REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2013-010345
ASUNTO

DECISIÓN Nº: JP01-R-2014-000014

Doscientos Setenta y Cuatro (274).

IMPUTADO Jean Carlos Naranjo Palacios
VICTIMAS Juan Carlos Bandres y El Estado Venezolano
DELITOS Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Lesiones Personales Intencionales Graves, Uso de Fascimil de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad
FISCALÍA Octava (08º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
DEFENSORA PUBLICA Nº 02 Abg. Esmeralda Ramírez, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Guárico, San Juan de los Morros
PROCEDENCIA Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros
MOTIVO Decisión del Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Esmeralda Ramírez, Defensora Pública Penal Nº 02, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros, del ciudadano: Jean Carlos Naranjo Palacios, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.714.929, contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2013 y publicada en su texto íntegro en fecha 13 de Enero de 2014, por el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2013-010345, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual impone al ciudadano antes mencionado, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 y 237 de la Ley Penal Adjetiva, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante del artículo 6 numeral 2º eiusdem, Lesiones Personales Intencionales Graves, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Bandres, Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y signada en esta Superior Instancia bajo el número JP01-R-2014-000014.


De los Antecedentes.

En fecha 26 de Marzo del año 2015, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000014, designándose como ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 30 de Abril del año 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Esmeralda Ramírez, Defensora Pública Penal Nº 02, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros.

En fecha 12 de Agosto del año 2015, se constituyo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Beatríz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la primera de los nombrados al conocimiento del presente asunto. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente.

Ahora bien, la recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de tres (03) folios útiles, en fecha 23 de Enero del año 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”

… ante usted con el debido respeto ocurro de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con las atribuciones que me confiere los artículos 42, 43 y 46 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, a los fines de interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por ese juzgado en fecha 10-12-2013 y publicada en fecha 16/01/2014; mediante la cual fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 numerales 1º 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el primer parágrafo del articulo 237 ejusdem y el articulo 238.2 ibidem, contra el ciudadano Jean Carlos Naranjos Palacios.

“ …Omissis…”


Fundamentación del Acto Recursivo

Establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que deben concurrir para que el juez decretar la privación preventiva de libertad del imputado y/o medida cautelar sustitutiva de libertad, del análisis del presente asunto y de la decisión se verifica que no concurren los requisitos de los numerales 2 y 3, por cuanto de autos se desprende que no cursan fundados elementos de convicción para estimar el tribunal que mi representado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, que en el presente asunto ha sido precalificado provisionalmente como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 2º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, ya que de la revisión del asunto se evidencia que existe violación flagrante al debido proceso, toda vez que tienen que concurrir suficientes elementos de convicción que adminiculados entre si formen un acervo probatorio para llegar a tal conclusión, por lo que en el caso que nos ocupa, los elementos que considero la ciudadana jueza no indican en ningún de los sentidos que mi defendido sea el presunto autor o participe de los delitos que se le pretenden atribuir, violandose con ello flagrantemente el principio de libertad que debe regir en todo momento a los ciudadanos que se le investiga, es por lo que solicito se revoque la decisión dictada por el tribunal de control que decretó la medida privativa de libertad a mi defendido y ordene la libertad plena del mismo, al no estar lleno los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, es importante destacar que la libertad es una valor superior al ordenamiento jurídico, que tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general, la posibilidad de desarrollo de la persona, y su condición para actuar libremente.

“…Omissis...”

Por tal motivo, solicito se revoque la decisión que decretó la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano Jean Carlos Naranjo Palacios, así mismo pido a la corte de apelaciones como garante de la Constitución decrete medidas cautelares de libertad, cualquiera de las prevista en el articulo 242 de la Ley Adjetiva Vigente, suficientes para garantizar la presencia de los mismo en el presente proceso.
Por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones admita el presente recurso de apelación de autos, lo tramite conforme a derecho y declare con lugar el recurso aquí interpuesto.



De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51), riela la decisión recurrida, de fecha 10 de Diciembre del año 2013, la cual es de tenor siguiente:

“…Omissis…”

Primero: Califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se precalifican los hechos como los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante del artículo 6 numeral 2º eiusdem, Lesiones Personales Intencionales Graves, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, hechos ocurridos en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Bandres, Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, hechos ocurridos en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto esta Juzgadora de acuerdo a lo cursante en autos, considera que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de los referidos delitos y en los cuales, se ve comprometida la responsabilidad penal del referido imputado. Tercero Se acuerda proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se impone al ciudadano Jean Carlos Naranjo Palacios, ampliamente identificado ut supra, la medida privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 y 237 de la Ley Penal Adjetiva, por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial “Los Pinos”… Omissis…”



Consideraciones para Decidir.

Conoce esta Superior Instancia, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Esmeralda Ramírez, Defensora Pública Penal Nº 02, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros, del ciudadano: Jean Carlos Naranjo Palacios, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.714.929, contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2013 y publicada en su texto íntegro en fecha 13 de Enero de 2014, por el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2013-010345, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual impone al ciudadano antes mencionado, la medida privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 y 237 de la Ley Penal Adjetiva, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante del artículo 6 numeral 2º eiusdem, Lesiones Personales Intencionales Graves, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Bandres, Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y signada en esta Superior Instancia bajo el número JP01-R-2014-000014.

Ahora bien, este Órgano Colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la Defensa Pública, alegó en su escrito recursivo una única denuncia, los cuales estos juzgadores la analiza, ante lo cual observa lo siguiente:

Única denuncia: Alega la recurrente que en la decisión dictada por el Tribunal a quo no se encuentra establecido los requisitos de los numerales 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no cursan fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe del hecho punible. Además considera que aunado a ello, a su defendido se le violó el debido proceso, es decir el principio de libertad que debe regirse en todo momento a los ciudadanos que se investiga. Solicitando, sea revocada la decisión dictada, por no estar llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a esta denuncia alegada, observa este Juzgado Superior, que de manera acertada la juzgadora, consideró que se encontraban llenos los extremos a que se refiere los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha, y en relación a este requisito la a quo estableció:


“…Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, se desprende la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante del artículo 6 numeral 2º eiusdem, Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, hechos ocurridos en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Bandres, Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delitos que merecen pena privativa de libertad, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, así como existen fundados elementos que hacen PRESUMIR, la participación del ciudadano Jean Carlos Naranjo Palacios como autor en la comisión del referido hecho punible, por cuanto existe la declaración de la víctima quien señala se encontraba trabajando en un vehículo moto color negro marca Bera cuando se trasladaba por la Avenida Ilustres Próceres cerca del Restaurante Cuatro de Julio, un ciudadano lo detuvo para que le hiciera una carrera para San Rafael de Orituco momentos cuando iban por la carretera nacional vía San Rafael específicamente frente a la hacienda Santa Juana siente que le ponen un cañón en el cuello y el ciudadano le da la voz de alto y le dice que se detenga que estaba robado, él se asusta y aceleró la moto cuando siente un golpe en la cabeza saliéndose de la vía cayendo al monte donde resultó lesionado luego el sujeto agarró la moto y se la llevó vía San Rafael de Orituco a eso de diez minutos llegó la Policía y le auxiliaron llevándoselo para el Comando a colocar la denuncia luego se va para el Hospital y estando allá recibe una llamada de la Policía diciéndole que habían recuperado la moto se trasladó hasta la Policía del Charco y reconoció el vehículo recuperado, asimismo cursa la declaración de los funcionarios aprehensores quienes señalan que recibida la denuncia proceden a indagar por el sector siéndoles señalado que instantes antes había pasado un ciudadano conduciendo un vehículo tipo moto con las características aportadas por la víctima en exceso de velocidad hacia la vía que conduce a San Juan de los Morros, procediendo a dar un recorrido avistan a pocos metros de la entrada del Asentamiento Campesino Tuira un ciudadano que circulaba en una moto que se asemeja la referida por la víctima proceden a darle la voz de alto, donde el conductor hace caso omiso optando por darse a la fuga se da una persecución hasta que el ciudadano pierde el control de la moto y sale de la vía cayéndose de la moto se le practica revisión corporal incautándosele adherido a su cuerpo un facsímil de un arma de fuego, de igual forma cursan en autos la respectiva cadena de custodia, examen médico legal practicado a la víctima en la cual se determina el carácter Grave de las lesiones que presenta, Reconocimiento Legal practicado al vehículo recuperado y al objeto facsímil incautado, manteniéndose la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público por cuanto el temor fundado de grave daño a la vida se mantiene así sea que el arma empleada se trate de un facsímil, en consecuencia, para quien aquí decide, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante ello de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma al imputado Jean Carlos Naranjo Palacios dada la contundencia de los elementos de convicción que operan en contra del mismo, presumiéndose en este caso el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237 numerales 2, 3, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un concurso real de delitos, delitos pluriofensivos que atentan no sólo contra el bien patrimonial sino contra la propia vida de la víctima, lo cual comporta la magnitud del daño causado e igualmente en razón de la pena a imponer, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Jean Carlos Naranjo Palacios, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2, 3, y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”


De la decisión ut supra, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró primeramente la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el agravante del artículo 6 numeral 2º eiusdem, Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, en virtud que había quedado evidenciado en la declaración de la victima quien señala que fue despojado bajo amenaza de muerte de su vehículo tipo moto, marca Bera Socialista, lo que evidencia la presunta comisión del hecho punible atribuido, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo señala que existen elementos de convicción suficientes que cursan en las actas procesales, así como la declaración de victima, de los funcionarios aprehensores, de igual forma la respectiva cadena de custodia, examen médico legal practicado a la victima en el cual se determino el carácter grave de las lesiones, reconocimiento legal practicado al vehículo recuperado y el objeto fascimil incautado, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado Jean Carlos Naranjo Palacios, en el delito investigado. Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también hace mención de la magnitud del daño causado, en virtud de haber ocurrido no solo contra el bien patrimonial sino también contra la propia vida de la victima; razón por la cual se declara Sin Lugar la denuncia alegada por la recurrente. Y así se decide.

Asimismo, del análisis de las actas procesales, observa este tribunal colegiado, que estamos en prima facie del proceso, en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 236 del Código adjetivo, y constatar si existen o no elementos de convicción razonable de la culpabilidad del delito, punto este el cual el a quo estimó que estaban cubiertos, en virtud del contenido de la declaración de la victima, de los funcionarios aprehensores, así como también la cadena de custodia, examen médico legal practicado a la victima, reconocimiento legal efectuado al vehículo incautado y el facsimil, los cuales armonizan entre si y con las demás actas que conforman el presente asunto. Estimando esta alzada, que en las etapas sucesivas del proceso las partes tendrán el derecho de probar la veracidad o falsedad de estos elementos de convicción y de recabar otros necesarios para establecer con certeza la culpabilidad del imputado de autos, no como opera en la presente etapa, en la que solo con estos elementos puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada sin violentar de ninguna manera el principio de libertad, ni derecho o garantía constitucional, lo que demuestra en este caso en particular con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente:

“...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”

Motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, motivo por el cual se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Esmeralda Ramírez, Defensora Pública Penal Nº 02 del Estado Guárico, San Juan de los Morros, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos y cada uno de sus aspectos formales. Y así se decide.

Dispositiva.


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Esmeralda Ramírez, Defensora Pública Penal Nº 02, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros. Segundo: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre del año 2013 y publicada en su texto íntegro el 13 de Enero del año 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa signada bajo el Nº JP01-P-2013-010345, mediante la cual impone al ciudadano Jean Carlos Naranjo Palacios, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 y 237 de la Ley Penal Adjetiva, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante del artículo 6 numeral 2º eiusdem, Lesiones Personales Intencionales Graves, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Bandres, Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 de la norma penal adjetiva.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156 º de la Federación.



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones


Los Jueces Miembros

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

El Secretario

Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


El Secretario

Abg. Osman Flores


CAUSA: JP01-R-2014-000014
BAZ/HTBH/CA/OF/marc.