REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2014-000042
ASUNTO: JP01-R-2014-000056

DECISIÓN Nº DOSCIENTOS SETENTA Y DOS (272)
IMPUTADOS: CRISTHIELVIS QUINTANA GARCÍA, MIRIAN JOSEFINA GONZÁLEZ, ANTONIO JOSUE MARTÍNEZ Y MISAEL DAVID MARTÍNEZ.

VICTIMA: MARIA ELENA GONZÁLEZ Y ÁNGEL ERNESTO MARTÍNEZ.

DEFENSORA PÚBLICA Nº 4º: ABG. AGUEDALINA ALBINO MOTA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

FISCALÍA: VIGÉSIMO SÉPTIMO (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE CONTROL Nº 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO. VALLE DE LA PASCUA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO


PONENTE: ABG. CARMEN ÁLVAREZ




Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Aguedalina Albino, actuando como Defensora Pública Penal Nº 04 Adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de los ciudadanos Cristhielvis Quintana, Mirian González, Antonio Martínez y Misael Martínez; contra decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Cristhielvis Quintana, Mirian González, Antonio Martínez y Misael Martínez, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los numerales 2º, 09º, 12º, 16º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 27º, 29º y 37 numerales 4º, 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2º, 9º, 5º y 10º de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ERNESTO MARTINEZ GARCIA Y MARIA ELIA GONZALEZ DE MARTINEZ.

ITER PROCESAL

En fecha 6 de Marzo de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 3 de Abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.

En fecha 3 de Abril de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha por la Abg. Aguedalina Albino.

En fecha 03/07/2015, se dictó auto mediante el cual se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico con los jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (presidenta de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar hurtado.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de doce (12) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 15 de Enero de 2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(OMISSIS)…
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable Corte de Apelaciones, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 08-01-2.014, mediante un procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, de Valle de la Pascua, Estado Guarico, se aprehendido de manera flagrante al ciudadano: ANTONIO JOSUE MARTINEZ GONZALEZ, conjuntamente con otra persona la cual, al momento de la detención se batió a tiros con los funcionarios logrando su fuga, ya que el día 21-12-2013, aproximadamente a las 11.30 a.m. Presuntamente había secuestrado al Ciudadano: ANGEL ERNESTO MARTINEZ GARCIA.

Así mismo en fecha 10-01-2.014 fue celebrada audiencia de presentación de los ciudadanos: CRISTHIELVIS QUINTANA, MIRIAN GONZÁLEZ, ANTONIO MARTÍNEZ Y MISAEL DAVID MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ante el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico- Extensión Valle de la Pascua, oportunidad en la que el Tribunal decretó la aprehensión flagrante, tramitar el asunto mediante las reglas del procedimiento ordinario y Medida Privativa de Libertad; esta Defensa manifestó estar de acuerdo con el Procedimiento Ordinario por cuanto aun existen elementos de convicción que investigar ya que la participación de los ciudadanos CRISTHIELVIS QUINTANA, MIRIAN GONZÁLEZ, ANTONIO MARTÍNEZ Y MISAEL DAVID MARTÍNEZ GONZÁLEZ, no estaba demostrada y con la finalidad de llegar a la verdad, y tomando en cuenta la declaración formulada por el ciudadano: ANTONIO JOSUE MARTINEZ GONZALEZ, solicito una Medida menos gravosa, establecidas en el articulo 242, Ordinales 01 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal.
…(OMISSIS)…
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
DE LA FALTA DE MOTIVACION

Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439, ordinal 04 y 05 y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03 del Estado Guarico, Extensión Valle de de la Pascua el día 10-01-2014, en virtud de la cual se ratificó el auto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados: CRISTHIELVIS QUINTANA, MIRIAN GONZÁLEZ, ANTONIO MARTÍNEZ Y MISAEL MARTÍNEZ, por atribuirsele autoría material de la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en los numerales 2º, 09º, 12º, 16º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 27º, 29º y 37 numerales 4º, 9º Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2º, 9º, 5 y 10º de la Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por considerar esta que el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de privación Judicial de Libertad de los imputados CRISTHIELVIS QUINTANA, MIRIAN GONZÁLEZ, ANTONIO MARTÍNEZ Y MISAEL MARTÍNEZ. Tampoco existen razones jurídicamente valedera para que el Tribunal A quo haya declarado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa. No existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos, CRISTHIELVIS QUINTANA, MIRIAN GONZÁLEZ, ANTONIO MARTÍNEZ Y MISAEL MARTÍNEZ, hayan sido autores materiales del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Ahora bien yo me pregunto, Donde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION..? para estimar que mis defendidos son autores materiales del hecho que se le atribuye…? Acaso que mis defendidos fueron aprehendidos en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas circunstancias no se infiere de las actas de investigación, acaso mis defendidos fueron detenidos en circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieran presumir con fundamento que son los autores del delito investigado en el caso bajo análisis..?, contrario a mis defendidos fueron sacados de su casa de habitación, de manera violenta y bajo todo tipo de amenaza.
La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dicto la decisión contra la cual se recurre y la corrección del error inexcusable de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciar a la Honorable Corte de Apelación, que vaya a conocer de este recurso.
…(OMISSIS)…
PETITORIO

En merito de lo expuesto en los capítulos procedentes, solicito de la competente Sala de la Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este Recurso de Apelaciones, que previa su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar CON LUGAR el presente recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la libertad, sin restricciones de los ciudadanos CRISTHIELVIS QUINTANA, MIRIAN GONZÁLEZ, ANTONIO MARTÍNEZ Y MISAEL MARTÍNEZ, subsidiariamente pido que en la situación procesal mas favorable para mis defendidos, dada su condición de sujetos primarios y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocado el principio “FAVOR LIBERTATIS”, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las señaladas en el articulo 242, ordinales 01y 03 del Código Orgánico…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 136 al folio 137 ambos inclusive del presente cuaderno separado, corre inserta copia certificada de la decisión dictada en fecha 10/01/2014 y publicada en fecha 14/01/2014 por la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CRISTHIELVIS QUINTANA GARCÍA, MIRIAN JOSEFINA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, ANTONIO JOSUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y MISAEL DAVID MARTÍNEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los numerales 2º, 09º, 12º, 16º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 27º, 29º y 37 numerales 4º, 9º Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2º, 9º, 5 y 10º de la Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ERNESTO MARTIEZ GARCIA y MARIA ELIA GONZALEZ DE MARTINEZ…”


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 24 de Enero de 2014, los ciudadanos Abgs. ANA YSABEL COROBO, CARLOS BRUZUAL y DANIEL PARGAS, en su carácter de Fiscales Vigésimos Séptimos del Ministerio Publico, procedieron a contestar la apelación ejercida por el Defensor Público, bajo el siguiente argumento:
…(OMISSIS)…
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ha invocado la Defensa Publica Nº 4 como punto previo lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal referido al principio de Inocencia de sus asistidos, que dicho sea es (SIC) un principio que en todo momento ha acompañado a los imputados de autos, evidenciándose que hasta la presente fecha y tal como así ha quedado demostrado con la interposición de este Recurso, han tenido no solo la posibilidad de recurrir ante la decisión de fecha 10-01-2.013, sino que además los ciudadanos CRISTHIELVIS QUINTANA GARCÍA, MIRIAN JOSEFINA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, ANTONIO JOSUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y MISAEL DAVID MARTÍNEZ GONZALEZ jamás han sido sometidos a medidas cautelares mas allá de los limites que el legislador ha establecido. Ciertamente a estos ciudadanos les fue impuestos de una Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado artículos 3 y 10 numerales 2, 9, 12 y 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, Asociación para Delinquir artículos 27, 29 numerales 4 y 9, y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Robo Agravado de Vehiculo Automotor artículos 5 y 6 numeral 2,5, 9 y 10 y Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano Ángel Martínez y el Estado Venezolano, delitos que además es procedente la aplicación e imposición de dicha medida, lo cual hace evidenciar que el Juez A quo jamás impuso o estableció una mediad que extralimite lo establecido en nuestras leyes menos aun ha violentado el Principio de Inocencia invocado por la Defensa.

Es oportuno significar que el Ministerio Publico siendo titular de la acción penal y como actor de buena fe dentro del proceso, apegado a la Constitución y a las leyes no solo velara por los derechos que asisten a las victimas sino además en los derechos que asisten a los imputados, garantizando siempre la búsqueda de la verdad para establecer la responsabilidad penal de todo aquel que por los actos de investigación se demuestre la participación como autores o coautores en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa no sin antes hacer la salvedad que esta Representación Fiscal cuenta con un lapso de 45 días a los fines de demostrar o desvirtuar el principio de inocencia que en todo momento acompaña a todo aquel que haya participado en un hecho punible.

Asimismo ha señalado las Defensa Publica Nº 4 la solicitud de una mediad menos gravosa para sus asistidos en base a lo manifestado por el imputado Antonio Josué Martínez González quien para el momento de la audiencia oral de presentación de detenidos adujo a viva voz su participación en los hechos que le fueron atribuidos no solo a su persona sino además al resto de los imputados. Es preciso mencionar ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones que para el momento de la audiencia, siendo que fueron aprehendidos flagrantemente, deben cumplirse con la realización de actos de investigación que demuestren ciertamente su responsabilidad así como la de los otros imputados, y que aun así que este imputado haya asumido su responsabilidad, no podemos a priori presumir la veracidad de su dicho, ya que no es considerado como una posible admisión de hechos, el ciudadano Ángel Martínez, hecho acaecido en fecha 05-01-2.013, para el momento en que se disponía a salir de una Finca de su propiedad ubicada en la ciudad de Valle de la Pascua.

Tal como se desprende del contenido de las actas que conforman el Asunto JP21-P-2.014-000006, en fecha 10-01-2.014, fue celebrada Audiencia Oral de Presentación de Detenido con ocasión a los imputados CRISTHIELVIS QUINTANA GARCÍA, MIRIAN JOSEFINA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, ANTONIO JOSUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y MISAEL DAVID MARTÍNEZ GONZALEZ por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, oportunidad en la cual esta Representación Fiscal luego de haber expuesto a viva voz una relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron origen a la presente investigación con indicación de cada uno de los elementos de convicción que motivaron a la aprehensión de los imputados antes identificados, solicitó Medida Privativa de Libertad en contra de los mismos por considerar que se encuentran incursos en los delitos antes explanados, oportunidad en la cual los imputados ejercieron el derecho a ser escuchados, decretando el Tribunal la aplicación del procedimiento ordinario, acordándose la flagrancia, motivando dicha decisión una vez habiendo oído las partes y sus pedimentos, previa revisión de las actas que conforman el expediente garantizando el derecho a la defensa, señalando que aun faltan diligencias de investigación por practicar que permitirán a futuro el esclarecimiento del hecho punible debatido, señalando cada uno de los elementos que motivaron a decretar Medida Privativa de Libertad todo de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN:
…(OMISSIS)…
En el caso de marras se evidencia claramente que el primer requisito se encuentra cumplido toda vez que el hecho producido se encuentra tipificado por la ley como delito y por tal razón comporta una pena privativa de libertad, en virtud de la fecha del acaecimiento de los hechos se observa que su acción para perseguir el mismo no se encuentra prescrita. Ahora bien, el segundo de los requisitos que previene la norma adjetiva en comento se encuentra cumplido, toda vez que de la investigación desplegada surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos CRISTHIELVIS QUINTANA GARCÍA, MIRIAN JOSEFINA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, ANTONIO JOSUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y MISAEL DAVID MARTÍNEZ son partícipes en la comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, antes señalados en el parágrafo anterior, así como en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, delitos que han sido atribuidos a estos ciudadanos…(OMISSIS)…

PETITORIO

En merito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer SEA DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por ser la Defensa Publica Nº 4 quien asiste a los imputados CRISTHIELVIS QUINTANA, MIRIAN GONZÁLEZ, ANTONIO MARTÍNEZ Y MISAEL DAVID MARTÍNEZ GONZALEZ.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

ÚNICA DENUNCIA: Alega el recurrente que la decisión del Tribunal A Quo no cumple con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido el autor del hecho.

En cuanto a esta denuncia alegada, observa este Tribunal Superior, que no es correcto lo expuesto por la defensa cuando afirma que no existían elementos de convicción que vincularan a su defendido con el hecho atribuible, pues se observa de manera acertada que la juzgadora, consideró que se encontraban, en virtud de los hechos ocurridos, llenos los extremos a que se refiere los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha, y en relación a este requisito la a quo estableció:

“…De conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando: ORDINAL 1º Se esta en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita. De la revisión de las Actas Fiscales, se observa: 1) Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión. 2) Denuncia realizada por la esposa de la victima. 3) Acta de entrevistas tomada a la victima ANGEL MARTINEZ. 4) Actas de entrevistas realizadas a los testigos presénciales. 5) Cadenas de custodia de custodias. 6) Análisis de equipos celulares. 7) Inspección realizada al lugar donde fue secuestrada la victima con fijaciones fotográficas. 8) Inspección realizada al lugar donde permaneció en cautiverio la victima con fijaciones fotográficas. De lo referido anteriormente, se observa que se está en presencia en la comisión de un hecho punible, como lo es el SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los numerales 2º, 09º, 12º, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 27º, 29º y 37 numerales 4º, 9º Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2º, 9º, 5º y 10º de la Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ameritando pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. ORDINAL 2º. Existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe; siendo estos: 1) Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión. 2) Denuncia realizada por la esposa de la victima. 3) Acta de entrevistas tomada a la victima ANGEL MARTINEZ. 4) Actas de entrevistas realizadas a los testigos presenciales. 5) Cadenas de Custodias. 6) Análisis de equipos celulares. 7) Inspección realizada al lugar donde fue secuestrada la victima con fijaciones fotográficas. 8) Inspección realizada al lugar donde permaneció en cautiverio la victima con fijaciones fotográficas. ORDINAL 3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la existencia del peligro de fuga, para lo cual deben ser considerados, entre otros aspectos, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado. De la precalificación jurídica realizada por la Representación Fiscal en relación a los hechos, observa éste Tribunal que tomando en consideración la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, se da cumplimiento al peligro de fuga, por cuanto estuvo involucrada la perdida del derecho humano mas preciado como lo es la vida, el cual es absoluto e inviolable y atención a la pena que amerita el hecho punible cometido, la misma sobrepasa en su limite en su limite máximo los 10 AÑOS, previsto Parágrafo Primero del Articulo 237 ejusdem, el cual establece de forma imperativa el peligro de fuga en relación a la pena y la existencia de una mala conducta predelictual, aunado al hecho de la existencia de conducta predelictual del imputado ANTONIO JOSUE MARTINEZ, a quien se le sigue el asunto JP21-P-13-2206 (CAUTELARES), razón por la cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no siendo procedente el decreto de medidas cautelares….”

Del análisis de las actas procesales, observa este tribunal colegiado, que estamos en prima facie del proceso, en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código adjetivo, y constatar si existen o no suficientes elementos de convicción que razonablemente hagan presumir la participación del mismo en la comisión del delito imputado, extremos estos los cuales el a-quo estimó que estaban cubiertos, en relación al contenido de las actas policiales, así como también las entrevista de los testigos antes referidos, los cuales armonizan entre si y con las demás actas que conforman el presente asunto. Estimando esta alzada, que en las etapas sucesivas del proceso las partes tendrán el derecho de probar la veracidad o falsedad de estos elementos de convicción y de recabar otros necesarios para establecer con certeza la responsabilidad penal, de que participó o no en el hecho punible investigado.

En virtud de lo anterior, se concluye que en esta fase del proceso le esta vedado a la Corte, valorar, apreciar y tasar si de las actas procesales y del testimonio de la victima son suficientes o no, siendo esta competencia del juez de control que pondere si son elementos de convicción suficiente para estimar la medida cautelar o la medida privativa. Debiendo agregar que solo esta facultada esta alzada a revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la misma, ya que conocemos de derecho y no de hechos.

Aunado a lo anterior, esta Alzada de la revisión del fallo impugnado se evidencia que la Jueza A quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de presentación está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y 3.- La imposición de una medida cautelar o la imposición de privativa o libertad de los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la decisión recurrida.

De la decisión ut supra, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los investigados, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 con los agravantes previstos en el numeral 1º y 5º de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro; en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y de elementos de convicción suficientes le hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado Antonio Josué Martínez González en el delito imputado. Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado además a la gravedad del hecho al tratarse de un delito que atenta contra la salud pública del Estado; razón por la cual se declara Sin Lugar la denuncia alegada por el recurrente. Y así se decide.

Ahora bien, en relación al cuestionamiento que hace la recurrente, inherente a la presunción de inocencia de su representado, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción de inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”

De modo que, es bien sabido que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando judicialmente la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, se cumple en este caso en particular con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente:

“...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”

Motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Aguedalina Albino, actuando como Defensora Pública Penal Nº 04 Adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, siendo deber de ésta Sala confirmarla en todos y cada uno de sus aspectos formales, en relación al ciudadano Antonio Josué Martínez González . Y así se decide.

Ahora bien, con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre los ciudadanos CRISTHIELVIS QUINTANA GARCÍA, MIRIAN JOSEFINA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ Y MISAEL DAVID MARTÍNEZ GONZALEZ, debe este Tribunal Colegiado hacer referencia a que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que al folio doscientos dieciocho (218) de la pieza única del presente cuaderno recursivo, riela auto en el cual se ordenó agregar a los autos copias certificadas de las decisiones de fecha 23-05-2014, 18-03-2015 y 27-03-2015, publicadas por el por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede Valle de la Pascua, por cuanto se verificó que las mismas guardan relación con el presente recurso.

Se pudo observar que desde el folio doscientos veinte (220) al folio doscientos veinticuatro (224), consta decisión publicada en fecha 23-05-2014, por el por el por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede Valle de la Pascua, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“Omissis…PRIMERO: Sustituye la Medida Judicial Privativa de Libertad con fundamento en el artículos (SIC) 26, y 27 de la Constitución Nacional, artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra menos gravosa como son la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contempladas en el artículo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal a la Ciudadana: MIRIAN JOSEFINA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.569.229…(OMISIS)… y la SUSTITUYE por una menos gravosa como son las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistente en ORDINAL 3a: Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante el Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a las victimas, a su lugar de trabajo y residencia...”


Igualmente, desde el folio doscientos veinticinco (225) al folio doscientos treinta (230), consta decisión publicada en fecha 18-03-2015, por el por el por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede Valle de la Pascua, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“Omissis…PRIMERO: Se Sustituye la Medida Judicial Privativa de Libertad con fundamento en el artículos (SIC) 26, y 27 de la Constitución Nacional, artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra menos gravosa como son la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contempladas en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal al acusado: MISAEL DAVID MARTÍNEZ GONZALEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.834.759…(OMISIS)… y la SUSTITUYE por una menos gravosa como son las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistente en ORDINAL 3a: Presentaciones periódicas cada Cinco (05) días por ante el Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial; ORDINAL 6°: Prohibición expresa de acercarse a las victimas...”

De igual forma, desde el folio doscientos treinta y uno (231) al folio doscientos treinta y cuatro (234), consta decisión publicada en fecha 27-03-2015, por el por el por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede Valle de la Pascua, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“Omissis…PRIMERO: Se Sustituye la Medida Judicial Privativa de Libertad con fundamento en el artículos (SIC) 26, 27, 83 de la Constitución Nacional, artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada CRISTHIELVIS QUINTANA GARCÍA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.962.013…(OMISIS)… por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contemplada en el artículo 242 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: La detención domiciliaria en su propio domicilio, ubicado en la Urbanización Morichal, Calle Horizonte, Casa Nº 2-B-Valle de la Pascua-estado Guárico...”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la denuncia realizada en la petición litigiosa interpuesta por la Abg. Aguedalina Albino, actuando como Defensora Pública Penal Nº 04 Adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de los ciudadanos Cristhielvis Quintana, Mirian González, y Misael Martínez, cuando ya en la causa principal, en fechas 23-05-2014, 18-03-2015 y 27-03-2015, se dictaron pronunciamientos en los cuales se ACORDÓ LA REVISIÓN DE MEDIDA que pesaba sobre los referidos ciudadanos, por su presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los numerales 2º, 09º, 12º, 16º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 27º, 29º y 37 numerales 4º, 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2º, 9º, 5º y 10º de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL ERNESTO MARTÍNEZ GARCÍA Y MARIA ELIA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ y en consecuencia, se Decretó el cese de la medida privativa judicial preventiva de libertad, todo conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26, 27 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y Así también se decide.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la recurrente en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cesó cuando se verificó que en las fechas 23-05-2014, 18-03-2015 y 27-03-2015 se Acordó la Revisión de Medida a los precitados acusados. Resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada realice el análisis de este punto especifico del recurso de apelación planteado; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la Abg. Aguedalina Albino, actuando como Defensora Pública Penal Nº 04 Adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en representación del ciudadano Antonio José Martínez; contra decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano mencionado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los numerales 2º, 09º, 12º, 16º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 27º, 29º y 37 numerales 4º, 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2º, 9º, 5º y 10º de la Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL ERNESTO MARTÍNEZ GARCÍA Y MARIA ELIA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos CRISTHIELVIS QUINTANA GARCÍA, MIRIAN JOSEFINA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ Y MISAEL DAVID MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por su presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los numerales 2º, 09º, 12º, 16º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 27º, 29º y 37 numerales 4º, 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2º, 9º, 5º y 10º de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, por cuanto les fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en fechas 23/05/2015, 18/03/2015 y 27/03/2015, el cual se encuentra presidido por la Juez Abg. Merly Velásquez.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, Doce (12) días del mes de Agosto del año 2015.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


LOS JUECES MIEMBROS



ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(Ponente)




EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.

EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2014-000056
BAZ/CA/HTBH/OF/jab.