ASUNTO: JP51-L-2014-000215

Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar por la parte demante, Empresa Mercantil INSTITUTO CLINICO UROLOGICO DE NUEVAS TECNOLOGIAS C.A., representado por la Abogada ELIVIC JAMILETH LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 158.510 este Juzgado, procede en consecuencia, a providenciar las mismas, en la siguiente forma:

En relación, a las PRUEBAS DOCUMENTALES de: 1) Marcada “A”, Comprobantes de pago, cursante desde el folio 103 hasta el folio 249 de la pieza 1 y desde el folio 02 hasta el folio 185 y desde el folio 188 hasta el folio190 de la pieza 2; 2) Marcada “B”, Carta de Renuncia, cursante al folio 186 187, documentos estos descritos y consignados por la parte promovente en el CAPITULO I, de su escrito de promoción de pruebas, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. Y así se decide

En relación a la PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas en el CAPÍTULO II, de la ciudadana BELKIS MORENO, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, debiendo la parte promovente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentar a los testigos, sin necesidad de notificación alguna, el día y la hora de la Celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.

En relación a la PRUEBA DE INFORMES promovida en el CAPÍTULO III, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, en consecuencia, a los fines previstos en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofíciese al Banco Provincial y a la Superintendencia de Bancos, a los fines de requerir la información solicitada en dichos particulares. Líbrense Oficios.

Con relación a la PRUEBA DE EXPERTICIA, promovida en CAPITULO III, del referido escrito de Promoción de Pruebas, este Tribunal ADMITE la misma, solo con relación a la determinación en los soportes contables de los recibos de pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, adelantos de prestaciones, prestamos y anticipos de antigüedad, no así con relación a los demás hechos que se pretenden constatar con la experticia, por ser impertinentes, en consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando por vía analógica lo dispuesto en los artículos 452, 457 y 459, del Código de Procedimiento Civil, como quiera que este Tribunal no cuenta con una terna de expertos en las materias objeto de experticias, se fijan las 02:30 p.m. del segundo (2°) día despacho siguiente a la presente fecha, para la designación del Experto en Contabilidad, que de mutuo acuerdo nombren las partes, con la indicación, de que en caso de desacuerdo o de inasistencia de una de las partes al referido acto, el Tribunal procederá a hacer dicho nombramiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de lo cual se proveerá por su notificación para que al segundo (2°) día siguiente a aquél en que se certifique en autos haberse practicado la misma, comparezcan a aceptar el cargo, o excusarse de cumplir el mismo y en el primero de los casos, prestar el juramento de ley; así mismo, aplicando igualmente por analogía lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hará saber a los expertos designados, que dentro de los cinco (05) días despacho siguientes a la fecha de su juramentación, más el término de la distancia, si lo hubiere, deberán producir y consignar en el expediente los correspondientes informes periciales. Por último, se indica que los costos del nombramiento de expertos y realización de la prueba, corren por cuenta de la parte promovente. Y así se decide.

En relación a la PRUEBA DE INFORMES promovida en el CAPÍTULO III, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, en consecuencia, a los fines previstos en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofíciese a la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de requerir la información solicitada en dichos particulares. Líbrense Oficios.

En relación, a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS promovida el CAPITULO III, relativa a las documentales que fueron consignadas por la parte promovente, este Tribunal observa que dichos instrumentos, son medios que por su naturaleza debe llevar el patrono, por lo que mal podría intimarse al demandante, tal y como lo ordena el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a exhibir los mismos, razón por la cual se INADMITE dicha prueba por improcedente. Y así se decide.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,
ABG. AYBEL KARINA GONZALEZ
JGPD/AKG/MM