ASUNTO: JP51-L-2013-000105
PARTE ACTORA: JUNIOR ALEXANDER TORREALBA MONTENEGRO, JOSE GREGORIO SOSA VILLARROEL y JOSE MIGUEL PULIDO, titulares de las cédulas de identidad números V- 22.888.313, V-19.068.833 y V-9.920.010.

APODERADO JUDICIAL: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON y ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE, Inscritos en el Instituto de previsión Social bajo los número s 107.703, 107.707, 151.402 y 158.595, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSARIO DE TECNOLOGIA DE LOS LLANOS.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTITUYO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES


ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 22 de mayo de 2013, los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER TORREALBA MONTENEGRO, JOSE GREGORIO SOSA VILLARROEL y JOSE MIGUEL PULIDO, titulares de las cédulas de identidad números V- 22.888.313, V-19.068.833 y V-9.920.010, asistido por el Abogado ANDRES BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.595, interpusieron demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, la cual se basa en los siguientes hechos:


Del Trabajador JUNIOR ALEXANDER TORREALBA MONTENEGRO

Señala el demandante que comenzó a prestar sus servicios como Vigilante Grado 4, en fecha veintisiete (27) de abril de 2010, para el Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, tal como se evidencia en autorización hecha en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 10 del mes de mayo del 2010 y que consigno marcada con la letra “A”, cumpliendo el horario fijado por el patrono, el cual iniciaba todos los días a las ocho (8) de la mañana, hasta las 08:00 horas de la noche, de lunes a sábado, además de trabajar dos (2) domingos de cada mes, durante toda la relación laboral; devengando un salario mensual de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares Exactos (Bs. 1,223.00), es decir, un salario diario de Cuarenta Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 40.76.). El día 28 de julio de 2010, fue despedido, por el ciudadano Wilmer Castillo quien era supervisor inmediato del Instituto de Tecnología de los Llanos; en la ciudad de Valle de la Pascua, tal como lo establece la convención Colectiva del Sector Obrero de Educación Superior de Venezuela, en su Cláusula Nº 14: el empleador está obligado a que previamente al despido de un trabajador, dar conocimiento a los representantes sindicales a cuyo efecto crear una comisión bipartita a fin de en la búsqueda de concretar y conciliar mediante el uso de los medios alternativos de solución de conflictos. Así mismo, acudió a la Inspectoría del Trabajo sede Valle de la Pascua del Estado Guárico, para interponer solicitud de Reenganche y Salarios caídos por considerarse despedido injustificadamente, causa esta asignada con el número de expediente 071-2010-01-00418, en la cual se dicta Providencia Administrativa Nº 08-2013 de fecha 20 de enero del año 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo CON LUGAR a su favor y de igual forma en perspicacia y como se desprende la acta de ejecución forzosa del día 12 de mayo del año 2013, levantada en la sede del Instituto y realizada por el funcionario actuante Marcos José Sánchez Vásquez, titular de la cédula de identidad NºV-14.482.910, en la cual expresa que su patrono no reconoce las obligaciones de Reenganche y del pago de salarios caídos e informa que no cuenta con disponibilidad presupuestaria y que aun cuando por motivos irregulares para la fecha de su contratación sin cumplir la Providencia Administrativa en el acto de Ejecución Forzosa, la cual consignó en este acto en copia simple marcada con la letra “B”; Así mismo solicitó que los cálculos de sus prestaciones sociales y salarios caídos sean ajustados por la Convención Colectiva del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela. La cual consignó en copia simple marcada con la letra “C”, es por lo que tomó la decisión de demandar, ya que para la fecha de esta demanda aun no se ha cumplido con lo establecido en la Convención Colectiva, más aun no se ha cumplido con la cancelación de sus prestaciones sociales y sus salarios caídos.

DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN:
FECHA DE INGRESO: 27-04-2010
FECHA DE EGRESO: 28-07-2010
ANTIGÜEDAD: Tres (3) meses, cinco (5) días.
De conformidad con la Cláusula Nº 8 Convención Colectiva del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela del cálculo de las prestaciones sociales:
15 días X Bs. 108.58: Bs. 1.628,70
Total Antigüedad Bs. 1.628,70

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con la Cláusula Nº 20 Convención Colectiva del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela le corresponden:

22,50 días X Bs. 10.58: Bs. 2.443,14
Total VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 2.443.14

UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: De conformidad con la Cláusula Nº 21 Convención Colectiva del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela le corresponden:

22,50 días X Bs. 10.58: Bs. 2.443,14

TOTAL DE UTILIDADES: Bs. 2.443.14

DIA DE DESCANSOS: De conformidad con el artículo Nº 216 de la LOT, ahora el artículo Nº 188 de la LOTTT le corresponde, un día de descanso legal semanal:

13.25 días X Bs.44.92 Bs. 595.19

TOTAL DIA DE DESCANSO…………………Bs. 595.19

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO De conformidad con el artículo Nº 92 de la LOTTT le corresponden:

Bs. 1.628.70
TOTAL INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 1.628,70

SALARIOS CAIDOS DESDE EL 28-07-2010 HASTA EL 12-05-2013, los cuales fueron reconocidos por su patrono ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Valle de La Pascua le corresponden:

1.020 Días X Bs. 107.10 Bs. 109.242.00
TOTAL SALARIOS CAIDOS………..Bs. 109.242,00

TOTAL A PAGAR: CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 117.980,87), igualmente reclamó los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DEL FEDEICOMISO MISMO, la actualización de la cantidad demandada conforme a la CORRECCIÓN MONETARIA realizada por medio de experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia, y los INTERESES DE MORA en virtud de que toda moratoria en el pago de los Beneficios laborales genera intereses según lo complementa la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.



Del Trabajador JOSE GREGORIO SOSA VILLARROEL

Señala el demandante que comenzó a prestar sus servicios como Vigilante Grado 4, en fecha veintisiete (27) de abril de 2010, para el Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, tal como se evidencia en autorización hecha en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 10 del mes de mayo del 2010 y que consigno marcada con la letra “A”, cumpliendo el horario fijado por el patrono, el cual iniciaba todos los días a las ocho (8) de la mañana, hasta las 08:00 horas de la noche, de lunes a sábado, además de trabajar dos (2) domingos de cada mes, durante toda la relación laboral; devengando un salario mensual de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares Exactos (Bs. 1,223.00), es decir, un salario diario de Cuarenta Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 40.76.). El día 28 de julio de 2010, fue despedido, por el ciudadano Wilmer Castillo quien era supervisor inmediato del Instituto de Tecnología de los Llanos; en la ciudad de Valle de la Pascua, tal como lo establece la convención Colectiva del Sector Obrero de Educación Superior de Venezuela, en su Cláusula Nº 14: el empleador está obligado a que previamente al despido de un trabajador, dar conocimiento a los representantes sindicales a cuyo efecto crear una comisión bipartita a fin de en la búsqueda de concretar y conciliar mediante el uso de los medios alternativos de solución de conflictos. Así mismo, acudió a la Inspectoría del Trabajo sede Valle de la Pascua del Estado Guárico, para interponer solicitud de Reenganche y Salarios caídos por considerarse despedido injustificadamente, causa esta asignada con el número de expediente 071-2010-01-00418, en la cual se dicta Providencia Administrativa Nº 08-2013 de fecha 20 de enero del año 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo CON LUGAR a su favor y de igual forma en perspicacia y como se desprende la acta de ejecución forzosa del día 12 de mayo del año 2013, levantada en la sede del Instituto y realizada por el funcionario actuante Marcos José Sánchez Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.482.910, en la cual expresa que su patrono no reconoce las obligaciones de Reenganche y del pago de salarios caídos e informa que no cuenta con disponibilidad presupuestaria y que aun cuando por motivos irregulares para la fecha de su contratación sin cumplir la Providencia Administrativa en el acto de Ejecución Forzosa, la cual consignó en este acto en copia simple marcada con la letra “B”; Así mismo solicitó que los cálculos de sus prestaciones sociales y salarios caídos sean ajustados por la Convención Colectiva del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela. La cual consignó en copia simple marcada con la letra “C”, es por lo que tomó la decisión de demandar, ya que para la fecha de esta demanda aun no se ha cumplido con lo establecido en la Convención Colectiva, más aun no se ha cumplido con la cancelación de sus prestaciones sociales y sus salarios caídos.

DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN:
FECHA DE INGRESO: 27-04-2010
FECHA DE EGRESO: 28-07-2010
ANTIGÜEDAD: Tres (3) meses, cinco (5) días.
De conformidad con la Cláusula Nº 8 Convención Colectiva del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela del cálculo de las prestaciones sociales:
15 días X Bs. 108.58: Bs. 1.628,70
Total Antigüedad Bs. 1.628,70

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con la Cláusula Nº 20 Convención Colectiva del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela le corresponden:

22,50 días X Bs. 10.58: Bs. 2.443,14
Total VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 2.443.14

UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: De conformidad con la Cláusula Nº 21 Convención Colectiva del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela le corresponden:

22,50 días X Bs. 10.58: Bs. 2.443,14

TOTAL DE UTILIDADES: Bs. 2.443.14

DIA DE DESCANSOS: De conformidad con el artículo Nº 216 de la LOT, ahora el artículo Nº 188 de la LOTTT le corresponde, un día de descanso legal semanal:

13.25 días X Bs.44.92 Bs. 595.19

TOTAL DIA DE DESCANSO…………………Bs. 595.19

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO De conformidad con el artículo Nº 92 de la LOTTT le corresponden:

Bs. 1.628.70

TOTAL INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 1.628,70

SALARIOS CAIDOS DESDE EL 28-07-2010 HASTA EL 12-05-2013, los cuales fueron reconocidos por su patrono ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Valle de La Pascua le corresponden:

1.020 Días X Bs. 107.10 Bs. 109.242.00
TOTAL SALARIOS CAIDOS………..Bs. 109.242,00

TOTAL A PAGAR: CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 117.980,87), igualmente reclamó los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DEL FEDEICOMISO MISMO, la actualización de la cantidad demandada conforme a la CORRECCIÓN MONETARIA realizada por medio de experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia, y los INTERESES DE MORA en virtud de que toda moratoria en el pago de los Beneficios laborales genera intereses según lo complementa la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.


Del Trabajador JOSE MIGUEL PULIDO

Señala el demandante que comenzó a prestar sus servicios como Vigilante Grado 4, en fecha veintisiete (27) de abril de 2010, para el Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, tal como se evidencia en autorización hecha en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 10 del mes de mayo del 2010 y que consigno marcada con la letra “A”, cumpliendo el horario fijado por el patrono, el cual iniciaba todos los días a las ocho (8) de la mañana, hasta las 08:00 horas de la noche, de lunes a sábado, además de trabajar dos (2) domingos de cada mes, durante toda la relación laboral; devengando un salario mensual de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares Exactos (Bs. 1,223.00), es decir, un salario diario de Cuarenta Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 40.76.). El día 28 de julio de 2010, fue despedido, por el ciudadano Wilmer Castillo quien era supervisor inmediato del Instituto de Tecnología de los Llanos; en la ciudad de Valle de la Pascua, tal como lo establece la convención Colectiva del Sector Obrero de Educación Superior de Venezuela, en su Cláusula Nº 14: el empleador está obligado a que previamente al despido de un trabajador, dar conocimiento a los representantes sindicales a cuyo efecto crear una comisión bipartita a fin de en la búsqueda de concretar y conciliar mediante el uso de los medios alternativos de solución de conflictos. Así mismo, acudió a la Inspectoría del Trabajo sede Valle de la Pascua del Estado Guárico, para interponer solicitud de Reenganche y Salarios caídos por considerarse despedido injustificadamente, causa esta asignada con el número de expediente 071-2010-01-00418, en la cual se dicta Providencia Administrativa Nº 08-2013 de fecha 20 de enero del año 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo CON LUGAR a su favor y de igual forma en perspicacia y como se desprende la acta de ejecución forzosa del día 12 de mayo del año 2013, levantada en la sede del Instituto y realizada por el funcionario actuante Marcos José Sánchez Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.482.910, en la cual expresa que su patrono no reconoce las obligaciones de Reenganche y del pago de salarios caídos e informa que no cuenta con disponibilidad presupuestaria y que aun cuando por motivos irregulares para la fecha de su contratación sin cumplir la Providencia Administrativa en el acto de Ejecución Forzosa, la cual consignó en este acto en copia simple marcada con la letra “B”; Así mismo solicitó que los cálculos de sus prestaciones sociales y salarios caídos sean ajustados por la Convención Colectiva del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela. La cual consignó en copia simple marcada con la letra “C”, es por lo que tomó la decisión de demandar, ya que para la fecha de esta demanda aun no se ha cumplido con lo establecido en la Convención Colectiva, más aun no se ha cumplido con la cancelación de sus prestaciones sociales y sus salarios caídos.

DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN:
FECHA DE INGRESO: 27-04-2010
FECHA DE EGRESO: 28-07-2010
ANTIGÜEDAD: Tres (3) meses, cinco (5) días.
De conformidad con la Cláusula Nº 8 Convención Colectiva del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela del cálculo de las prestaciones sociales:
15 días X Bs. 108.58: Bs. 1.628,70
Total Antigüedad Bs. 1.628,70

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con la Cláusula Nº 20 Convención Colectiva del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela le corresponden:

22,50 días X Bs. 10.58: Bs. 2.443,14
Total VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 2.443.14

UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: De conformidad con la Cláusula Nº 21 Convención Colectiva del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela le corresponden:

22,50 días X Bs. 10.58: Bs. 2.443,14

TOTAL DE UTILIDADES: Bs. 2.443.14

DIA DE DESCANSOS: De conformidad con el artículo Nº 216 de la LOT, ahora el artículo Nº 188 de la LOTTT le corresponde, un día de descanso legal semanal:

13.25 días X Bs.44.92 Bs. 595.19

TOTAL DIA DE DESCANSO…………………Bs. 595.19

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO De conformidad con el artículo Nº 92 de la LOTTT le corresponden:

Bs. 1.628.70

TOTAL INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 1.628,70

SALARIOS CAIDOS DESDE EL 28-07-2010 HASTA EL 12-05-2013, los cuales fueron reconocidos por su patrono ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Valle de La Pascua le corresponden:

1.020 Días X Bs. 107.10 Bs. 109.242.00
TOTAL SALARIOS CAIDOS………..Bs. 109.242,00

TOTAL A PAGAR: CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 117.980,87), igualmente reclamó los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DEL FEDEICOMISO MISMO, la actualización de la cantidad demandada conforme la CORRECCIÓN MONETARIA realizada por medio de experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia, y los INTERESES DE MORA en virtud de que toda moratoria en el pago de los Beneficios laborales genera intereses según lo complementa la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.


La demandada no se presentó ni por si ni por apoderado al inicio de la audiencia preliminar, como tampoco presentó contestación de demanda, ni asistió a la audiencia oral y publica de juicio.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, en fecha 04 de marzo de 2015, anunciado el mismo a la hora fijada por el Tribunal, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la parte actora, tal y como se desprende de la correspondiente acta, no así la parte demandada, motivo por el cual el tribunal informó que el demandado deberá consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la referida Audiencia Preliminar, vencido el cual se remitirá la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que previo el trámite administrativo regular se asigne a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial para que conozca del asunto.
Siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada, no hizo uso de este acto, no consignó escrito, ni alegato alguno, acto seguido, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicto auto de fecha tres de junio de 2015, en el que deja constancia de que el referido lapso, ha transcurrido íntegramente, remitiendo el presente asunto al Juzgado de Juicio del Trabajo.

Previo el trámite de distribución correspondiente, realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue asignado el presente asunto a este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 31 de julio de 2015, se abrió el Acto de Audiencia Oral y Pública de Juicio, compareciendo la parte actora, no así la parte demandada, oportunidad en la cual se otorgó la palabra a la parte demandante para que expusiera los alegatos correspondientes, seguido de la evacuación de las pruebas promovidas por ésta y de las correspondiente conclusiones, luego de lo cual este Tribunal dicto el correspondiente dispositivo..

Estando dentro de la oportunidad para reproducir el pronunciamiento definitivo en forma escrita, este Tribunal procede a hacerlo y para ello observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE LOS LLANOS, un Ente Educativo creado por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 5º del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 de la Ley de La Procuraduría General de la República, por lo que no le pueden ser aplicadas las consecuencias que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en cabeza del demandado para los casos de: incomparecencia a la audiencia preliminar (artículo 131), para el caso de no haber dado contestación a la demanda (artículo 135 ) y para el caso de la incomparecencia a la audiencia de juicio (artículo 151), sino que en todo caso se considera contradicha la demanda en todas su partes.

Así las cosas, en el caso sub examine, en virtud de lo antes señalado, por efecto de considerarse como contradicha la demanda en todas sus partes, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a los hechos alegados, por lo que toca a este tribunal determinar si efectivamente el demandante en el decurso del proceso logró demostrar los hechos señalados en la demanda, por lo que de seguidas pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso para lo cual observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Copias de Comunicaciones cursantes desde el folio 14 al 16, dirigidas por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE LOS LLANOS, de fecha 27 de abril de 2010, dirigidas a los demandantes, notificándoles de su contratación como Vigilantes Grado 4; las mismas no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, ello en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, por lo tanto, revisten pleno valor probatorio.
2) Copia Certificada de Actuaciones llevadas por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, cursantes desde el folio 17 al 24, entre ellas las Actas de Ejecución Forzosa de fecha 12 de marzo de 2013, mediante la cuales se procedió a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de dicha Inspectoría, cuyos beneficiarios son los trabajadores demandantes, por lo que no siendo enervadas en forma alguna por un medio de ataque idóneo, las mismas deben ser apreciadas en su justo valor.
3) Copia de Convención Colectiva del Sector Obrero de la Educación Superior cursantes desde el folio 25 al 48, en cuanto a esta documental es preciso señalar que tal y como se ha establecido a través de jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, toda convención colectiva de trabajo, reviste un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, es por ello que en función del principio IURA NOVIT CURIA el juez conoce el derecho y basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión, -como en efecto así se desprende del libelo de demanda-, para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, es por ello que resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.
4) Marcadas con la letra “A”, recibos de pago de salario, cursantes desde el folio 169 al 191; los mismos no fueron impugnados en forma alguna, ello en virtud de la incomparecencia de la parte demanda, siendo que en el contenido de los mismos se evidencia el pago de los salarios realizado por el Instituto Educativo demandado, a los demandantes de autos.
5) Marcada con la letra “B”, Providencia Administrativa, cursantes desde el folio 192 al 204; en efecto, consta Providencia Administrativa N° 071-2010-01-00418, de fecha 20 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, que declara con lugar solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por los demandantes, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE LOS LLANOS, en referencia a dicha documental resulta pertinente indicar que la Sala de Casación Social ha señalado que todo acto administrativo de efecto particulares, solo puede ser confirmado o revocado mediante los recursos administrativos y contencioso administrativos previstos en la Ley, por lo que una vez que dicho acto administrativo queda firme por no haber sido ocurrido oportunamente o por haber sido agotados todos los recursos contra éste, causa estado y por ende no pueden resultar afectados los derechos subjetivos que dicho acto genera, en la esfera jurídica y particular de su destinatario. En el caso que nos ocupa, no se evidencia que la parte accionada haya ejercitado contra la referida Providencia Administrativa, los recursos administrativos o contencioso administrativos de Ley y que por efecto de éstos se haya anulado o dejado sin efecto la referida providencia, razón por la cual habiendo creado en la esfera de los accionantes derechos subjetivos, en cuanto al despido injustificado y las consecuencias jurídicas que dicho acto genera, debe tenerse como cierto lo alegado por la parte actora.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

La parte demandada fue requerida para exhibir en la audiencia de juicio, las documentales señaladas por la parte promovente, vale decir, las marcadas con la letra “A”, recibos de pago de salario, cursantes desde el folio 169 al 191, así como recibos de adelantos de prestaciones sociales; con relación a los recibos de pago, dada la valoración de las documentales de recibo de pago que consta en autos, cursantes desde el folio 169 al 191, según el pronunciamiento del tribunal deben declararse como cierta su existencia; ahora bien, con relación a los adelantos de prestaciones sociales, como pago liberatorio de las obligaciones cuyo cumplimiento solicitan los accionantes, es una carga de la demandada demostrar dicho pago liberatorio, por lo que mal puede el tribunal declarar como cierta su existencia, por la sola circunstancia de no haber sido exhibidos, por efecto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y publica de juicio.

PRUEBA DE INFORMES

Se ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de esta ciudad, a los fines de requerir la información solicitada en los particulares señalados por la parte promovente, dicha prueba fue remitida por el ente requerido y en efecto consta en el expediente desde el folio 228 al 236, no obstante, como quiera que la misma no aporta nada al proceso, debe ser desechada.

Así las cosas, por efecto de las pruebas que fueron objeto de valoración por este Tribunal, debe tenerse como cierta la relación de trabajo habida entre los trabajadores demandantes y la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE LOS LLANOS, el tiempo de servicios vale decir tres (03) meses y cinco (05) días, sus cargos como Vigilantes Grado 4, el horario de trabajo, señalado en el libelo, así como la terminación de la relación de trabajo por causa de despido injustificado –como consecuencia de la providencia administrativa ya analizada-, así como la aplicabilidad de la Convención Colectiva del Sector Obrero de la Educación Superior a la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.


En cuanto al ultimo salario devengado por los trabajadores, estos señalan en el libelo que devengaron la cantidad de CIENTO OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 108.58), no obstante, de acuerdo a las pruebas documentales consistentes en recibos de pago de salario cursantes desde el folio 169 al 191, se evidencia que el salario devengado por el trabajador a pesar del horario de trabajo, es la cantidad de VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 28,16), lo que representa una remuneración muy por debajo del salario mínimo nacional vigente para momento en que se desarrolló la relación de trabajo, por lo que este Tribunal considera de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera justa y equitativa, como salario para los efectos de los beneficios que pudieren corresponderle a los trabajadores, el salario mínimo vigente para la fecha en que se verificó la relación de trabajo, esto es, la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25), vale decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35,48). ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con relación al pago de los conceptos laborales demandados, aunado a la circunstancia de que quedaron demostrados los aspectos fácticos tal y como fue señalado anteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 208, de fecha 16 de marzo de 2010, estableció el criterio que a continuación se cita:

(...) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. … En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. (…)

Correspondiendo por efecto de lo antes expuesto a la parte demandada, la carga de la prueba en cuanto al pago de los beneficios laborales demandados y no habiendo demostrado nada que le favoreciera, este Tribunal debe declarar la procedencia de los beneficios demandados por cada trabajador, previa revisión de los mismos, como efecto se hará a continuación. ASI SE DECIDE.

DEMANDANTE JUNIOR ALEXANDER TORREALBA MONTENEGRO

En primer término tomando como base al salario anteriormente establecido, procede este Tribunal a los efectos de determinar el salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a calcular los conceptos que inciden en el mismo, tales como bono vacacional y bonificación de fin de año.

De seguidas se procede a calcular el concepto de vacaciones y bono vacacional de acuerdo a la Convención Colectiva del Sector Obrero de la Educación Superior, causado durante la relación de trabajo, tomando en consideración el salario integral según la indicada convención colectiva, en los términos siguientes:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodo Dias a Pagar Salario Integral Total
2010-2011 (fracc) 22,5 Bs 44,34 Bs 997,73
Total Vacaciones y Bono Vacacional Bs 997,73


Realizado el cálculo anterior, se determina que el monto adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, es la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 997,73).

Por otra parte, se procede a calcular el concepto de Bonificación de Fin de Año de acuerdo a la Convención Colectiva del Sector Obrero de la Educación Superior, tomando en consideración el salario integral según la indicada convención colectiva, de la manera siguiente:

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
Periodo Dias a Pagar Salario Integral Total
2010 22,5 Bs 44,34 Bs 997,73
Total Bonificación de Fin de Año Bs 997,73

Con vista al cálculo anterior, se determina que el monto adeudado al demandante por este concepto, es la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 997,73).

Determinados como han sido los anteriores conceptos, se procede a calcular el salario integral y su evolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a continuación:

EVOLUCION DEL SALARIO INTEGRAL
Periodos Salario Basico Alicuota Bonificación Fin de año Alicuota Bono Vacacional Salario Semanal
May-2010 Bs 35,48 Bs 11,09 Bs 11,09 Bs 57,65
Jun-2010 Bs 35,48 Bs 11,09 Bs 11,09 Bs 57,65
Jul-2010 Bs 35,48 Bs 11,09 Bs 11,09 Bs 57,65


Calculado como fue el salario integral, y declarada por efecto de lo antes analizado, la terminación de la relación de trabajo como consecuencia de despido injustificado, se procede a calcular las correspondientes indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario integral calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la manera siguiente:

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO
Concepto Dias a Pagar Salario Integral Total
Numeral 1) 10 Bs 57,65 Bs 576,47
Literal a) 15 Bs 57,65 Bs 864,70
Total Indemnización por Despido Bs 1.441,17

En virtud del cálculo anterior, se determina que lo adeudado al demandante por concepto de indemnizaciones por despido es la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs 1.441,17).

Respecto de la reclamación por salarios caídos, tomando en consideración el derecho que asiste al demandante de acuerdo a la providencia administrativa N° 071-2010-01-00418, de fecha 20 de enero de 2013, cursante desde el folio 192 al 204, atendiendo a criterio reiterado de la Sala de Casación Social, entre ellos el proferido a través de Sentencia N° 1998 de la Sala Social, de fecha 04 de diciembre de 2008, le corresponde al demandante el pago de los mismos, desde la fecha en que se llevó a efecto la notificación de la parte demandada en el procedimiento administrativo, esto es el 09 de septiembre de 2010, hasta la fecha en que la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la demandada a ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, sin haber podido materializar la misma, vale decir es el 12 de marzo de 2013, tal y como se desprende de las actuaciones que cursan desde el folio 17 al 24, todo ello en los términos siguientes:

SALARIOS CAÍDOS
Meses Dias Salario Remuneración Mensual
Sep-10 21 Bs 35,48 Bs 744,98
Oct-10 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Nov-10 30 Bs 35,48 Bs 1.064,25
Dic-10 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Ene-11 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Feb-11 28 Bs 35,48 Bs 993,30
Mar-11 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Abr-11 30 Bs 35,48 Bs 1.064,25
May-11 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Jun-11 30 Bs 35,48 Bs 1.064,25
Jul-11 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Ago-11 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Sep-11 30 Bs 35,48 Bs 1.064,25
Oct-11 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Nov-11 30 Bs 35,48 Bs 1.064,25
Dic-11 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Ene-12 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Feb-12 28 Bs 35,48 Bs 993,30
Mar-12 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Abr-12 30 Bs 35,48 Bs 1.064,25
May-12 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Jun-12 30 Bs 35,48 Bs 1.064,25
Jul-12 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Ago-12 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Sep-12 30 Bs 35,48 Bs 1.064,25
Oct-12 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Nov-12 30 Bs 35,48 Bs 1.064,25
Dic-12 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Ene-13 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Feb-13 28 Bs 35,48 Bs 993,30
Mar-13 12 Bs 35,48 Bs 744,98
Total Salarios Caídos Bs 32.743,43

En consecuencia, se determina que el monto adeudado al trabajador demandante por concepto de salarios caídos, es la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 32.743,43). ASI SE DECIDE.



DEMANDANTE JOSE GREGORIO SOSA VILLARROEL

En primer lugar tomando como base al salario anteriormente establecido, procede este Tribunal a los efectos de determinar el salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a calcular los conceptos que inciden en el mismo, tales como bono vacacional y bonificación de fin de año.

Seguidamente se procede a calcular el concepto de vacaciones y bono vacacional de acuerdo a la Convención Colectiva del Sector Obrero de la Educación Superior, causado durante la relación de trabajo, tomando en consideración el salario integral según la indicada convención colectiva, en los términos siguientes:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodo Dias a Pagar Salario Integral Total
2010-2011 (fracc) 22,5 Bs 44,34 Bs 997,73
Total Vacaciones y Bono Vacacional Bs 997,73

Realizado el cálculo anterior, se determina que el monto adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, es la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 997,73).

Así mismo, se procede a calcular el concepto de Bonificación de Fin de Año de acuerdo a la Convención Colectiva del Sector Obrero de la Educación Superior, tomando en consideración el salario integral según la indicada convención colectiva, de la manera siguiente:

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
Periodo Dias a Pagar Salario Integral Total
2010 22,5 Bs 44,34 Bs 997,73
Total Bonificación de Fin de Año Bs 997,73

Con vista al cálculo anterior, se determina que el monto adeudado al demandante por este concepto, es la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 997,73).

Calculados como han sido los anteriores conceptos, se procede a determinar el salario integral y su evolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a continuación:

EVOLUCION DEL SALARIO INTEGRAL
Periodos Salario Basico Alicuota Bonificación Fin de año Alicuota Bono Vacacional Salario Semanal
May-2010 Bs 35,48 Bs 11,09 Bs 11,09 Bs 57,65
Jun-2010 Bs 35,48 Bs 11,09 Bs 11,09 Bs 57,65
Jul-2010 Bs 35,48 Bs 11,09 Bs 11,09 Bs 57,65


Determinado como fue el salario integral, y declarada por efecto de lo antes analizado, la terminación de la relación de trabajo como consecuencia de despido injustificado, se procede a calcular las correspondientes indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario integral calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la manera siguiente:

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO
Concepto Dias a Pagar Salario Integral Total
Numeral 1) 10 Bs 57,65 Bs 576,47
Literal a) 15 Bs 57,65 Bs 864,70
Total Indemnización por Despido Bs 1.441,17

Como consecuencia del cálculo anterior, se determina que lo adeudado a los demandantes por concepto de indemnizaciones por despido es la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs 1.441,17).

En cuanto a la reclamación por salarios caídos, tomando en consideración el derecho que asiste al demandante de acuerdo a la providencia administrativa N° 071-2010-01-00418, de fecha 20 de enero de 2013, cursante desde el folio 192 al 204, atendiendo a criterio reiterado de la Sala de Casación Social, entre ellos el proferido a través de Sentencia N° 1998 de la Sala Social, de fecha 04 de diciembre de 2008, le corresponde al demandante el pago de los mismos, desde la fecha en que se llevó a efecto la notificación de la parte demandada en el procedimiento administrativo, esto es el 09 de septiembre de 2010, hasta la fecha en que la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la demandada a ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, sin haber podido materializar la misma, vale decir es el 12 de marzo de 2013, tal y como se desprende de las actuaciones que cursan desde el folio 17 al 24, todo ello en los términos siguientes:

SALARIOS CAÍDOS
Meses Dias Salario Remuneración Mensual
Sep-10 21 Bs 35,48 Bs 744,98
Oct-10 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Nov-10 30 Bs 35,48 Bs 1.064,25
Dic-10 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Ene-11 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Feb-11 28 Bs 35,48 Bs 993,30
Mar-11 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Abr-11 30 Bs 35,48 Bs 1.064,25
May-11 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Jun-11 30 Bs 35,48 Bs 1.064,25
Jul-11 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Ago-11 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Sep-11 30 Bs 35,48 Bs 1.064,25
Oct-11 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Nov-11 30 Bs 35,48 Bs 1.064,25
Dic-11 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Ene-12 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Feb-12 28 Bs 35,48 Bs 993,30
Mar-12 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Abr-12 30 Bs 35,48 Bs 1.064,25
May-12 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Jun-12 30 Bs 35,48 Bs 1.064,25
Jul-12 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Ago-12 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Sep-12 30 Bs 35,48 Bs 1.064,25
Oct-12 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Nov-12 30 Bs 35,48 Bs 1.064,25
Dic-12 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Ene-13 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Feb-13 28 Bs 35,48 Bs 993,30
Mar-13 12 Bs 35,48 Bs 744,98
Total Salarios Caídos Bs 32.743,43

Por lo tanto, se determina que el monto adeudado al trabajador demandante por concepto de salarios caídos, es la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 32.743,43). ASI SE DECIDE.

DEMANDANTE JOSE MIGUEL PULIDO

En primer término tomando como base al salario anteriormente establecido, procede este Tribunal a los efectos de determinar el salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a calcular los conceptos que inciden en el mismo, tales como bono vacacional y bonificación de fin de año.

A continuación se procede a calcular el concepto de vacaciones y bono vacacional de acuerdo a la Convención Colectiva del Sector Obrero de la Educación Superior, causado durante la relación de trabajo, tomando en consideración el salario integral según la indicada convención colectiva, en los términos siguientes:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodo Dias a Pagar Salario Integral Total
2010-2011 (fracc) 22,5 Bs 44,34 Bs 997,73
Total Vacaciones y Bono Vacacional Bs 997,73

Realizado el cálculo anterior, se determina que el monto adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, es la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 997,73).

Seguidamente, se procede a calcular el concepto de Bonificación de Fin de Año de acuerdo a la Convención Colectiva del Sector Obrero de la Educación Superior, tomando en consideración el salario integral según la indicada convención colectiva, de la manera siguiente:

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
Periodo Dias a Pagar Salario Integral Total
2010 22,5 Bs 44,34 Bs 997,73
Total Bonificación de Fin de Año Bs 997,73

Con vista al cálculo anterior, se determina que el monto adeudado al demandante por este concepto, es la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 997,73).

Calculados como han sido los anteriores conceptos, se procede a determinar el salario integral y su evolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a continuación:

EVOLUCION DEL SALARIO INTEGRAL
Periodos Salario Basico Alicuota Bonificación Fin de año Alicuota Bono Vacacional Salario Semanal
May-2010 Bs 35,48 Bs 11,09 Bs 11,09 Bs 57,65
Jun-2010 Bs 35,48 Bs 11,09 Bs 11,09 Bs 57,65
Jul-2010 Bs 35,48 Bs 11,09 Bs 11,09 Bs 57,65


Determinado como fue el salario integral, y declarada por efecto de lo antes analizado, la terminación de la relación de trabajo como consecuencia de despido injustificado, se procede a calcular las correspondientes indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario integral calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la manera siguiente:

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO
Concepto Dias a Pagar Salario Integral Total
Numeral 1) 10 Bs 57,65 Bs 576,47
Literal a) 15 Bs 57,65 Bs 864,70
Total Indemnización por Despido Bs 1.441,17

Como consecuencia del cálculo anterior, se determina que lo adeudado a los demandantes por concepto de indemnizaciones por despido es la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs 1.441,17).

Con relación a la reclamación por salarios caídos, tomando en consideración el derecho que asiste al demandante de acuerdo a la providencia administrativa N° 071-2010-01-00418, de fecha 20 de enero de 2013, cursante desde el folio 192 al 204, atendiendo a criterio reiterado de la Sala de Casación Social, entre ellos el proferido a través de Sentencia N° 1998 de la Sala Social, de fecha 04 de diciembre de 2008, le corresponde al demandante el pago de los mismos, desde la fecha en que se llevó a efecto la notificación de la parte demandada en el procedimiento administrativo, esto es el 09 de septiembre de 2010, hasta la fecha en que la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la demandada a ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, sin haber podido materializar la misma, vale decir es el 12 de marzo de 2013, tal y como se desprende de las actuaciones que cursan desde el folio 17 al 24, todo ello en los términos siguientes:

SALARIOS CAÍDOS
Meses Dias Salario Remuneración Mensual
Sep-10 21 Bs 35,48 Bs 744,98
Oct-10 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Nov-10 30 Bs 35,48 Bs 1.064,25
Dic-10 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Ene-11 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Feb-11 28 Bs 35,48 Bs 993,30
Mar-11 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Abr-11 30 Bs 35,48 Bs 1.064,25
May-11 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Jun-11 30 Bs 35,48 Bs 1.064,25
Jul-11 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Ago-11 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Sep-11 30 Bs 35,48 Bs 1.064,25
Oct-11 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Nov-11 30 Bs 35,48 Bs 1.064,25
Dic-11 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Ene-12 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Feb-12 28 Bs 35,48 Bs 993,30
Mar-12 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Abr-12 30 Bs 35,48 Bs 1.064,25
May-12 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Jun-12 30 Bs 35,48 Bs 1.064,25
Jul-12 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Ago-12 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Sep-12 30 Bs 35,48 Bs 1.064,25
Oct-12 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Nov-12 30 Bs 35,48 Bs 1.064,25
Dic-12 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Ene-13 31 Bs 35,48 Bs 1.099,73
Feb-13 28 Bs 35,48 Bs 993,30
Mar-13 12 Bs 35,48 Bs 744,98
Total Salarios Caídos Bs 32.743,43

En consecuencia se determina que el monto adeudado al trabajador demandante por concepto de salarios caídos, es la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 32.743,43). ASI SE DECIDE.

Con relación al concepto de prestación de antigüedad, se precisa indicar que de acuerdo al tiempo de servicio señalado en el libelo, por los demandantes, esto es de tres (03) meses y cinco (05) días, no es suficiente para causar u originar de acuerdo al articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, aplicable “rationae temporis”, dicho concepto, por lo tanto se declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.

De modo que, en atención a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, la condenatoria total por los conceptos o beneficios laborales, declarados procedentes, es la cantidad de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 108.540,20), la cual discriminada en conceptos y cantidades por cada trabajador se señala a continuación:

DEMANDANTE JUNIOR ALEXANDER TORREALBA MONTENEGRO

TOTAL A PAGAR POR BENEFICIOS LABORALES
Vacaciones y Bono Vacacional Bs 997,73
Bonificación de Fin de Año Bs 997,73
Indemnización por Despido Bs 1.441,17
Salarios Caídos Bs 32.743,43
Total General Bs 36.180,07

DEMANDANTE JOSE GREGORIO SOSA VILLARROEL

TOTAL A PAGAR POR BENEFICIOS LABORALES
Vacaciones y Bono Vacacional Bs 997,73
Bonificación de Fin de Año Bs 997,73
Indemnización por Despido Bs 1.441,17
Salarios Caídos Bs 32.743,43
Total General Bs 36.180,07

DEMANDANTE JOSE MIGUEL PULIDO

TOTAL A PAGAR POR BENEFICIOS LABORALES
Vacaciones y Bono Vacacional Bs 997,73
Bonificación de Fin de Año Bs 997,73
Indemnización por Despido Bs 1.441,17
Salarios Caídos Bs 32.743,43
Total General Bs 36.180,07

En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.


DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER TORREALBA MONTENEGRO, JOSE GREGORIO SOSA VILLARROEL y JOSE MIGUEL PULIDO, titulares de las cédulas de identidad números V- 22.888.313, V-19.068.833 y V-9.920.010, asistidos por el Abogado ANDRES BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.595, y en consecuencia, se condena al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE LOS LLANOS, a pagar la cantidad de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 108.540,20) por los conceptos y cantidades que por cada trabajador demandante, se discriminan a continuación:
PRIMERO: En el caso del demandante JUNIOR ALEXANDER TORREALBA MONTENEGRO, la cantidad la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 997,73), por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL; la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 997,73) por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO; la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs 1.441,17), por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO; y la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 32.743,43), por concepto de SALARIOS CAIDOS.
SEGUNDO: En el caso del demandante JOSE GREGORIO SOSA VILLARROEL, la cantidad la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 997,73), por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL; la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 997,73) por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO; la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs 1.441,17), por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO; y la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 32.743,43), por concepto de SALARIOS CAIDOS.
TERCERO: En el caso del demandante JOSE MIGUEL PULIDO, la cantidad la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 997,73), por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL; la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 997,73) por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO; la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs 1.441,17), por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO; y la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 32.743,43), por concepto de SALARIOS CAIDOS.
CUARTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA, únicamente sobre los montos condenados a pagar por VACACIONES Y BONO VACACIONAL, así como BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO e INDEMNIZACION POR DESPIDO, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se acuerda la indexación monetaria, únicamente sobre los montos condenados a pagar por VACACIONES Y BONO VACACIONAL, así como BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO e INDEMNIZACION POR DESPIDO, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda notificar del presente fallo definitivo a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Asi mismo notifíquese al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE LOS LLANOS y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA

ABG. AYBEL GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA