REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2012-007092
ASUNTO
JP01-R-2015-000021

DECISION Nº
CINCUENTA Y TRES (53)

ACUSADOS Naileth Yanett Torres Romero, Ángel Alejandro González Alvarado, Martelo Ramón Zambrano y Ángel José Lara Marcano.
VICTIMAS Elba Yolanda Burgos Gil, Mairelys Alejandra Hernández Colmenares y Rosa Emilia Gil de Burgos (OCCISA).
DELITOS Secuestro Agravado en Grado de Complicidad y Asociación par Delinquir.
DEFENSORES PUBLICOS Nros. 7mo, 8vo y 9no Abg. José Gregorio Rivas, Merrys Sánchez y Karelys Rodríguez Díaz, adscritos a la Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
FISCALÍA Vigésimo Tercera (23º) del Ministerio Publico, del Estado Guárico.
PROCEDENCIA Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros.
MOTIVO Recurso de Apelación de Sentencia

PONENTE Abg. CARMEN ALVAREZ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados José Gregorio Rivas, Merrys Sánchez y Karelys Rodríguez Díaz, adscritos a la Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en su condición de defensores Públicos Penales Séptimo, Octavo y Novena, de los ciudadanos Martelo Ramón Zambrano venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guárico, de estado civil soltero, de profesión Agricultor, de 50 años de edad, nacido en fecha 20/03/1962, hijo de Marcelino Ramón Castillo (v) y de Carmen Luisa Zambrano (f), residenciado en el sector Cementerio, calle El Descanso, casa Nº 17, El sombrero Estado Guárico, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.623.877, Ángel Alejandro González Alvarado, venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua, de 26 años de edad, nacido en fecha 11.12.1986, de profesión taxista, hijo de Liliana (v) Alvarado y Ángel González (f), residenciado en la Urbanización Los Tulipanes, Calle A, casa Nº B-89, Palo Negro Estado Aragua, titular de Cédula de Identidad Nº V-18.640.803, Ángel José Lara Marcano venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 14/03/1994, de 20 años de edad, soltero, Estudiante (bachiller), hijo de Amarily Marcano (v) y de Ángel Lara (v), residenciado en Urb. La Bolivariana, quinta calle, casa Nº 01, Puerto Ayacucho estado Amazona y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.107.641 y Naileth Yanett Torres Romero venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 41 años de edad, nacida en fecha 14.09.1972, de profesión del hogar, hija de Celita Romero (v) y Mario Torres (v), residenciada Barrio La Carrizalera calle 2 casa Nº 88 Palo Negro Estado Aragua, titular de Cédula de Identidad Nº V-10.758.447, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2014, y publicada en su texto integro en fecha 13 de Octubre de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, con Sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir Veintitrés (23) Años de Prisión, más las accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Secuestro Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 7, 8, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concatenación con el artículo 11 ejusdem, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 8 en relación con los artículo 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 86 del Código Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 02 de Marzo de 2015, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 19 de Marzo de 2015, se Admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados José Gregorio Rivas, Merrys Sánchez y Karelys Rodríguez Díaz, en su carácter de Defensores Públicos 7º, 8º y 9º.

En fecha 02 de Junio de 2015, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez, y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la primera de los nombrados al conocimiento del presente asunto.

En fecha 16 de Junio de 2015, se realizó Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, los recurrentes presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, constante de veintiún (21) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 30 de Enero de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…” ante usted con el debido respecto ocurro y Expongo: Fundamento el recurso de apelación de la sentencia definitiva en los siguientes términos:
1er Motivo: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, prevista en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la ciudadana Juez de Juicio en la sentencia apelada:
“… De igual manera ha establecido que “Cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos” Sentencia Nº 216 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-440 de fecha 30/06/2010…”
La recurrida en lo antes expuesto toma la teoría del cómplice para encuadrar la conducta de nuestros defendidos como cómplices en la ejecución del delito de secuestro; más sin embargo es contradictorio dicho basamento ya que posteriormente señala en su motivación que no se pudo determinar que función especifica cumplía cada uno de ellos en la ejecución del delito, es decir primero afirma su complicidad para después señalar que no se pudo determinar que función cumplió cada uno; lo que en consecuencia crea ilogicidad manifiesta en la sentencia. “…Omissis…”

Expone la recurrida que les da pleno valor probatorio a estas declaraciones pero en un solo sentido para condenar a nuestros defendidos, sin hacer análisis del porqué considera que con sus dichos quedo demostrada la participación de nuestros defendidos, mas sin embargo de lo evacuado en juicio no tomo en cuenta la ciudadana juez que dichos testimonios de los ciudadanos Dominga Santaella, Rafael Burgos, Jesús Burgos dejan constancia que recibieron llamadas telefónicas a sus teléfonos celulares, indicando inclusive que provenían dichos códigos de Altagracia y otros teléfonos locales de chaguaramas todos con timbre de voz masculino y con acento colombiano, no coincidiendo con los timbre de voz de nuestros defendidos, aunado al hecho de que a preguntas de la defensa los mismos señalaron haber dado parte del recibimiento de dichas llamadas a los funcionarios investigadores se pregunta la defensa porque no constan en el expediente resultas de estas llamadas tan importantes pues significaba dar con las personas que estaban solicitando el dinero a cambio de la victima, considerando la defensa ilógica la valoración que hace el tribunal a estas pruebas por cuanto de ellas no se evidencia la participación de nuestros defendidos en la comisión del hecho punible. “…Omissis…” no considera la defensa un juicio con validez y eficacia jurídica cuando el juez condene solo con las máximas de experiencia sin tener seguridad de la responsabilidad penal o siendo contradictoria la sentencia al valorara las pruebas que favorecieron a mis defendidos y la deliberación fue una sentencia condenatoria “…Omissis…” no señala la juez que medios de prueba la llevaron a convencerse de la participación del mismo.

“…Omissis…” es decir no puede la juez establecer la función que cumplió cada uno pero si de manera ilógica señalar que quedo demostrada su responsabilidad penal por el delito de cómplices en el delito de Secuestro y asociación para delinquir, cuando no fueron ni siquiera investigados los números telefónicos de las victima que recibieron las llamadas (Dominga Santaella, Rafael Burgos y Jesús Burgos) y partiendo de allí investigar los números telefónicos que les estaban realizando dichas llamadas telefónicas cobrando una cierta cantidad de dinero, igualmente no se logro determinar el contenido de la conversación de las llamadas que la juez indica y por las cuales lo condena, denotando una vez más porque es ilógica la sentencia recurrida. “…Omissis…”

Incurriendo así nuevamente en ilogicidad a la ciudadana juez quien otorga valor probatorio a las deposiciones realizadas por los funcionarios investigadores y expertos, maxime cuando los funcionarios Alberson Alberto Bracho y Miguel Angel Petaquero, se encuentran detenidos por el delito de extorsión por la ciudad de Valle la Pascua, y ello se evidencia del expediente, como puede la juez otorgar pleno valor probatorio a sus dichos cuando la condición de detenido que pesa sobre los mismos desacredita sus testimonios, queda la incertidumbre si se trato de un buen procedimiento o un procedimiento viciado. “…Omissis…”
Quiere hacer denotar la defensa que las actas de aprehensión son violatorias de derecho y la juez les otorga valor probatorio cuando ello no quedó demostrado en juicio lo explanado específicamente por el funcionario ANGEL Gómez, por demás de inverosímiles, al respecto la saña de casación penal ha sostenido reiteradamente lo siguiente:

“entonces se hace necesario un elemento objetivo, distinto al dicho de los funcionarios policiales, por cuanto no podemos olvidar que ellos son terceros interesados, y su dicho no es una plena prueba, se requiere de alguna otra circunstancia que refuerce la existencia de prueba o lo que es lo mismo, lo que algunos llaman ala mínima actividad probatoria”, negrillas y subrayado nuestro. Sentencia Nº 342-07, de fecha 30-01-2008 y Sentencia Nº 10-149, de fecha 17-07-2010. “…Omissis…”

Culminando la recurrida “…Omissis…” es totalmente cierto que solo las personas que tienen conocimiento entre sí a los fines de poder realizar toda la logística del caso y es que la única explicación lógica de que estos ciudadanos sin que tengan ningún parentesco o relación laboral que indicaran el motivo por el cual se comunican en tantas oportunidades, mantuvieron una comunicación constante y permanente los días previos al hecho, el día del hecho y los días posteriores al mismo en distintas horas del día y fue planamente demostrado por parte de los expertos y funcionarios investigadores a través del análisis efectuado que se comunicaron entre sí.

A tal efecto cito la jurisprudencia que fuese citada por la defensa en sus conclusiones obviada por le tribunal primero de juicio, publicada en fecha 04 de octubre de 2013 por la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales que tiene que ver con el calor probatorio de las relaciones de llamadas telefónicas entrantes y salientes que son promovidas constantemente para fundar el acto conclusivo de acusación en el proceso penal.

A tal efecto cito jurisprudencia Nº 2.465 DE FECHA 15 DE octubre de 2002 de la Sala Constitucional, ratificada en sentencia Nº 718, de fecha 12-06-2013, con ponencia de la magistrado, Carmen Zuleta de Merchán “…Omissis…” lo que alega la defensa es que no quedó demostrada la responsabilidad penal de nuestros defendidos y que la recurrida lo afirma en su decisión cuando dice que no se pudo determinar que función cumplió cada uno de los hoy condenados, y al mismo tiempo dice que a través de los medios de prueba quedó demostrado la responsabilidad penal de los mismos por las constantes comunicaciones entre los mimos, siendo que este elemento debe ir concatenado con otros elementos que refuercen la tesis planteada por la ciudadana juez, no indicando e individualizando de que manera participaron cada uno de ellos, ha señalado la doctrina en lo que atañe al vicio de ilogicidad, que este se configura cuando la motivación de la sentencia carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento.

2do Motivo: CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, prevista en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la ciudadana Juez en la sentencia apelada: “…Omissis…” “… Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos”. Sentencia Nº 216 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-440 de fecha 30/06/2010…”

La recurrida en lo antes expuesto toma la teoría del cómplice para encuadrar la conducta de nuestros defendidos como cómplices en la ejecución del delito de secuestro; más sin embargo es contradictorio dicho basamento ya que posteriormente señala en su motivación que no se pudo determinar que función especifica cumplía cada uno de ellos en la ejecución del delito “…Omissis…” lo que en consecuencia crea ilogicidad manifiesta en la sentencia. “…Omissis…”

Expone la recurrida que les da pleno valor probatorio a estas declaraciones pero en un solo sentido para condenar a nuestros defendidos “…Omissis…” considerando la defensa ilógica la valoración que hace el tribunal a estas pruebas por cuanto de ellas no se evidencia la participación de nuestros defendidos en la comisión del hecho punible. “…Omissis…”

Realizado así la recurrida una exposición en lo que respecta al delito de asociación para delinquir, no adecuándolo al caso concreto y en consecuencia no estableciendo a través de que medios de prueba evacuados en juicio queda demostrada la asociación de nuestros defendidos… “…Omissis…” de manera ilógica establece la juez que quedó demostrado la complicidad en el secuestro y la asociación para delinquir por el solo hecho del factor frecuencia en las llamadas telefónicas existentes entre unos y otros defendidos…“…Omissis…” es decir no puede la juez establecer la función que cumplió cada uno pero si de manera CONTRADICTORIA señalar que quedo demostrada su responsabilidad penal por el delito de cómplices en el delito de Secuestro y Asociación para delinquir, cuando no fueron ni siquiera investigados los números telefónicos de las victimas que recibieron las llamadas… “…Omissis…”

Culminando la recurrida…“…Omissis…” es totalmente cierto que sólo las personas que tienen conocimiento y participación en el delito son las que mantienen comunicación entre si a los fines de poder realizar toda la logística del caso y es que la única explicación lógica de que estos ciudadanos sin que tengan ningún parentesco o relación laboral que indicaran el motivo por el cual se comunican en tantas oportunidades “…Omissis…”

A tal efecto cito la jurisprudencia que fuese citada por la defensa en sus conclusiones obviada por el tribunal primero de juicio, publicada en fecha 04 de octubre de 2013 por la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales que tiene que ver con el valor probatorio de las relaciones de llamadas telefónicas entrantes y salientes que son promovidas constantemente para fundar el acto conclusivo de acusación en el proceso penal. “…Omissis…”

La inmotivación de los fallos ofrece diferentes especies, según se infiere del precepto objeto de análisis, existe inmotivacón cuando existe falta absoluta de ella, contradicción en los motivos, cuando unos y otros son en tal modo opuestos que se excluyen entre sí, de tal manera que existe una total incertidumbre sobre lo decidido por el juez, y finalmente, la ilogicidad, que viene dada por la incoherencia de los razonamientos, dentro del vicio de inmotivación, se ubica la incongruencia del fallo, vicio que se manifiesta por la inconformidad que existe en fallo entre los hechos alegados y excepciones y defensas opuestas y la resolución pronunciada por el juez, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en juicio en cumplimiento de la doctrina procesal de extrapetita, pues bien la sentencia que se dicte debe, de conformidad con el artículo 345, ser congruente con la acusación, y si se trata de una sentencia de condena, está no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación, pues bien, si el juicio en su decisión no respeta el principio de la congruencia e incurre en alguno de los vicios antes apuntados de ultrapetita, citrapetita o extrapetita, el fallo resulta inmotivado y puede ser anulado. “…Omissis…”

Por ello, tal como lo establece en su encabezamiento el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se anule la sentencia aquí impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante un juez o jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio doscientos treinta y uno (231) al folio doscientos sesenta y tres (263), ambos inclusive de la Pieza número trece (13) del presente asunto aparece inserta decisión publicada en fecha 13 de Octubre del año 2.014 por la Juez 01º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…1) Condena a los ciudadanos Naileth Yanet Torres Romero, venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 41 años de edad, nacida en fecha 14.09.1972, de profesión del hogar, hija de Celita Romero (v) y Mario Torres (v), residenciada Barrio La Carrizalera calle 2 casa Nº 88 Palo Negro Estado Aragua, titular de Cédula de Identidad Nº V-10.758.447 Ángel Alejandro González Alvarado, venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua, de 26 años de edad, nacido en fecha 11.12.1986, de profesión taxista, hijo de Lilian (v) Alvarado y Ángel González (f), residenciado en la Urbanización Los Tulipanes, Calle A, casa Nº B-89, Palo Negro Estado Aragua, titular de Cédula de Identidad Nº V-18.640.803, Martelo Ramón Zambrano, venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guárico, de estado civil soltero, de profesión Agricultor, de 50 años de edad, nacido en fecha 20/03/1962, hijo de Marcelino Ramón Castillo (v) y de Carmen Luisa Zambrano (f), residenciado en el sector Cementerio, calle El Descanso, casa Nº 17, El sombrero Estado Guárico, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.623.877, Ángel José Lara Marcano, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 14/03/1994, de 20 años de edad, soltero, Estudiante (bachiller), hijo de Amarily Marcano (v) y de Ángel Lara (v), residenciado en Urb. La Bolivariana, quinta calle, casa Nº 01, Puerto Ayacucho estado Amazona y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.107.641, a cumplir la pena cada uno de veintitrés (23) años de prisión, más las accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsables en la comisión de los delitos de secuestro agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 7, 8, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concatenación con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Rosa Emilia Gil De Burgos y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 8 en relación con los artículo 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en relación con el artículo 86 de la Ley Penal Sustantiva. 2) Mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos antes identificados, todo conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”





DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 16/06/2015, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público, Abg. María Teresa Romero, de los Defensores Públicos Penales del Estado Guárico, Nros. 07, 08 y 09; Abogados José Gregorio Rivas, Rossy Duque y Karelys Rodríguez, respectivamente, así como la incomparecencia del Abg. Juan Manuel Campos, en su condición de querellante, quien se encontraba debidamente notificado, de las víctimas, ciudadanas Elba Yolanda Burgos Gil, Mairelys Alejandra Hernández Colmenares y de algún familiar de la hoy occisa Rosa Emilia Gil de Burgos, quienes se encontraban debidamente notificados; de igual manera, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos acusados Martelo Ramón Zambrano, Ángel González, Ángel Lara Marcano y Nailett Torres, quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión, a pesar de haberse librado la respectivas boletas de traslado; solicitando la defensa que se realizará el acto ya que ellos representaban sus derechos y garantías constitucionales.

Se transcribe a continuación extracto del acta levantada con ocasión de dicha audiencia:

“…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Karelys Rodríguez, quien manifestó: “ Buenos días, miembros de la Corte de apelaciones, en representación de los ciudadanos Ángel González y Ángel Lara Marcano, a los fines de ratificar escrito de apelación, de conformidad con los artículos 443 y 445 del copp, denunciando en primer lugar Ilogicidad manifiesta en la sentencia, por cuanto todo lo evacuado y probado en juicio y en su fundamentación es ilógica, señalando que se transcribe, al momento de fundamentar citó la doctrina del cómplice, que es la que facilita la ejecución del delito, debe consistir en denotar de que manera participo en el hecho punible, no señala la recurrida específicamente la actuación de cada uno de los defendidos, es ilógica cuando hay dos hipótesis, que quedo demostrada la responsabilidad penal, posterior señala la función que cumplió cada uno en los hechos, estos se destruyen recíprocamente, no logró determinar la función especifica, mal pudo emitir una sentencia condenatoria, tiene q ir concatenada, debió la juez señalar en que consistió la participación cada uno de ellos, debe ser precisa, expresar las razones de lo evacuado en juicio y determinar la responsabilidad de la persona, ciertamente no pudo demostrarse la responsabilidad penal, es ilógica la sentencia emitida, se desprende de las actuaciones, señalo en su motiva toda las pruebas evacuadas, pero no concateno y adminículo cada una, debía obligatoriamente concatenarlas para condenar a una persona, debe expresar las razones de porque el testimonio, tiene que decir que ese medio de prueba, llevo a sus máximas de experiencia, en grado de complicidad, de lo evacuado, la ubicación geográfica señalo que estos ni siquiera se trasladaron para el lugar, expresaron no se ubicaron en el secuestro, sin embargo otorga pleno valor probatorio a los testimonios de los expertos y no fue la sentencia que esperábamos, se denuncia como la contradicción manifiesta en la sentencia, señala que no pudo de lo evacuado en juicio, la función especifica de cada uno, por tal motivo que hubo la contradicción, al momento de formar su convicción, y darle pleno valor a cada uno de los medios prueba, en este caso es contradictoria la sentencia, no se pudo demostrar, pero mas adelante que si se demostró, solicitamos, se sirva anular la decisión emitida y ordenar la celebración de un nuevo juicio, para subsanar los vicios delatados, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. José Rivas, quien manifestó: “ Buenos días, ratifico el escrito de apelación contra la sentencia definitiva en fecha, ciudadano Martello Ramón, esta defensa no esta de acuerdo con la sentencia, las denuncias, fueron la ilogicidad en la sentencia, y contradicción , significa ilogicidad que la misma no expresa con claridad los hechos que dan por probados, y contradicción , deben ser tangibles, no explico los hechos, ella señala contradicción, se basa en la teoría del cómplice, la misma tiene que determinar de manera clara cuales son los actos que ejecutaron los defendidos, que en el juicio quedaron probados, como cómplice en el delito de secuestro es contradictorio en la misma motivación que no se pudo determinar que función cumplía cada uno de los acusados, en la misma señala por un lado la teoría del cómplice y por otro la función de los acusados, por un lado afirma y por otra lo niega, también la ilogocidad en el delito de asociación para delinquir, señala que quedo demostrado, se comete por una banda, pero posterior dice realizar un análisis no indicio cual fue la conducta de mi defendido , si fue en ayudar , en trasladarse, dice que cual es la naturaleza del secuestro, tenia que establecer la conducta de mi defendido, quedo demostrado que el ciudadano martelo ramón, por residir en el sombrero, solicito se declare sin lugar y se anule la decisión y se ordene la celebración de un nuevo juicio, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Karelys Rodríguez, quien manifestó: “ En representación de la ciudadana Nailett torres, igualmente se ratifica el escrito recursivo, denunciando los mismos motivos, ilgigidad en la motivación, afirmaciones contrarias en el cual de manera directa señala que ciertamente quedo demostrada la responsabilidad penal por el delito de secuestro, mas sin embargo señala que no se pudo de lo evacuado la función que cumplía cada uno, el tribunal de juicio es el q esta llamado a probar y de ello, solo le da valor probatorio, pero para condenar, todo lo evacuado de manera positiva no fue tomado en cuenta de que manera participo cada uno de los acusados, se quiere dejar constancia en el acto recursivo, que la defensa cita la jurisprudencia de fecha 04 de octubre de la sala constitucional, el solo hecho de las relaciones entre una y otra parte no determina la participación en el delito y que ello tiene q ir concatenado, la juez señala q los condena por el solo hecho de las llamadas telefónicas, ciertamente en el caso de la ciudadana acusada, la condenada era la pareja sentimental del autor material, no quedo demostrado la responsabilidad o su participación en el hecho, para el momento que fueron aprehendidos el numero telefónico, del autor material del secuestro, por el hecho de ser la pareja es razonable que tenga llamadas telefónicas, el segundo motivo contradicción manifiesta, se debía establecer la manera en que cada uno participo, en el juicio no quedo demostrado, solo los condeno por sus máximas de experiencias, deben ser concatenados los medios de pruebas evacuados en juicio, por tal motivo existe la errónea valoración de la prueba, solicita anular la decisión recurrida y celebración de un nuevo juicio. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado Maria Teresa Romero, quien manifestó: “ Buenos días, es preciso hacer referencia a la intervención de la defensa publica, el vicio de contradicción e ilogicidad, recordando que existe contradicción cuando unos y otros son opuestos entre si y dejan en incertidumbre a la decisión, ilogicidad cuando hay incoherencia, se observa del escrito planteado estas dos denuncias, existiendo diferencias entre los vicios utiliza los mismos argumentos para los dos vicios, sin embrago es importante analizar cada una de las denuncias, hacen énfasis a la ilogocidad cuando refieren que encuadran en el delito de secuestro, que no pudo determinar la participacion de cada uno de ellos, la jueza señala q no fue posible la conducta si llego a determinar la participación en el delito en el articulo 11 de la Lye de secuestro, en la sentencia hace referencia nos se pudo probar la función especifica de cada uno de los acusados, son las que mantienes comunicación durante comisión del delito, tuvieron comunicación, y concatenado de todo el acervo probatorio sirvió para demostrar la responsabilidad de los ciudadanos, la defensa plantea que la jueza no estableció la asociación para delinquir, la defensa no señala donde queda el vicio de ilogicidad y contradicción que la jueza valoro todos los medios probatorios que favorecen a los defendidos, y aquellos que le van a permitir tener conocimiento para su sentencia, que existe ilogicidad por cuanto los expertos quienes se encuentran privados de libertad por el delito de extorsión en valle de la pascua, sin embrago no es por el delito de extorsión, esto no es motivo para desacreditar sus dichos sin embargo considero y fueron contestes entre si, utilizó los mismos argumentos para los dos vicios resulta irrelevante repetir el mismo argumento, solicito que sea declarado sin lugar y sea confirmada la sentencia apelada. Es todo.” Se le concede el derecho de réplica a la Defensa Pública Abg. Karelys Rodriguez, quien expuso: “ para darle respuesta a las aseveraciones del ministerio juri15 octubre 2010, ponencia carmen , al porque señala los mismos motivos para los dos vicios, se señala la contradicción, de las cuales una afirma y otra niega, es valedero los mismo motivos para los dos vicios a los fines si es el criterio como corte, si de considerar que es ilogica o contradicctoria, deben ir de manera separada porque así deben denunciarse, de manera separada, la primera por ilogicidad, igualmente citamos a la doctrina de Pérez Sarmiento un punto determinación factica establece como el juez de juicio debe expresar argumentos de hechos y de derecho para emitir la sentencia condenatoria, de lo probado en juicio debe obligatoria de que manera la conducta para adecuar el tipo penal, establecido en la doctrina, que tengamos sentencias bien fundamentadas, porque señala una posición y luego otro y primero afirma y después niega, no se pudo determinar de que manera actuaron, esa no puede ser una sentencia bien estructurada, se están destruyendo reciprocamente, debió determinar la conducta de cada uno, consideramos se anule la decisión apelada y ordenar la celebración de un nuevo juicio, es todo”. Se le concede el derecho de réplica a la Defensa Pública, Abg. José Rivas quien expuso: “ Cito decisión de la sala constitucional, con carácter vinculante, ilogicidad el mismo surge cuando los mismos se destruyen entre si, destruye la coherencia, cuando una sentencia es contradictorio, ocasiona el quiebre en el discurso plasmado por el juez en su sentencia, debe establecer de manera clara como quedo demostrado el secuestro en grado de cómplice cuales actos llevo a la complicidad y la asociación para delinquir, llevaron a la convicción e incurre en ese delito, la teoría del cómplice y no dice los actos desplegados por los acusados y luego dice que no quedo demostrado, al haber contradicción se crea la ilogicidad, a su vez genera ilogicidad, solicito se anule la decisión y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, con un juez distinto, por cuanto es contradictoria e ilogica. Es todo.” Se le concede el derecho de Contrarréplica a la Representante del Ministerio Público, Abg. Maria Teresa Romero, quien manifestó: “La defensa Publica insiste en distinguir, hacen referencia q la norma adjetiva así lo determina, la falta pareciera q la defensa esta dejando a su suerte que prospere cualquier de las denuncias, ambas denuncias son fundamentadas con los mismos argumentos, la sentencia no adolece de ninguno de los vicios, por lo que debe confirmarse la sentencia mediante la cual se condeno a los acusados, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Carmen Álvarez, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo. Es todo…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En cuanto a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente, en su escrito de apelación indicó lo siguiente: “…Fundamento el recurso de apelación de la sentencia definitiva en los siguientes motivos:
1er Motivo: ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, vulnerando el artículo 444, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Corresponde a este Cuerpo Colegiado conocer y decidir sobre el recurso interpuesto, una vez revisada la decisión apelada así como las actuaciones que conforman el presente asunto penal, los elementos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público y siendo que el recurrente fundamenta su recurso delatando el vicio de ilogicidad, esta alzada considera procedente dejar establecido, que este opera cuando en la decisión el discurso se basa en lo que carece de lógico o discurre sin aciertos por falta de modos propios de expresar el conocimiento.

Este Órgano Colegiado observa, que la recurrida considera demostrado con el debate celebrado, que gracias a los medios de prueba evacuados durante la celebración del Juicio Oral y Publico, quedó acreditada la participación de los ciudadanos Naileth Yanet Torres Romero, Ángel Alejandro González Alvarado, Martelo Ramón Zambrano, y Ángel José Lara Marcano, como cómplices en la comisión del delito de Secuestro, así como su participación y responsabilidad en el delito de Asociación para Delinquir.

Así mismo, consideró la recurrida que con las pruebas técnicas que fueron aportadas, documentación, declaraciones, experticias, cruces de llamadas telefónicas, en fin todo el cúmulo probatorio evacuado y debatido en el juicio oral y publico que fue objeto del contradictorio, se logro evidenciar que efectivamente, los acusados de autos, ya antes identificados, desplegaron las acciones antijurídicas y culpables, que configuraron el tipo penal presentado por el ministerio publico, como lo es el Delito de Secuestro Agravado en Grado de Complicidad y Asociación para Delinquir, subsumiendo sus conductas realizadas en la comisión del mismo, acreditando así su participación en el tipo penal delictivo en perjuicio de las victimas, por lo que no se constata el vicio delatado por el quejoso, por lo que en consecuencia considera esta Alzada, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 684, Expediente Nº 09-1395, de fecha 09/07/2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de la cual se desprende lo siguiente:
“…respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo constitucional adolece del vicio de contradicción ilogicidad lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivacion), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…


En tal sentido, esta Corte de Apelaciones observó, que la a quo en la sentencia delatada, realiza un discurso lógico ajustado a las máximas de experiencia, según la sana critica, siempre observando las reglas de la lógica aplicando para ello en todo momento conocimientos científicos, en su decisión, por lo que no existe y no se observa tal vicio de ilogicidad, en la sentencia recurrida, puesto que tal vicio existe cuando no hay concordancia entre la motivación de la sentencia, con la valoración de las pruebas y conclusiones, lo declarado y evacuado en las audiencias del Juicio Oral en relación con el dispositivo del fallo, acá en la decisión recurrida el juez de la delatada explana claramente y de manera lógica los fundamentos de hecho y de derecho, acreditados luego del Juicio oral, que conllevaron en conclusión, a la misma a estimar que la sentencia que debía dictarse es una condenatoria, la delatada al concatenar, hilvanar y analizar cada uno de los testimonios evacuados, experticias, llamadas telefónicas y sus respectivos cruces entre ellas, en fin todos los medios de prueba evacuados durante el controvertido del juicio oral y publico observó que los mismos tienen credibilidad y contundencia para demostrar la participación de los acusados en el tipo penal debatido.

En el mismo orden de ideas, se evidencia en la delatada que la jueza de primera instancia, indica y justifica suficientemente en su silogismo perfecto que se traduce en sentencia, y que efectivamente de lo debatido en transcurso del Juicio Oral y publico se demostró no solo la participación de los acusados del caso de marras, si no su responsabilidad penal en el ilícito tan grave cometido, como lo es el Delito de Secuestro, el cual es un delito Pluriofensivo, que permanece en el tiempo, y que en el caso de autos, no solo se priva de la libertad a una persona, si no que durante el mismo se le ocasiona la muerte, causando conmoción publica, hechos estos que fueran demostrados durante las audiencias celebradas, durante el controvertido en el Juicio oral donde se pudo realmente demostrar como resultado de la evacuación de pruebas y el controvertido la culpabilidad de los encausados, concluyéndose con la sentencia condenatoria de los mismos. Por lo que claramente el a quo, dejo establecido en su sentencia, parte motiva o fundamentos de Hecho y Derecho, lo siguiente:

“… De igual manera, considera quién decide, que con los medios de prueba recibidos quedó acreditada la participación de los ciudadanos Naileth Yanett Torres Romero, Ángel Alejandro González Alvarado, Martelo Ramón Zambrano y Ángel José Lara Marcano como cómplices en la comisión del delito de secuestro, así como su participación y responsabilidad en el delito de asociación para delinquir, ello basado en que tal y como fue señalado en el presente fallo, fue acreditada la comisión de dichos delitos y en la ley especial el cómplice es aquél que ejecute cualquier actividad o suministre cualquier medio destinado a facilitar la perpetración del delito, y tal y como lo señalaron los funcionarios Ángel Moreno, Darwin Martínez, Albersson Bracho y Miguel Petaquero, quienes actuaron en las labores de investigación en torno al caso, lograron la identificación de los autores materiales del delito, siendo identificados como Carlos Soto, Dimas Henríquez Obeso, Jesús Torres y un sujeto mencionado como Arbey. De dichos ciudadanos, el acusado Dimas Henríquez Obeso, quién fue el único al cual se le ordenó apertura de juicio oral y público, al inicio del debate admitió los hechos por los cuales fue acusado, reconociendo ser el autor material de dichos delitos, señalando dichos funcionarios que comenzaron el trabajo de investigación con la contaminación del teléfono celular de la victima, ya que uno de los sujetos que se llevó a la señora hizo una llamada del teléfono de la víctima a un abonado, el cual a través de las informaciones aportadas por CONATEL, se determinó que pertenecía al ciudadano Dimas Henríquez Obeso y comienza el análisis con los otros números telefónicos con los cuales dicho número se comunicaba de manera reiterada antes, durante y después de cometido el hecho y a través de ello se logró la identificación de los cómplices…”

En atención a todo lo descrito anteriormente, la recurrida estableció que una vez analizados y adminiculados todos los medios probatorios evacuados funcionarios, expertos, declaraciones, testigos, deposiciones de expertos y pruebas documentales, las mismas fueron suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los encausados, por la comisión de los delitos de Secuestro Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 7, 8, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concatenación con el artículo 11 ejusdem, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 8 en relación con los artículo 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 86 del Código Penal Vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, ya que analizadas en conjunto, concatenadas unas con otras y adminiculadas determinan suficientes y contundentes elementos de comprobación del delito que logran desvirtuar la presunción de inocencia de los involucrados configurándose así el tipo Penal descrito en la Decisión.

En razón a lo anteriormente desglosado es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 401 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:

“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio, debe llevar a la absoluta subsuncion de los hechos en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”

En ese mismo sentido en sentencia Nº 99 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/03/2006, Exp. C05-0541, con ponencia de la Magistrada MIRIAN DEL VALLE MORANDY MIJARES, estableció lo siguiente:

“…La Sala Penal ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia. Así en relación con la motivación del fallo, en sentencia Nº 118 de fecha 21 de abril de 2004, señaló: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”


De lo anteriormente trascrito, estima esta alzada que en la sentencia recurrida no existe vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, por cuanto la a quo precisó los motivos específicos por los cuales consideró, que los acusados Naileth Yanet Torres Romero, Ángel Alejandro González Alvarado, Martelo Ramón Zambrano, y Ángel José Lara Marcano identificados suficientemente, son responsables de la comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 7, 8, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concatenación con el artículo 11 ejusdem y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 8 en relación con los artículo 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 86 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos Rosa Emilia Gil de Burgos, Ana Cirila Burgos Gil Dominga Leonor Santaella García, Felicia Antonia Burgos Gil y Rafael Antonio Burgos Gil, fundando su decisión en las declaraciones Victimas (familiares), y los testigos up supra señalados, adminiculado con las Actas, Inspecciones y Experticias, denuncias, y todas estas pruebas debidamente evacuadas en el Juicio Oral y Público, por tanto debidamente sometidas al controvertido. Por todo ello considera este Tribunal de Alzada, que la decisión impugnada no esta comprometida en el vicio señalado por el recurrente en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar el vicio delatado y Así se decide.

Continuando con el Recurso evaluaremos lo expuesto por el quejoso en su segunda denuncia “… el 2do Motivo: CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA prevista en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”, indicando expresamente los recurrentes lo siguiente:
“…Señala la ciudadana Juez de Juicio en la Sentencia apelada:
“… De igual manera ha establecido que “Cómplice es quien favorece o facilita la….” “… La recurrida en lo antes expuesto toma la teoría del cómplice para encuadrar la conducta de nuestros defendidos….”

Ahora bien, este órgano colegiado, procedió a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación interpuesta por los Defensores Públicos como punto 2 del recurso, revisando las exposiciones realizadas en las audiencias del juicio Oral y Publico, las pruebas evacuadas y las actuaciones que conforman la presente causa, constatándose que la defensa esencialmente alegó en su escrito recursivo una denuncia la cual de seguida se procederán a revisar a los fines de constatar si se encuentra presente la situación delatada por el recurrente, no sin antes hacer algunas reflexiones:

En cuanto al vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, al igual que el de ilogicidad, vicios estos contemplados en el mismo articulo 444, de la ley adjetiva penal, los cuales no se consideran concurrentes dentro de una misma decisión, esta Superioridad considera que esta opera cuando hay argumentos en contrarios que se destruyen recíprocamente, por cuanto los fundamentos plasmados como motivación de la misma se destruyen entre si es decir contradicción entre la descripción detallada del hecho que el tribunal da por acreditado, la calificación, y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas, es decir que no exista coherencia y concordancia reciproca entre estos elementos; y en cuanto a el vicio de ilogicidad, contemplado en este mismo ápice, es lo que carece de lógico o discurre sin aciertos por falta de modos propios de expresar el conocimiento.

De igual manera la delatada en su sentencia dejo claramente establecido en su decisión que “Cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Y así señala textualmente en la misma que Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos”. Sentencia Nº 216 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-440 de fecha 30/06/2010

En este sentido, estima este Órgano Jurisdiccional oportuno señalar, o hacer referencia a la motivación de la sentencia entendiendo la importancia de la misma, como el punto culminante del proceso penal y de todo proceso, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización del proceso. Jurisprudencia reiterada del mas alto tribunal de la Republica en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisión Nº 1.023 de fecha 11-05-2006.

Motivo por el cual, debe considerarse que la sentencia que se origina con ocasión de la celebración de un juicio oral y publico, debe contener una motivación razonada y exhaustiva, que reúna los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias estas, que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes en un proceso, se les garantice una tutela judicial efectiva, como señala el derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Soberana, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, conforme lo indicó y reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.

De modo que, con respecto a la motivación de los fallos este Tribunal colegiado sustenta el criterio de que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias, de lo expresado por cada una de las partes y de la doctrina que estime pertinente citar que guarde relación con el caso, sin que el Juez realice una debida injerencia y concatenación o exégesis entre si, de todo lo evacuado, no puede en síntesis las decisiones consistir en narraciones inconclusas, en las que se valore unos hechos y otros no, pues esto originan que se omitan aspectos fundamentales de relevancia para el asunto sometido a consideración.

En este mismo orden y dirección, se puede aseverar que la motivación de la sentencia, constituye sin duda alguna para el ciudadano sometido a un proceso penal un mecanismo esencial para comprobar lo acertado o no de una decisión y en base a ello asentir en su conformidad o no, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes cuando estime que la misma no es conforme a derecho, de allí que es labor del juez ineludible expresar o argumentar de manera lógica y justificada el por que de determinada sentencia, so pena de decretarse la nulidad de dicha decisión.

Así las cosas, evidencia esta Sala que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, constata en la sentencia en ocasión y atención a los expertos y los medios de prueba evacuados en audiencia Oral y Publica, lo cual es deber del juez en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, así como la constatación de la configuración de los hechos en el derecho, mediante el análisis de esos medios de prueba promovidos por la vindicta pública y/o las partes, con su debida adminiculación o correlación entre ellos; de igual manera, el análisis de los medios de prueba promovidos, con la finalidad de dar valor probatorio o no de estos, y hacer con todos los medios evacuados una concatenación de forma general que permita establecer de la referida sentencia, sus basamentos legales de hecho y de derecho. De la delatada considera esta Alzada que el juez a-quo para su convicción y sustento de su decisión analizó las declaraciones de los testigos y/o expertos que comparecieron al debate oral y público, por ser verosímiles y convergentes con los restantes medios de pruebas documentales y las deposiciones de los funcionarios para dictar el fallo correspondiente.

Finalmente esta Tribunal Colegiado, considera oportuno citar Sentencia Nº 038 de fecha 15-02-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’

Del análisis y revisión íntegra del alegato expuesto por la Defensa Publica delatando 3 denuncias todas fundadas, en los vicios previsto en al artículo 444 numeral 2, de la ley adjetiva penal vigente, que señala el mismo recurrente referido a la inmotivación del fallo lo que según el análisis de lo expuesto de manera disgregada solo plantea su inconformidad con el resultado de la sentencia, tocando así el recurrente asuntos o materia propias del juicio oral siendo que en la primera denuncia delata como vicio la ilogicidad el por que la juzgadora no desechaba la teoría del cómplice aduciendo que a la defensa le causo dudas al procedimiento, pero en su misma delatada bien acierta con su exposición que la juez de la recurrida si fundó y además motivo lo planteado de conformidad a o previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal haciendo de esta denuncia observaciones propias del juicio oral y publico, que no competen a la esta alzada que debe ocuparse del derecho y no de la ventilación de los hechos, razón por la que una vez revisado y observado que el a quo realizo la motivación necesaria ajustada a derecho es obligante declarar sin lugar el presunto vicio delatado, por cuanto no le asiste la razón al recurrente.

Y en la ultima denuncia delata el recurrente como vicio nuevamente fundando en articulo 444 numeral 2 de la norma, la contradicción en que incurre el a quo y vuelve a retomar los mismos señalamientos sobre la teoría del cómplice, y que fueran injustamente calificados como cómplices sus defendidos, en la ejecución del delito acusado, y solo logra el quejoso llegar a hacer ver a este tribunal colegiado que fue acertado el a quo en su decisión, al plasmar el razonamiento lógico y concatenado, luego del resultado en el contradictorio evacuado que la llevo a que se le valoraba de conformidad a lo previsto en articulo 22 deponiendo y explicando detalladamente, lo referido al grado de participación de los agentes comisores en el tipo penal expuesto como Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir; por tanto se considera sin lugar lo expuesto por el denunciante.

En cuanto a lo que parece una Tercera denuncia vuelve a denunciar el recurrente vicios de ilogicidad y contradicción al mismo tiempo alegando contradicciones de diferentes especies pues confunde la inmotivacion y delata que es cuando existe contradicción en los motivos, cita textual del recurso folio 17 y así mismo delata nuevamente ilogicidad que viene dada según su criterio, por la incoherencia, cita textual del recurso, y es así como realiza deposiciones totalmente ambiguas y contradictorias en lo que respecta a criterios jurídicos por demás conocidos y reiterados en doctrina y jurisprudencia del mas alto tribunal de la republica, basándose en articulo 444 numeral 2 nuevamente, constatando esta Alzada que el a quo ciertamente logra realizar ajustado a derecho, aplicando los conocimientos científicos, sana critica y máximas de experiencia, motiva realizando la labor requerida en articulo 22 de la ley adjetiva por lo cual no asiste la razón al recurrente y es declarada sin lugar de conformidad a la ley, en conclusión este Tribunal Superior devela que el a quo de la recurrida una vez mas actuó apegada a derecho utilizando sus conocimientos jurídicos y aplicando máximas de experiencia concatena y adminicula los medios de prueba evacuados durante el contradictorio todo ello de conformidad a lo previsto en la ley adjetiva articulo 22, ajustándose a derecho por lo que no le asiste la razón al recurrente y se declara sin lugar el mismo vicio de conformidad a lo antes expuesto.

Se hace oportuno citar nuestro criterio reiterado en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, esta cumple una doble función, por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento como antes dijimos, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico y de lo evacuado en el juicio, lo cual se observó en cada una de las partes en la sentencia recurrida por lo que se concluye que es solo la disconformidad del recurrente por el resultado obtenido como parte perdidiosa, es por lo que obligatoriamente en razón de todo lo antes expuesto, debe declararse sin lugar el recurso propuesto por la defensa.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs José Gregorio Rivas Merrys Sánchez, y Karelys Rodríguez Díaz, en su carácter de Defensores Públicos, ratificándose en todas sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de Julio de 2014, y publicada en fecha 13 de Octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede, ciudad, donde se condena a los ciudadanos Naileth Yanet Torres Romero, Ángel Alejandro González Alvarado, Martelo Ramón Zambrano, y Ángel José Lara Marcano, a cumplir la pena cada uno de veintitrés (23) años de prisión, más las accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsables en la comisión de los delitos de secuestro agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 7, 8, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concatenación con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Rosa Emilia Gil De Burgos y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 8 en relación con los artículo 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en relación con el artículo 86 de la Ley Penal Sustantiva. 2) Mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos antes identificados, todo conforme a los artículos 346 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados José Gregorio Rivas, Merrys Sánchez y Karelys Rodríguez Díaz, adscritos a la Defensa Pública de San Juan de los Morros Estado Guárico, en su condición de defensores Públicos Penales, Séptimo Octavo y Novena, de los ciudadanos Martelo Ramón Zambrano, Ángel Alejandro González Alvarado, Ángel José Lara Marcano, y Naileth Yanett Torres Romero, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2014, y publicada en su texto integro en fecha 13 de Octubre de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2014, y publicada en fecha 13 de Octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede, ciudad, mediante la cual condenó a los ciudadanos Naileth Yanet Torres Romero, Ángel Alejandro González Alvarado, Martelo Ramón Zambrano, y Ángel José Lara Marcano, a cumplir la pena cada uno de veintitrés (23) años de prisión, más las accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsables en la comisión de los delitos de secuestro agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 7, 8, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concatenación con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Rosa Emilia Gil De Burgos y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 8 en relación con los artículo 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en relación con el artículo 86 de la Ley Penal Sustantiva, todo conforme a los artículos 346 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, diarícese, anótese, déjese copias y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Se ordena su publicación en el a pagina Web del máximo Tribunal de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil Quince (2015).





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

LOS JUECES MIEMBROS



ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO.
(PONENTE)

EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES


En esta misma se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES



ASUNTO: JP01-R-2015-000021
BAZ/CA/HTBH/OF.