REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 12 de Agosto de 2.015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2010-004935
...ASUNTO : JP01-R-2012-000219

DECISIÓN Nº CINCUENTA Y SEIS (56)
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
ACUSADOS: PEDRO SIMÓN CONTRERAS REYES, JESÚS RAFAEL PÉREZ Y FRANCISCO JOSÉ VIELMA GONZÁLEZ.
VÍCTIMA: LUISA ISABEL RAMÍREZ CASTILLO.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. BEATRIZ COROMOTO LEAL VELÁSQUEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGÉSIMA (20°) DEL ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
__________________________________________________________________

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 18/10/2012, por la abogada Beatriz Coromoto Leal Velásquez, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Pedro Simón Contreras, Jesús Rafael Pérez y Francisco Vileman González, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2012 y publicada en fecha 20 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico; mediante la cual declaró CULPABLE a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delios de Violencia Sexual y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 en relación con el artículo 65, numeral 5° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Luisa Isabel Ramírez Castillo, y se condena a cumplir la pena de trece (13) años y ocho (08) meses de prisión.
I
ITER PROCESAL

En fecha 06/11/2012, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000219, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 10/12/2012, se constituyo la Corte de Apelaciones del Estado Guárico con los Jueces Superiores, Abg. Merly Ruth Velásquez (Presidenta), Abg. Daysy Ysamillys Caro Cedeño y Abg. Tibisay Díaz Ledezma, abocándose los nombrados al conocimiento del presente asunto, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural, previsto en el artículo 49 ordinal 4° de nuestra Carta Magna.

En fecha 15/03/2013, se constituyo la Corte de Apelaciones del Estado Guárico con los Jueces Superiores, Abg. Merly Ruth Velásquez (Presidenta), Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández y Abg. Ana Sofía Solórzano, abocándose los nombrados al conocimiento del presente asunto, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural, previsto en el artículo 49 ordinal 4° de nuestra Carta Magna.

En fecha 15/05/2013, se constituyo la Corte de Apelaciones del Estado Guárico con los Jueces Superiores, Abg. Merly Velásquez de Canelon (Presidenta), Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández y Abg. Daysy Caro Cedeño de González, abocándose la tercera de las nombradas al conocimiento de la presente causa, y a los fines de cumplir con el principio constitucional del Juez Natural, previsto en el artículo 49 ordinal 4º de nuestra Carta Magna.

En fecha 07/06/2013, se constituyo la Corte de Apelaciones del Estado Guárico con los Jueces Superiores, Abg. Merly Velásquez de Canelon (Presidenta), Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández y Abg. Ana Sofía Solórzano, abocándose la tercera de las nombradas al conocimiento del presente asunto, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en el artículo 49 ordinal 4° de nuestra Carta Magna.

En fecha 12/11/2013, se constituyo la Corte de Apelaciones del Estado Guárico con los Jueces Superiores, Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez (Presidenta), Abg. Carmen Álvarez, y Abg. Ana Sofía Solórzano, abocándose las mencionadas juezas al conocimiento del presente asunto, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural, previsto en el artículo 49 ordinal 4° de nuestra Carta Magna.

En fecha 06/02/2014, se constituyo la Corte de Apelaciones del Estado Guárico con los Jueces Superiores, Abg. Jaime de Jesús Velásquez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez, y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose los nombrados al conocimiento del presente asunto, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural, previsto en el artículo 49 ordinal 4° de nuestra Carta Magna.

En fecha 12/03/2014, se dictó Despacho Saneador, a los fines de que fuera tramitado el cómputo correspondiente el presente recurso de apelación, remitiendo el asunto a su tribunal de origen.

En fecha 12/05/2014, se le da Reingreso al presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la abogada Beatriz Coromoto Leal Velásquez.

En fecha 07/07/2014, se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los Jueces Superiores, Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural.

En fecha 07/07/2014, se dictó Auto Saneador nuevamente, a los fines de que fuera tramitado el cómputo correspondiente el presente recurso de apelación, remitiendo el asunto a su tribunal de origen.

En fecha 11/08/2014, se le da Reingreso al presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la abogada Beatriz Coromoto Leal Velásquez.

En fecha 10/09/2014, se dictó Auto Saneador nuevamente, a los fines de que fuera tramitado el cómputo correspondiente el presente recurso de apelación, remitiendo el asunto a su tribunal de origen.

En fecha 27/01/2015, se le da Reingreso al presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la abogada Beatriz Coromoto Leal Velásquez.

En fecha 05/03/2015, se admite el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada Beatriz Coromoto Leal Velásquez, en su condición de defensora de los ciudadanos Pedro Simón Contreras Reyes, Jesús Rafael Pérez y Francisco José Vielma González.

En fecha 07/04/2015, se realizó Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03/06/2015, se constituyo la Corte de Apelaciones del Estado Guárico con los Jueces Superiores, Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose los nombrados al conocimiento del presente asunto, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural, previsto en el artículo 49 ordinal 4° de nuestra Carta Magna.

En fecha 17/06/2015, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de nueve (09) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18/10/2012, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…”
“FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa funda su recurso en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncio que en la sentencia existe contradicción entre los hechos alegados y el acervo probatorio; ya que las valoró de manera subjetiva, subestimando las pruebas técnicas y científicas; como es el caso de la inspección Técnica ocular 1367de fecha 22-11-2010 de donde s desprende que no se encontraron o no se colectaron rastros y evidencias de interés criminalisticas y luego el Juez la aprecia como fundamento de hecho y derecho para decidir en contra de mis defendidos. Denuncio que la sentencia presenta ilogicidad en la motivación manifiesta, en razón que no existe una relación lógica entre los hechos alegados por la físcalia y dados por el juez como establecidos, y las pruebas que fueron expuestas en el juicio, es decir, la inspección ocular y las experticias a las evidencias de interés criminalística, entre ellas, la experticia consisten en la experticia seminal y barrido de apéndices piloso numero:9700-077-553, ya que de ella se desprende que no existen en las prendas examinadas presencia de sustancia de semen alguno, valorando de manera subjetiva también esta prueba. Considera que de manera respetuosa que el Tribunal a ha incurrido en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL relacionado con la “apreciación de las pruebas” el cual establece: Articulo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Denuncio que la sentencia, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, presenta falta de motivación, ya que el Juez no analiza ni compara las pruebas existentes, y la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana crítica y los conocimientos científicos. Incumple los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Incorporando de manera subjetiva contenido de manifestaciones de de (SIC) testigos, expertos, y victima, ya que no se reflejan en la relación sucinta que durante el desarrollo del debate está el tribunal obligado a dejar constancia, de lo declarado por los testigos, expertos y victima así como dejar constancia de manera breve las respuestas y preguntas hechas por las defensa, fiscal y tribunal, violentando así las normas del debido proceso y el derecho a la defensa, esto se desprende del contenido del capítulo I relativo al al (SIC) Juicio Oral y Público y el contenido del Capítulo II de la sentencia recurrida en cuanto a la fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la decisión del Tribunal. Tal como se desprende de los siguientes argumentos:
1.- En el contenido capítulo I de la sentencia el tribunal relata que en fecha 20 de julio del presente año 2012 se da inicio al Juicio Oral y Público en contra de mis defendidos, en donde rinden declaración lo mismo, de la misma manera narra que compareció el siguiente Funcionario Publico promovidos por la Fiscalía en calidad de Testigo: CARLOS MAURICIO MAUREL RODRIGUEZ, adscrito al Centro de Comando Policial número 4 del Estado Guárico, “quien una vez juramentado, se identifico y quedo escrito, manifestando el conocimiento que tiene sobre los hechos…” siendo interrogado por las partes y el tribunal. Se observa que el tribunal no dejo asentado la declaración breve y sucinta de lo declarado por este testigo, ni de lo interrogado por las y el mismo tribunal, solo se limita a dejar constancia que manifestó el conocimiento que tiene sobres los hechos. Luego para violentar aun mas los derechos de mis defendidos en el capitulo IV de la sentencia indica “corresponde a este tribunal explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la presente decisión y los cuales son los siguientes: Considera quien a quien decide mediante apreciación del acervo probatorio… Quedo acreditada la responsabilidad de los acusados toda vez que fueron establecidos suficientes elementos probatorios que arrojan la certeza indudable que estos cometieron los hechos… por tanto para fundamentar lo anterior… con los elementos de culpabilidad que señalan a los acusados de la siguiente manera: apreciando la declaración rendida del ciudadano: CARLOS MAURICIO MAUREL RODRIGUEZ, funcionario adscrito para el momento de la ocurrencia de los hechos a la policía del estado Guárico quien junto al José Luís Alvarado Leal practicaron la detención de los acusados manifestando que la misma se realizo en la urbanización el Remazo aproximadamente a la cuatro de la mañana que detuvieron el vehículo porque notaron que lo tripulaban a tres hombres y una sola mujer….” (Folios 88 segunda Pieza expediente JP21-P-2010-4935). Se pregunta la defensa ¿Cuál declaración rendida ante el tribunal? Si en ningún momento el tribunal dejo constancia alguna en relación sucinta lo expresado por el testigo, es decir la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, no contiene un resumen de lo ocurrido durante el debate y las exposiciones de las partes.
2.- En el capitulo I de la sentencia relativa a la audiencia oral y pública establece que compareció el Funcionario Públicos promovidos por la Fiscalia en calidad de Testigo: JOSE LUIS ALVARADO LEAL, adscrito al Centro de Comando Policial número 4 del Estado Guárico, quien una vez juramentado, se identifico y quedo escrito, manifestando el conocimiento que tiene sobre los hechos… ” Siendo interrogado por las partes y el tribunal (Folio 71 segunda Pieza expediente JP21-P-2010-4935). Para luego el tribunal en su capítulo IV señalar lo siguiente: Apreciando la declaración rendida del ciudadano: JOSE LUIS ALVARADO LEAL, funcionario adscrito para el momento de la ocurrencia de los hechos a la policía del estado Guárico quien realizo junto funcionario Carlos Mauricio Laurel Rodríguez, la aprensión (SIC) siendo que coincidió con este en su declaración…” (Folio 88 y 89 Segunda Pieza expediente JP21-P-2010-4935). Se pregunta la defensa ¿Cuál declaración rendida ante el tribunal? Si en ningún momento el tribunal dejo constancia alguna en relación sucinta lo expresado por el testigo, es decir la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, no contiene un resumen de lo ocurrido durante el debate y las exposiciones de las partes.
3.- En el capítulo I de la sentencia relativa a la audiencia oral y pública a la fecha 28 Julio del presente año 2012, en que tuviere lugar la continuación del Juicio comparece el Experto LAGUNA BASTIDA VICTOR JOSE, medico Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) quien una vez juramentado, se identifico y quedo escrito, manifestando el conocimiento que tiene sobre los hechos…” siendo interrogando por la partes y el tribunal (folio 72 segunda pieza expediente JP21-P-2010-4935). Para luego el Tribunal en su capítulo IV señalar lo siguiente: Apreciando la declaración rendida del ciudadano: LAGUNA BASTIDA VICTOR JOSE, medico Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ( CICPC) Valle de la Pascua quien realizo en fecha 21-11-2010 reconocimiento medico legal a la victima… puede ser consecuencia de haber tenido una relación sexual forzada… “ ( Folios 89 segunda pieza expediente JP21-P-2010-4935). Se pregunta la defensa ¿Cual declaración rendida ante el tribunal? Si en ningún momento el tribunal dejo constancia alguna en relación sucinta lo expresado por el testigo, es decir la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, no contiene un resumen de lo ocurrido durante el debate y las exposiciones de las partes.
4.- En el capítulo I de la sentencia relativa a la audiencia oral y pública donde compareció en su condición de Experto el ciudadano: RUBEN FELIPE PAN DAVILA, Médico Psiquiatra, quien una vez juramentado, se identifico y quedó escrito, manifestando el conocimiento que tiene sobre los hechos…..”siendo interrogado por las partes y el tribunal. ( Folio 72 segunda Pieza expediente JP21-P-2010-4935). Para luego el tribunal en su capitulo IV señalar lo siguiente: Apreciando la declaración rendida del ciudadano: RUBEN FELIPE PAN DAVILA, médico Psiquiatra quien realizo en fecha 23-11-2010 reconocimiento médico Psiquiátrico a la victima….. …. Lo cual declaro el experto es consecuencia de haber experimentado un peligro o situación terrible… ( Folios 89 Segunda Pieza expediente JP21-P-2010-4935) Se pregunta la defensa ¿cual declaración rendida ante el tribunal? Si en ningún momento el tribunal dejo constancia alguna en relación sucinta lo expresado por el testigo, es decir la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, no contiene un resumen de lo ocurrido durante el debate y las exposiciones de las partes.
5- En el capítulo I de la sentencia relativa a la audiencia oral y pública donde expresa compareció el Testigo ROJAS DIAZ FRANKLIN JOSUE, quien una vez juramentado, se identifico y quedo escrito, manifestando el conocimiento que tiene sobre los hechos…..”Siendo interrogado por las partes y el tribunal. ( Folio 73 Segunda Pieza expediente JP21-P-2010-4935). . Para luego el tribunal en su capitulo IV señalar lo siguiente: Apreciando la declaración rendida por el ciudadano: ROJAS DIAZ FRANKLIN JOSUE, quien señala coincidentemente con la victima que esta llego a la casa de la fiesta a las nueve de la noche acompañada de la ciudadana a quien apodan la chispa……..( Folio 89 Segunda Pieza expediente JP21-P-2010-4935). Se pregunta la defensa ¿cual declaración rendida ante el tribunal? Si en ningún momento el tribunal dejo constancia alguna en relación sucinta lo expresado por el testigo, es decir la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, no contiene un resumen de lo ocurrido durante el debate y las exposiciones de las partes.
6- En el capítulo I de la sentencia relativa a la audiencia oral y publica donde expresa compareció el testigo GRATEROL MARIA MARYURI COROMOTO, quien una vez juramentado, se identifico y quedo escrito, manifestando el conocimiento que tiene sobre los hechos…..” siendo interrogado por las partes y el tribunal. ( Folio 73 Segunda Pieza expediente JP21-P-2010-4935), Para luego el tribunal en su capitulo IV señalar lo siguiente: Apreciando la declaración rendida por la ciudadana: GRATEROL MARIA MARYURI COROMOTO, quien señala coincidentemente con la victima que esta llego a la casa de la fiesta a las nueve de la noche acompañada de la ciudadana a quien apodan la chispa…… ( Folios 90 Segunda Pieza expediente JP21-P-2010-4935). Se pregunta la defensa ¿cual declaración rendida ante el tribunal? Si en ningún momento el tribunal dejo constancia alguna en relación sucinta lo expresado por el testigo, es decir la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, no contiene un resumen de lo ocurrido durante el debate y las exposiciones de las partes.
7- En el capitulo I de la sentencia relativa a la audiencia oral y pública donde expresa compareció la testigo PADRON FARIA MARIA JOSE, quien una vez juramentado, se identifico y quedo escrito manifestando el conocimiento que tiene sobre los hechos…..”siendo interrogado por las partes y el tribunal. ( Folio 73 Segunda Pieza expediente JP21-P-2010-4935). Para luego el tribunal en su capítulo IV señalar lo siguiente: Apreciando la declaración rendida por la ciudadana: PADRON FARIA MARIA JOSE, quien señala coincidentemente con la victima que esta llego a la casa de la fiesta a las nueve de la noche acompañada de la ciudadana a quien apodan la chispa……..( Folios 90 Segunda Pieza expediente JP21-P-2010-4935). Se pregunta la defensa ¿cual declaración rendida ante el tribunal? Si en ningún momento el tribunal dejo constancia alguna en relación sucinta lo expresado por el testigo, es decir la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, no contiene un resumen de lo ocurrido durante el debate y las exposiciones de las partes.
8- En el capítulo I de la sentencia relativa a la audiencia oral y pública donde expresa Compareciendo también la Victima LUISA ISABEL RAMÍREZ CASTILLO, quien una vez juramentado, se identifico y quedo escrito, manifestando el conocimiento que tiene sobre los hechos …..”siendo interrogado por las partes y el tribunal. ( Folio 72 y 73 Segunda Pieza expediente JP21-P-2010-4935). Para luego el tribunal en su capitulo IV señalar lo siguiente: Apreciando la declaración de la Victima LUISA ISABEL RAMIREZ CASTILLO, quien manifestó durante el interrogatorio de las partes y el tribunal que “efectivamente ella se presento como a las nueve de la noche junto a su amiga mari que le dicen chispa a una fiesta en una vivienda ubicada en la florida 2 calle Madariaga………..” ( Folios 78 y 79) Segunda Pieza expediente JP21-P-2010-4935). Se pregunta la defensa ¿Cuál declaración rendida ante el tribunal? Si en ningún momento el tribunal dejo constancia alguna en relación sucinta lo expresado por el testigo, es decir la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, no contiene un resumen de lo ocurrido durante el debate y las exposiciones de las partes.
En consecuencia y en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo pautado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo, por la consideraciones antes señaladas por Considera esta defensa que de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de Condenar a los acusados, por tanto la mencionada falta de motivación en que ocurrió el Tribunal consiste a criterio de esta defensa en la falta de fundamentación al afirmar que existe certeza probatoria, Por lo tanto, estima que en atención a lo previsto en el artículo 173 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación del órgano judicial de decidir mediante sentencias o autos fundados, so pena de nulidad; en la presente causa no se ha cumplido con tal exigencia del legislado en no conformarse con la elaboración de un acta o la emisión de una decisión infundada, si no que los jueces deben cumplir con la formalidad de dictar sentencias de carácter motivado so pena de nulidad y garantizado así el derecho constitucional de las partes involucradas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva Procesal Penal.
III
DEL PETITORIO
De esta manera queda interpuesto el recurso de apelación de sentencia definitiva publicada en fecha 20 Julio del presente año 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse de una decisión dictada en el juicio oral que CONDENA a los acusado de autos de responsabilidad penal por la presunta comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, En consecuencia solicito que el presente escrito agregado a los autos sea sustanciado conforme a derecho, sea remitido a la Corte de Apelaciones del estado Guárico, a los fines de la admisión del mismo y los declare CON LUGAR anulando la sentencia recurrida revoque la decisión impugnada y se reponga la causa al estado de ordenar a un Tribunal distinto la celebración de un nuevo juicio oral.”

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio sesenta y tres (63) al folio noventa y cuatro (94), de la pieza Nº 02 del presente asunto, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 29/01/2014, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“… (Omissis)… PRIMERO: se declara CULPABLE a los ciudadanos PEDRO SIMÓN CONTRERAS (…), PEREZ JESUS RAFAEL (…) y VIELMA GONZALEZ FRANCISCO JOSE (…), de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 en relación con el artículo 65 numeral 5°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se condenan a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN …”

IV
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 17/06/2015 se realizó Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la asistencia de las partes, verificándose la asistencia de la Defensora Pública Penal Nº 03 del Estado Guárico, Abg. Hilamara Cordero, quien además actuó en representación del despacho de la Defensa Pública Nº 04; así mismo la incomparecencia del Fiscal Vigésimo (20º) del Ministerio Público del Estado Guárico, quien se encontraba debidamente notificado, de la ciudadana Luisa Isabel Ramírez, en su carácter de victima, quien igualmente se encontraba debidamente notificada y de los ciudadanos acusados Pedro Simón Contreras, Francisco José Vielma y Jesús Rafael Pérez, quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, a pesar de haberse librado la respectiva boleta de traslado.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Beatriz Coromoto Leal Velásquez, en su condición de Defensora Privada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Julio de 2012 y publicada en fecha 20 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, en la causa Nº JP21-P-2010-004935, nomenclatura del indicado Tribunal; mediante la cual condena a los acusados Pedro Simón Contreras, Jesús Rafael Pérez y Francisco José Vielma González, titulares de la cédula de identidad Nº 12.595.582, 21.312.265 y 13.680.355, respectivamente, a cumplir la pena de trece (13) Años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delios de Violencia Sexual y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 en relación con el artículo 65, numeral 5° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Luisa Isabel Ramírez Castillo.

Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar los puntos que fueron apelados por el recurrente, observándose que la Defensa Privada, alegó en su escrito recursivo diversas denuncias, exponiendo primeramente que la sentencia adolece del vicio de contradicción, indicando que el juzgador valoró de manera subjetiva, los hechos alegados y el acervo probatorio, ya que subestima las pruebas técnicas y científicas de las cuales se desprenden que no existe interés criminalísticos para culpar a los acusados de autos. Asimismo, señala que la delatada adolece de ilogicidad en la motivación de la sentencia, manifestando que no existe una relación lógica entre los hechos alegados por la Fiscalía y los dados por el Juez como establecidos. De igual forma denuncia que la A Quo incurre en falta de motivación, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia, refiriendo que el Juez de Instancia no refleja su razonamiento de acuerdo a la sana crítica y a los conocimientos científicos.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver el alegato referido al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, respecto a lo cual se considera oportuno referir, que dicho vicio opera cuando hay argumentos en contrarios que se destruyen recíprocamente, cuando no hay concordancia entre la motivación de la sentencia, con la valoración de las pruebas, conclusiones, con el dispositivo del fallo, es decir la descripción detallada del hecho que el tribunal da por acreditado, la calificación, las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas, en efecto coherencia entre estos elementos; y el vicio de ilogicidad, es lo que carece de lógico o discurre sin aciertos por falta de modos propios de expresar el conocimiento.

En este orden de ideas, estima pertinente esta Alzada referir, según decisión Nº 052 emanada de la Sala de Casación Pena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/02/2014, que la motivación de la sentencia, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia.

En tal sentido, debe considerarse que la sentencia que se origina con ocasión de la celebración de un juicio oral y publico, debe contener una motivación razonada y exhaustiva, que reúna los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes se les garantice una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo lo indico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1120, de fecha 10/07/2008, se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.

De igual forma, debe señala esta Superioridad, que es deber del juez en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, la verificación de la configuración de los hechos en el derecho, mediante el análisis de los medios de prueba promovidos por la vindicta pública y su adminiculación o correlación entre ellos; y de igual manera, el análisis de los medios de prueba promovidos por la defensa, con la finalidad de dar valor probatorio o no de éstos, y hacer con todos los medios evacuados una concatenación de forma general que permita establecer la referida sentencia y sus basamentos legales de hecho y de derecho.

Así las cosas, esta Alzada constató que en la decisión recurrida se identifican las partes, el objeto del proceso, reseña los alegados de cargos esgrimidos por las partes, acogiéndose al principio de apreciación de pruebas a través de la sana critica, acreditando el juzgador, que en el desarrollo del debate quedó demostrado la comisión del delito, a través del testimonio de la ciudadana Luisa Isabel Ramírez Castillo, quien fue conteste en señalar el modo, tiempo y lugar donde se desarrolló el ilícito, mediante el cual fue victima de violaciones por parte de tres ciudadanos que se encontraban bajo los efecto del alcohol, los cuales conoció en una fiesta y le pidió ayuda a uno de ellos, porque se quiso ir a su casa, posteriormente cuando estaban en el vehiculo los acusados decidieron comprar una botella de licor, pero a la licorería que fueron estaba cerrada, es por lo que ella propuso que cerca de su casa una señora vendía licor y así aprovechaba quedarse en la misma, luego cuando llegan al lugar ella decide invitarlos a dar vueltas por la ciudad, por lo que los imputados se dirigieron a la vía del Corozo, hasta una casa abandonada, donde la bajan a la fuerza, le quitan la ropa contra su voluntar y la pegan de frente a una pared, la penetraron por el ano y la vagina, seguidamente le tiran la ropa, la montan en el carro a la fuerza, y cuando iban de regreso a Valle de la Pascua, fueron detenidos a la altura de la urbanización El Remanso por una comisión Policial, momento en el cual ella aprovechó y solicitó ayuda; dicho este que al relacionarlo y concatenarlo con las declaraciones de los imputados, testigos, así como con la de los expertos que depusieron en el juicio, consideró que constituyen elementos probatorios los cuales establecen la acreditación y certeza sobre la responsabilidad de los acusados en el delito.

También se estableció en la delatada, que la violencia sexual fue corroborada por la declaración del Médico Forense Víctor José Laguna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, quien realizó el reconocimiento medico legal, ginecológico y ano-rectal, de fecha 21/11/2010, del cual se evidenció que la víctima presentó lesiones consistentes, con laceración reciente de la horquilla vulvar, así como también laceración reciente peri-anal en hora nueve (09) y excoriación de zona inter escapular, exponiendo el mismo que pudo ser en consecuencia de haber tenido una relación sexual forzada o violenta y en el caso de la excoriación pudo ser producto de la fricción o arrastramiento; conclusiones estas que el A Quo al relacionarlas y concatenarlas con la declaración de la victima consideró que constituyen elementos probatorios que indican la responsabilidad penal de los acusados.

En el mismo orden de ideas, el juez A Quo adminículo el reconocimiento médico psiquiátrico practicado a la víctima en fecha 23/11/2010, suscrito por el ciudadano Rubén Felipe Pan Dávila, el cual indicó en su deposición que la víctima presentó en el momento del examen un trastorno por estrés post traumático, en consecuencia de haber experimentado un episodio o situación terrible donde se sintió atacada o su vida en peligro, constituyendo esto valor probatorio que indican la responsabilidad penal de los acusados antes mencionados en la comisión del delito.

De lo antes expuesto, se desprende que el Juez A quo estableció claramente en la delatada, en la parte denominada “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL” las circunstancias que fueron objeto de probanzas y determinó de manera diáfana y precisa, con las pruebas allí evacuadas, que se encuentra acreditada la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados Pedro Simón Contreras, Jesús Rafael Pérez y Francisco José Vileman González en la comisión de los delios de Violencia Sexual y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 en relación con el artículo 65, numeral 5° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Isabel Ramírez Castillo.

A tales efectos, es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 401 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:

“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio, debe llevar a la absoluta subsuncion de los hechos en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”

En ese mismo orden, se cita la sentencia Nº 99 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/03/2006, Exp. C05-0541, con ponencia de la Magistrado Mirian del Valle Morandy Mijares:

“…La Sala Penal ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia. Así en relación con la motivación del fallo, en sentencia Nº 118 de fecha 21 de abril de 2004, señaló: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”

En consecuencia de todo lo antes expuesto, estima esta Superioridad que en la sentencia recurrida no se encuentra afectada del vicio de contradicción manifiesta, por cuanto el A Quo precisó los motivos específicos por los cuales consideró que los acusados Pedro Simón Contreras, Jesús Rafael Pérez y Francisco José Vileman González, son responsables de la comisión del delito de Violencia Sexual y Violencia Física, cometido en perjuicio de la ciudadana Luisa Isabel Ramírez Castillo, fundando su decisión en las declaraciones de la víctima, los expertos, los testigos y las pruebas documentales, todas estas pruebas debidamente evacuadas en el Juicio Oral y Público, adminiculados entre si, aplicando la sana crítica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y desvirtuando la presunción de inocencia de los acusados; no habiendo incurrido el Juez de Instancia en argumentaciones que se destruyan recíprocamente, existiendo concordancia entre la motivación de la sentencia, con la valoración de las pruebas, conclusiones y con el dispositivo del fallo. Por ello resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar la presente denuncia ya que no asiste la razón a la defensa. Así se decide.

Respecto a la segunda denuncia, a través de la cual la recurrente invoca que la sentencia presenta ilogicidad en la motivación, ya que no existe una relación lógica entre los hechos alegados por la fiscalía y los dados por el juez como establecidos, en relación a lo cual conviene establecer que tal vicio de ilogicidad opera cuando la decisión en su discurso se basa en lo que carece de lógica o discurre sin aciertos por falta de modos propios de expresar el conocimiento, observa esta Alzada, una vez realizado el estudio correspondiente al presente asunto, que el Juzgador de Primera Instancia, señaló en la delatada que con los medios de pruebas evacuados en el debate Oral y Público, se determinó la responsabilidad penal de lo acusados, por cuanto resultaron suficientes las pruebas evacuadas en el juicio, en virtud de la declaración de la víctima, los expertos, los funcionarios y los testigos, quienes fueron contestes entre sí en manifestar y demostrar que la victima anduvo con los acusados, porque la iban a llevar a su casa.

Del mismo modo se esgrimió en la delatada, que de la deposición de los expertos se evidenció que la victima fue abusada física y sexualmente, estableciendo de allí una relación concatenada de estos medios, que lo llevaron a la conclusión de dictar la sentencia condenatoria a los acusados Pedro Simón Contreras, Jesús Rafael Pérez y Francisco José Vielman González, explanando que se probó la responsabilidad de los mismos en los hechos por los cuales se celebró el juicio debatido, evidenciándose logicidad en la sentencia dictada por el A Quo, ya que determinó con cada uno de los medios de prueba que estimó para realizar su fundamentación, adminiculándolos y concatenándolos, existiendo congruencia entre la valoración de cada una de las pruebas con la conclusión que determinó dictar la sentencia condenatoria, razón por la cual se declara Sin Lugar la segunda denuncia planteada. Así se decide.

Con relación a la tercera denuncia, mediante la cual la recurrente alega la inobservancia de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno este Órgano Colegiado citar la sentencia Nº 563 de fecha 23/10/2008 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“…la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto…”

De lo anteriormente explanado, se puede concluir que el Juez en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales debe realizar una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante el criterio de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, lo cual a criterio de esta Alzada realizó el A Quo en la delatada, toda vez de la misma se evidencia que el juzgador analizó y comparó los elementos probatorios de autos, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, produciendo, en consecuencia un fallo motivado con la correcta determinación de los hechos indispensables para la adecuada aplicación de derecho, que estimó acreditados; por lo que concluye esta Juzgado Superior que lo procedente y ajustado a derechos es declarar Sin Lugar esta denuncia. Y así se decide.

En este sentido, quienes aquí deciden concluyen que no le asiste la razón a la parte recurrente, toda vez que el juez de instancia, actuó apegado a la ley, ya que para dictar su decisión se sustentó en los testimonios de la victima, los testigos, los expertos y las pruebas documentales, considerando desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados de autos, en cuanto a los hechos debatidos y en virtud de ello pasó a dictar sentencia condenatoria, la cual una vez analizada por esta Alzada pudo comprobar que no padece de ninguno de los vicios establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por las consideraciones anteriores expuestas y atendiéndolo a los preceptos jurídicos y jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, esta Alzada de manera unánime concluye que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Beatriz Coromoto Leal Velásquez, y en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2012 y publicada en fecha 20 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico; mediante la cual declaró CULPABLE a los acusados Pedro Simón Contreras, Jesús Rafael Pérez y Francisco José Vileman González, titulares de la cédula de identidad Nº 12.595.582, 21.312.265 y 13.680.355, respectivamente, por la comisión de los delios de Violencia Sexual y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 en relación con el artículo 65, numeral 5° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Luisa Isabel Ramírez Castillo y se condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 22, 346, 349 y 444 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial up supra citado. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Beatriz Coromoto Leal Velásquez. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2012 y publicada en fecha 20 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró CULPABLE a los acusados Pedro Simón Contreras, Jesús Rafael Pérez y Francisco José Vileman González, titulares de la cédula de identidad Nº 12.595.582, 21.312.265 y 13.680.355, respectivamente, por la comisión de los delios de Violencia Sexual y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 en relación con el artículo 65, numeral 5° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Luisa Isabel Ramírez Castillo y se condenan a cumplir la pena de trece (13) años y ocho (08) meses de prisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 22, 346, 349 y 444 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial up supra citado.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil quince 2015.






ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)





LOS JUECES MIEMBROS






ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO



EL SECRETARIO




ABG. OSMAN FLORES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.



EL SECRETARIO




ABG. OSMAN FLORES



ASUNTO: JP01-R-2015-000219
BAZ/CA/HTBH/OF/es.