb-02 Bs.Fl 6,52 Bs.Fl 1,01 Bs.Fl 1,45 Bs.Fl 8,98 5 5 Bs.Fl 44,92
mar-02 Bs.Fl 6,52 Bs.Fl 1,01 Bs.Fl 1,45 Bs.Fl 8,98 5 5 Bs.Fl 44,92
abr-02 Bs.Fl 6,52 Bs.Fl 1,01 Bs.Fl 1,45 Bs.Fl 8,98 5 5 Bs.Fl 44,92
may-02 Bs.Fl 6,52 Bs.Fl 1,01 Bs.Fl 1,45 Bs.Fl 8,98 5 5 Bs.Fl 44,92
jun-02 Bs.Fl 6,52 Bs.Fl 1,01 Bs.Fl 1,45 Bs.Fl 8,98 5 8 13 Bs.Fl 116,78
jul-02 Bs.Fl 6,52 Bs.Fl 1,01 Bs.Fl 1,45 Bs.Fl 8,98 5 5 Bs.Fl 44,92
ago-02 Bs.Fl 6,52 Bs.Fl 1,01 Bs.Fl 1,45 Bs.Fl 8,98 5 5 Bs.Fl 44,92
sep-02 Bs.Fl 6,52 Bs.Fl 1,01 Bs.Fl 1,45 Bs.Fl 8,98 5 5 Bs.Fl 44,92
oct-02 Bs.Fl 6,52 Bs.Fl 1,01 Bs.Fl 1,45 Bs.Fl 8,98 5 5 Bs.Fl 44,92
nov-02 Bs.Fl 6,52 Bs.Fl 1,01 Bs.Fl 1,45 Bs.Fl 8,98 5 5 Bs.Fl 44,92
dic-02 Bs.Fl 6,52 Bs.Fl 1,01 Bs.Fl 1,45 Bs.Fl 8,98 5 5 Bs.Fl 44,92
ene-03 Bs.Fl 6,52 Bs.Fl 1,05 Bs.Fl 1,45 Bs.Fl 9,02 5 5 Bs.Fl 45,10
feb-03 Bs.Fl 6,52 Bs.Fl 1,05 Bs.Fl 1,45 Bs.Fl 9,02 5 5 Bs.Fl 45,10
mar-03 Bs.Fl 6,52 Bs.Fl 1,05 Bs.Fl 1,45 Bs.Fl 9,02 5 5 Bs.Fl 45,10
abr-03 Bs.Fl 6,52 Bs.Fl 1,05 Bs.Fl 1,45 Bs.Fl 9,02 5 5 Bs.Fl 45,10
may-03 Bs.Fl 6,52 Bs.Fl 1,05 Bs.Fl 1,45 Bs.Fl 9,02 5 5 Bs.Fl 45,10
jun-03 Bs.Fl 8,05 Bs.Fl 1,30 Bs.Fl 1,79 Bs.Fl 11,14 5 10 15 Bs.Fl 167,04
jul-03 Bs.Fl 8,05 Bs.Fl 1,30 Bs.Fl 1,79 Bs.Fl 11,14 5 5 Bs.Fl 55,68
ago-03 Bs.Fl 8,05 Bs.Fl 1,30 Bs.Fl 1,79 Bs.Fl 11,14 5 5 Bs.Fl 55,68
sep-03 Bs.Fl 8,05 Bs.Fl 1,30 Bs.Fl 1,79 Bs.Fl 11,14 5 5 Bs.Fl 55,68
oct-03 Bs.Fl 8,05 Bs.Fl 1,30 Bs.Fl 1,79 Bs.Fl 11,14 5 5 Bs.Fl 55,68
nov-03 Bs.Fl 10,05 Bs.Fl 1,62 Bs.Fl 2,23 Bs.Fl 13,90 5 5 Bs.Fl 69,51
dic-03 Bs.Fl 10,05 Bs.Fl 1,62 Bs.Fl 2,23 Bs.Fl 13,90 5 5 Bs.Fl 69,51
ene-04 Bs.Fl 13,55 Bs.Fl 2,18 Bs.Fl 3,09 Bs.Fl 18,82 5 5 Bs.Fl 94,10
feb-04 Bs.Fl 13,55 Bs.Fl 2,18 Bs.Fl 3,09 Bs.Fl 18,82 5 5 Bs.Fl 94,10
mar-04 Bs.Fl 13,55 Bs.Fl 2,18 Bs.Fl 3,09 Bs.Fl 18,82 5 5 Bs.Fl 94,10
abr-04 Bs.Fl 13,55 Bs.Fl 2,18 Bs.Fl 3,09 Bs.Fl 18,82 5 5 Bs.Fl 94,10
may-04 Bs.Fl 13,55 Bs.Fl 2,18 Bs.Fl 3,09 Bs.Fl 18,82 5 5 Bs.Fl 94,10
jun-04 Bs.Fl 13,55 Bs.Fl 2,18 Bs.Fl 3,09 Bs.Fl 18,82 5 12 17 Bs.Fl 319,93
jul-04 Bs.Fl 13,55 Bs.Fl 2,18 Bs.Fl 3,09 Bs.Fl 18,82 5 5 Bs.Fl 94,10
ago-04 Bs.Fl 13,55 Bs.Fl 2,18 Bs.Fl 3,09 Bs.Fl 18,82 5 5 Bs.Fl 94,10
sep-04 Bs.Fl 13,55 Bs.Fl 2,18 Bs.Fl 3,09 Bs.Fl 18,82 5 5 Bs.Fl 94,10
oct-04 Bs.Fl 13,55 Bs.Fl 2,18 Bs.Fl 3,09 Bs.Fl 18,82 5 5 Bs.Fl 94,10
nov-04 Bs.Fl 16,00 Bs.Fl 2,58 Bs.Fl 3,64 Bs.Fl 22,22 5 5 Bs.Fl 111,11
dic-04 Bs.Fl 16,00 Bs.Fl 2,58 Bs.Fl 3,64 Bs.Fl 22,22 5 5 Bs.Fl 111,11
ene-05 Bs.Fl 16,00 Bs.Fl 2,58 Bs.Fl 3,64 Bs.Fl 22,22 5 5 Bs.Fl 111,11
feb-05 Bs.Fl 16,00 Bs.Fl 2,58 Bs.Fl 3,64 Bs.Fl 22,22 5 5 Bs.Fl 111,11
mar-05 Bs.Fl 16,00 Bs.Fl 2,58 Bs.Fl 3,64 Bs.Fl 22,22 5 5 Bs.Fl 111,11
abr-05 Bs.Fl 16,00 Bs.Fl 2,58 Bs.Fl 3,64 Bs.Fl 22,22 5 5 Bs.Fl 111,11
may-05 Bs.Fl 16,00 Bs.Fl 2,58 Bs.Fl 3,64 Bs.Fl 22,22 5 5 Bs.Fl 111,11
jun-05 Bs.Fl 16,00 Bs.Fl 2,58 Bs.Fl 3,64 Bs.Fl 22,22 5 14 19 Bs.Fl 422,22
jul-05 Bs.Fl 16,00 Bs.Fl 2,58 Bs.Fl 3,64 Bs.Fl 22,22 5 5 Bs.Fl 111,11
ago-05 Bs.Fl 16,00 Bs.Fl 2,58 Bs.Fl 3,64 Bs.Fl 22,22 5 5 Bs.Fl 111,11
sep-05 Bs.Fl 16,00 Bs.Fl 2,58 Bs.Fl 3,64 Bs.Fl 22,22 5 5 Bs.Fl 111,11
oct-05 Bs.Fl 16,00 Bs.Fl 2,58 Bs.Fl 3,64 Bs.Fl 22,22 5 5 Bs.Fl 111,11
nov-05 Bs.Fl 20,00 Bs.Fl 3,22 Bs.Fl 4,56 Bs.Fl 27,78 5 5 Bs.Fl 138,89
dic-05 Bs.Fl 20,00 Bs.Fl 3,22 Bs.Fl 4,56 Bs.Fl 27,78 5 5 Bs.Fl 138,89
ene-06 Bs.Fl 20,00 Bs.Fl 3,22 Bs.Fl 4,56 Bs.Fl 27,78 5 5 Bs.Fl 138,89
feb-06 Bs.Fl 20,00 Bs.Fl 3,22 Bs.Fl 4,56 Bs.Fl 27,78 5 5 Bs.Fl 138,89
mar-06 Bs.Fl 20,00 Bs.Fl 3,22 Bs.Fl 4,56 Bs.Fl 27,78 5 5 Bs.Fl 138,89
abr-06 Bs.Fl 20,00 Bs.Fl 3,22 Bs.Fl 4,56 Bs.Fl 27,78 5 5 Bs.Fl 138,89
may-06 Bs.Fl 20,00 Bs.Fl 3,22 Bs.Fl 4,56 Bs.Fl 27,78 5 5 Bs.Fl 138,89
jun-06 Bs.Fl 20,00 Bs.Fl 3,22 Bs.Fl 4,56 Bs.Fl 27,78 5 16 21 Bs.Fl 583,33
jul-06 Bs.Fl 20,00 Bs.Fl 3,22 Bs.Fl 4,56 Bs.Fl 27,78 5 5 Bs.Fl 138,89
ago-06 Bs.Fl 20,00 Bs.Fl 3,22 Bs.Fl 4,56 Bs.Fl 27,78 5 5 Bs.Fl 138,89
sep-06 Bs.Fl 20,00 Bs.Fl 3,22 Bs.Fl 4,56 Bs.Fl 27,78 5 5 Bs.Fl 138,89
oct-06 Bs.Fl 20,00 Bs.Fl 3,22 Bs.Fl 4,56 Bs.Fl 27,78 5 5 Bs.Fl 138,89
nov-06 Bs.Fl 20,00 Bs.Fl 3,22 Bs.Fl 4,56 Bs.Fl 27,78 5 5 Bs.Fl 138,89
dic-06 Bs.Fl 20,00 Bs.Fl 3,22 Bs.Fl 4,56 Bs.Fl 27,78 5 5 Bs.Fl 138,89
ene-07 Bs.Fl 20,00 Bs.Fl 3,39 Bs.Fl 4,72 Bs.Fl 28,11 5 5 Bs.Fl 140,56
feb-07 Bs.Fl 25,00 Bs.Fl 4,24 Bs.Fl 5,90 Bs.Fl 35,14 5 5 Bs.Fl 175,69
mar-07 Bs.Fl 25,00 Bs.Fl 4,24 Bs.Fl 5,90 Bs.Fl 35,14 5 5 Bs.Fl 175,69
abr-07 Bs.Fl 25,00 Bs.Fl 4,24 Bs.Fl 5,90 Bs.Fl 35,14 5 5 Bs.Fl 175,69
may-07 Bs.Fl 25,00 Bs.Fl 4,24 Bs.Fl 5,90 Bs.Fl 35,14 5 5 Bs.Fl 175,69
jun-07 Bs.Fl 29,25 Bs.Fl 4,96 Bs.Fl 6,91 Bs.Fl 41,11 5 18 23 Bs.Fl 945,59
jul-07 Bs.Fl 29,25 Bs.Fl 4,96 Bs.Fl 6,91 Bs.Fl 41,11 5 5 Bs.Fl 205,56
ago-07 Bs.Fl 29,25 Bs.Fl 4,96 Bs.Fl 6,91 Bs.Fl 41,11 5 5 Bs.Fl 205,56
sep-07 Bs.Fl 29,25 Bs.Fl 4,96 Bs.Fl 6,91 Bs.Fl 41,11 5 5 Bs.Fl 205,56
oct-07 Bs.Fl 29,25 Bs.Fl 4,96 Bs.Fl 6,91 Bs.Fl 41,11 5 5 Bs.Fl 205,56
nov-07 Bs.Fl 29,25 Bs.Fl 4,96 Bs.Fl 6,91 Bs.Fl 41,11 5 5 Bs.Fl 205,56
dic-07 Bs.Fl 29,25 Bs.Fl 4,96 Bs.Fl 6,91 Bs.Fl 41,11 5 5 Bs.Fl 205,56
ene-08 Bs.Fl 29,25 Bs.Fl 5,12 Bs.Fl 7,15 Bs.Fl 41,52 5 5 Bs.Fl 207,59
feb-08 Bs.Fl 29,25 Bs.Fl 5,12 Bs.Fl 7,15 Bs.Fl 41,52 5 5 Bs.Fl 207,59
mar-08 Bs.Fl 29,25 Bs.Fl 5,12 Bs.Fl 7,15 Bs.Fl 41,52 5 5 Bs.Fl 207,59
abr-08 Bs.Fl 35,10 Bs.Fl 6,14 Bs.Fl 8,58 Bs.Fl 49,82 5 5 Bs.Fl 249,11
may-08 Bs.Fl 35,10 Bs.Fl 6,14 Bs.Fl 8,58 Bs.Fl 49,82 5 5 Bs.Fl 249,11
jun-08 Bs.Fl 35,10 Bs.Fl 6,14 Bs.Fl 8,58 Bs.Fl 49,82 5 20 25 Bs.Fl 1.245,56
jul-08 Bs.Fl 42,12 Bs.Fl 7,37 Bs.Fl 10,30 Bs.Fl 59,79 5 5 Bs.Fl 298,94
ago-08 Bs.Fl 42,12 Bs.Fl 7,37 Bs.Fl 10,30 Bs.Fl 59,79 5 5 Bs.Fl 298,94
sep-08 Bs.Fl 42,12 Bs.Fl 7,37 Bs.Fl 10,30 Bs.Fl 59,79 5 5 Bs.Fl 298,94
oct-08 Bs.Fl 42,12 Bs.Fl 7,37 Bs.Fl 10,30 Bs.Fl 59,79 5 5 Bs.Fl 298,94
nov-08 Bs.Fl 42,12 Bs.Fl 7,37 Bs.Fl 10,30 Bs.Fl 59,79 5 5 Bs.Fl 298,94
dic-08 Bs.Fl 42,12 Bs.Fl 7,37 Bs.Fl 10,30 Bs.Fl 59,79 5 5 Bs.Fl 298,94
ene-09 Bs.Fl 42,12 Bs.Fl 7,61 Bs.Fl 10,53 Bs.Fl 60,26 5 5 Bs.Fl 301,28
feb-09 Bs.Fl 42,12 Bs.Fl 7,61 Bs.Fl 10,53 Bs.Fl 60,26 5 5 Bs.Fl 301,28
mar-09 Bs.Fl 42,12 Bs.Fl 7,61 Bs.Fl 10,53 Bs.Fl 60,26 5 5 Bs.Fl 301,28
abr-09 Bs.Fl 42,12 Bs.Fl 7,61 Bs.Fl 10,53 Bs.Fl 60,26 5 5 Bs.Fl 301,28
may-09 Bs.Fl 46,60 Bs.Fl 8,41 Bs.Fl 11,65 Bs.Fl 66,66 5 5 Bs.Fl 333,32
jun-09 Bs.Fl 46,60 Bs.Fl 8,41 Bs.Fl 11,65 Bs.Fl 66,66 5 22 27 Bs.Fl 1.799,93
jul-09 Bs.Fl 46,60 Bs.Fl 8,41 Bs.Fl 11,65 Bs.Fl 66,66 5 5 Bs.Fl 333,32
ago-09 Bs.Fl 46,60 Bs.Fl 8,41 Bs.Fl 11,65 Bs.Fl 66,66 5 5 Bs.Fl 333,32
sep-09 Bs.Fl 46,60 Bs.Fl 8,41 Bs.Fl 11,65 Bs.Fl 66,66 5 5 Bs.Fl 333,32
oct-09 Bs.Fl 46,60 Bs.Fl 8,41 Bs.Fl 11,65 Bs.Fl 66,66 5 5 Bs.Fl 333,32
nov-09 Bs.Fl 46,60 Bs.Fl 8,41 Bs.Fl 11,65 Bs.Fl 66,66 5 5 Bs.Fl 333,32
dic-09 Bs.Fl 46,60 Bs.Fl 8,41 Bs.Fl 11,65 Bs.Fl 66,66 5 5 Bs.Fl 333,32
ene-10 Bs.Fl 46,60 Bs.Fl 10,36 Bs.Fl 12,30 Bs.Fl 69,25 5 5 Bs.Fl 346,26
feb-10 Bs.Fl 46,60 Bs.Fl 10,36 Bs.Fl 12,30 Bs.Fl 69,25 5 5 Bs.Fl 346,26
mar-10 Bs.Fl 46,60 Bs.Fl 10,36 Bs.Fl 12,30 Bs.Fl 69,25 5 5 Bs.Fl 346,26
abr-10 Bs.Fl 46,60 Bs.Fl 10,36 Bs.Fl 12,30 Bs.Fl 69,25 5 5 Bs.Fl 346,26
may-10 Bs.Fl 46,60 Bs.Fl 10,36 Bs.Fl 12,30 Bs.Fl 69,25 5 5 Bs.Fl 346,26
jun-10 Bs.Fl 55,92 Bs.Fl 12,43 Bs.Fl 14,76 Bs.Fl 83,10 5 24 29 Bs.Fl 2.410,00
jul-10 Bs.Fl 55,92 Bs.Fl 12,43 Bs.Fl 14,76 Bs.Fl 83,10 5 5 Bs.Fl 415,52
ago-10 Bs.Fl 55,92 Bs.Fl 12,43 Bs.Fl 14,76 Bs.Fl 83,10 5 5 Bs.Fl 415,52
sep-10 Bs.Fl 55,92 Bs.Fl 12,43 Bs.Fl 14,76 Bs.Fl 83,10 5 5 Bs.Fl 415,52
oct-10 Bs.Fl 55,92 Bs.Fl 12,43 Bs.Fl 14,76 Bs.Fl 83,10 5 5 Bs.Fl 415,52
nov-10 Bs.Fl 55,92 Bs.Fl 12,43 Bs.Fl 14,76 Bs.Fl 83,10 5 5 Bs.Fl 415,52
dic-10 Bs.Fl 55,92 Bs.Fl 12,43 Bs.Fl 14,76 Bs.Fl 83,10 5 5 Bs.Fl 415,52
ene-11 Bs.Fl 55,92 Bs.Fl 12,43 Bs.Fl 14,76 Bs.Fl 83,10 5 5 Bs.Fl 415,52
feb-11 Bs.Fl 55,92 Bs.Fl 12,43 Bs.Fl 14,76 Bs.Fl 83,10 5 5 Bs.Fl 415,52
mar-11 Bs.Fl 55,92 Bs.Fl 12,43 Bs.Fl 14,76 Bs.Fl 83,10 5 5 Bs.Fl 415,52
abr-11 Bs.Fl 69,90 Bs.Fl 15,53 Bs.Fl 18,45 Bs.Fl 103,88 5 5 Bs.Fl 519,40
may-11 Bs.Fl 69,90 Bs.Fl 15,53 Bs.Fl 18,45 Bs.Fl 103,88 5 5 Bs.Fl 519,40
jun-11 Bs.Fl 69,90 Bs.Fl 15,53 Bs.Fl 18,45 Bs.Fl 103,88 5 26 31 Bs.Fl 3.220,25
jul-11 Bs.Fl 69,90 Bs.Fl 15,53 Bs.Fl 18,45 Bs.Fl 103,88 5 5 Bs.Fl 519,40
ago-11 Bs.Fl 69,90 Bs.Fl 15,53 Bs.Fl 18,45 Bs.Fl 103,88 5 5 Bs.Fl 519,40
sep-11 Bs.Fl 69,90 Bs.Fl 15,53 Bs.Fl 18,45 Bs.Fl 103,88 5 5 Bs.Fl 519,40
oct-11 Bs.Fl 69,90 Bs.Fl 15,53 Bs.Fl 18,45 Bs.Fl 103,88 5 5 Bs.Fl 519,40
nov-11 Bs.Fl 69,90 Bs.Fl 15,53 Bs.Fl 18,45 Bs.Fl 103,88 5 5 Bs.Fl 519,40
dic-11 Bs.Fl 69,90 Bs.Fl 15,53 Bs.Fl 18,45 Bs.Fl 103,88 5 5 Bs.Fl 519,40
ene-12 Bs.Fl 69,90 Bs.Fl 15,53 Bs.Fl 19,42 Bs.Fl 104,85 5 5 Bs.Fl 524,25
feb-12 Bs.Fl 69,90 Bs.Fl 15,53 Bs.Fl 19,42 Bs.Fl 104,85 5 5 Bs.Fl 524,25
mar-12 Bs.Fl 69,90 Bs.Fl 15,53 Bs.Fl 19,42 Bs.Fl 104,85 5 5 Bs.Fl 524,25
abr-12 Bs.Fl 87,17 Bs.Fl 19,37 Bs.Fl 24,21 Bs.Fl 130,76 5 5 Bs.Fl 653,78
may-12 Bs.Fl 87,17 Bs.Fl 19,37 Bs.Fl 24,21 Bs.Fl 130,76 5 5 Bs.Fl 653,78
jun-12 Bs.Fl 87,17 Bs.Fl 19,37 Bs.Fl 24,21 Bs.Fl 130,76 5 28 33 Bs.Fl 4.314,92
jul-12 Bs.Fl 87,17 Bs.Fl 19,37 Bs.Fl 24,21 Bs.Fl 130,76 5 5 Bs.Fl 653,78
ago-12 Bs.Fl 87,17 Bs.Fl 19,37 Bs.Fl 24,21 Bs.Fl 130,76 5 5 Bs.Fl 653,78
sep-12 Bs.Fl 87,17 Bs.Fl 19,37 Bs.Fl 24,21 Bs.Fl 130,76 5 5 Bs.Fl 653,78
oct-12 Bs.Fl 87,17 Bs.Fl 19,37 Bs.Fl 24,21 Bs.Fl 130,76 5 5 Bs.Fl 653,78
nov-12 Bs.Fl 87,17 Bs.Fl 19,37 Bs.Fl 24,21 Bs.Fl 130,76 5 5 Bs.Fl 653,78
dic-12 Bs.Fl 87,17 Bs.Fl 19,37 Bs.Fl 24,21 Bs.Fl 130,76 5 5 Bs.Fl 653,78
ene-13 Bs.Fl 87,17 Bs.Fl 19,37 Bs.Fl 24,21 Bs.Fl 130,76 6 6 Bs.Fl 784,53
feb-13 Bs.Fl 87,17 Bs.Fl 19,37 Bs.Fl 24,21 Bs.Fl 130,76 6 6 Bs.Fl 784,53
mar-13 Bs.Fl 87,17 Bs.Fl 19,37 Bs.Fl 24,21 Bs.Fl 130,76 6 6 Bs.Fl 784,53
abr-13 Bs.Fl 87,17 Bs.Fl 19,37 Bs.Fl 24,21 Bs.Fl 130,76 6 6 Bs.Fl 784,53
may-13 Bs.Fl 87,17 Bs.Fl 19,37 Bs.Fl 24,21 Bs.Fl 130,76 6 6 Bs.Fl 784,53
jun-13 Bs.Fl 87,17 Bs.Fl 19,37 Bs.Fl 24,21 Bs.Fl 130,76 5 30 35 Bs.Fl 4.576,43
jul-13 Bs.Fl 87,17 Bs.Fl 19,37 Bs.Fl 24,21 Bs.Fl 130,76 6 6 Bs.Fl 784,53
ago-13 Bs.Fl 109,21 Bs.Fl 24,27 Bs.Fl 30,34 Bs.Fl 163,82 6 6 Bs.Fl 982,89
sep-13 Bs.Fl 109,21 Bs.Fl 24,27 Bs.Fl 30,34 Bs.Fl 163,82 6 6 Bs.Fl 982,89
oct-13 Bs.Fl 141,97 Bs.Fl 31,55 Bs.Fl 39,44 Bs.Fl 212,96 6 6 Bs.Fl 1.277,73
nov-13 Bs.Fl 141,97 Bs.Fl 31,55 Bs.Fl 39,44 Bs.Fl 212,96 6 6 Bs.Fl 1.277,73
dic-13 Bs.Fl 141,97 Bs.Fl 31,55 Bs.Fl 39,44 Bs.Fl 212,96 6 6 Bs.Fl 1.277,73
ene-14 Bs.Fl 141,97 Bs.Fl 31,55 Bs.Fl 39,44 Bs.Fl 212,96 6 6 Bs.Fl 1.277,73
feb-14 Bs.Fl 141,97 Bs.Fl 31,55 Bs.Fl 39,44 Bs.Fl 212,96 6 6 Bs.Fl 1.277,73
mar-14 Bs.Fl 141,97 Bs.Fl 31,55 Bs.Fl 39,44 Bs.Fl 212,96 6 6 Bs.Fl 1.277,73
abr-14 Bs.Fl 141,97 Bs.Fl 31,55 Bs.Fl 39,44 Bs.Fl 212,96 6 6 Bs.Fl 1.277,73
may-14 Bs.Fl 141,97 Bs.Fl 31,55 Bs.Fl 39,44 Bs.Fl 212,96 36 36 Bs.Fl 7.666,38
Bs.Fl 75.325,43


Ahora bien, de conformidad con el art. 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras de mayo de 2012, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, se establece que: “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido le corresponde a la demandante de autos la cantidad de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, vale decir, por 16 años, 11 meses de 150 días por el último salario integral, de conformidad con el artículo 122 ejusdem, de Bs. 212.96 tal y como se establece de seguidas:


Años de servicio dias X año total dias ultimo salario integral total
17 30 510 Bs.Fl 212,96 Bs.Fl 108.607,05



Al efecto, de los cálculos realizados precedentemente, el primero conforme al régimen de capital acumulado, y el segundo, atendiendo al último salario integral y con base a las prestaciones sociales calculadas en forma retroactiva, se observa que en el caso de autos resulta más favorable para el trabajador, el establecido con base al régimen de retroactividad equivalente a la cantidad de Bs. 108.607,05 lo cual se explica en virtud de los años de prestación del servicio, debiendo deducirse de ello las cantidades recibidas como prestación de antigüedad que se desprenden de las pruebas valoradas precedentemente. Así se establece.

En lo que se refiere a la reclamación de vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, correspondientes al año de extinción de la relación de trabajo, este Tribunal como quiera que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada en su escrito de contestación, este tribunal acuerda su condenatoria en los siguientes términos:

Vacaciones y Bono Vacacional Fracccionado cláusula 44 CCCC
periodo días salario total
2013-2014 33,3 Bs.Fl 141,97 Bs.Fl 4.727,60


Utilidades cláusula 45 CCCC
periodo dias salario total
01/01/2014-30/05/2014 41,66 Bs.Fl 141,97 Bs.Fl 5.914,47

Finalmente se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación de las cantidades que resulten a favor de la parte demandante.

Con base a todo lo que antecede este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a declarar Parcialmente con lugar la demanda, tal y como, se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana MORAIMA JACQUELINE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 8.621.919, contra la Empresa Mercantil HERMANOS VITALE, C.A, en consecuencia se condena a la demandada al pago de las cantidades establecidas, en la parte motiva del presente fallo.

Asimismo, se acuerda el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, debiendo deducirse las cantidades acreditadas por intereses establecidas en la parte motiva del presente fallo .

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo. Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.

LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODDRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA;