REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 12 Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-003092
ASUNTO : JP01-R-2014-000132
DECISION Nº Doscientos Setenta y Cinco (275)
IMPUTADO AIRAN JOSÉ SANCHEZ DANIEL
VICTIMA A.K.C.H. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.
DELITO VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA
DEFENSORA PÚBLICA Nº 09 ABG. KARELYS RODRÍGUEZ
FISCALÍA DÉCIMO SEGUNDO (12º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO.
PROCEDENCIA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE Abg. CARMEN ALVAREZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la abogada Karelys Rodríguez, en su condición de Defensora Publica Penal Nº 09, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2014, y publicada en su texto integro en fecha 13 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, mediante la cual Decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SANCHEZ DANIEL AIRAN JOSÉ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ITER PROCESAL
En fecha 03 de Octubre de 2014, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Alvarez.
En fecha 30 de Octubre de 2014, se dictó Auto Saneador, a los fines de corregir computo.
En fecha 02 de Diciembre de 2014, se le da Reingreso al presente asunto.
En fecha 18 de Febrero de 2015, se dictó Auto Saneador, a los fines de corregir computo.
En fecha 26 de Febrero de 2015, se le da Reingreso al presente asunto.
En fecha 19 de Marzo de 2015, se Admite a trámite el presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada Karelys Rodríguez, en su condición de Defensora Publica Nº 09.
En fecha 12 de Agosto del 2015, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez, y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la primera de los nombrados al conocimiento del presente asunto.
Así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 20 de Mayo de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…OMISIS…”
MOTIVO DEL RECURSO
La defensa conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la medida privativa de libertad que fue decretada por el Tribunal Tercero de Control , “…OMISIS…”, en razón que la juez al momento de aceptar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos por los cuales fue imputado mis (sic) defendido, indica que con los elementos de convicción, adminiculados entre si, se evidencia que en esta fase del proceso existen suficientes y fundados elementos de convicción que vinculan al imputado SANCHEZ DANIEL AIRAN JOSE, con el hecho que se investiga; elementos estos que dicha juzgadora considera suficientes en esta etapa del proceso para ratificar la orden de aprehensión dictada y decretada la medida privativa de libertad, al considerar que en los hechos investigados pudiera estar incurso el referido ciudadano; sin embargo, de esas mismas actas de investigación considera la defensa que no aparece acreditado con dichos elementos de convicción, la comisión del delito que le imputa el Ministerio Público a mi representado al que hace referencia el primer supuesto de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es necesario para proceder a dictar una medida de coerción personal“…OMISIS…”
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 411 DE LA Sala de Casación Penal, expediente Nº C06-0548 de fecha 18/07/2007 señalo “…OMISIS…” desde el punto de vista medicolegal, el abuso sexual: “es la una explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto” (Lencini, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A de C.V. México, D.F. Pág. 114)
“…el abuso sexual consiste en toda acci´´on de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada...” “…OMISIS…”
Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CO6-0351 de fecha 31/10/2006.
Es por ello que la defensa solicita de manera muy respetuosa a la Corte de Apelaciones, REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal de Control 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, y en su lugar decrete la libertad plena del ciudadano AIRAN JOSÉ SANCHEZ por no encontrarse llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de no considerarlo acuerde a favor de los mismos una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 242 eiusdem.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio 84 al folio 88 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada por la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 12-05-2014, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…OMISIS…”
“…PRIMERO: Declara Legitima la Aprehensión del ciudadano, de APREHENSIÓN del ciudadano SANCHEZ DANIEL AIRAN JOSE, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que medio orden judicial expedida por este Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2014; SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica dada los hechos por el Ministerio Publico en el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente A.K.C.H de catorce (14) años de edad. CUARTO: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano SANCHEZ DANIEL AIRAN JOSE, plenamente identificado anteriormente, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público. En atención a ello, se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Apure de esta ciudad se acuerda librar oficio al Director del mencionado centro carcelario. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTA: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Segunda. QUINTA: Se acuerdan las Copias solicitadas por la Defensa. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos ejusdem.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala observa que la Abogada Karelys Rodríguez, actuando en su condición de Defensora Publica Nº 09, en materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros en la causa Nº JP01-P-2014-003092, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2014, y publicada en su texto integro en fecha 13 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal con Sede en San Juan de los Morros en la cual, entre otras cosas Decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SANCHEZ DANIEL AIRAN JOSÉ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en los artículos 216, y 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescente en perjuicio de la adolescente A.K.C.H. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Recurrente en su escrito, apela de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue decretada por el Tribunal Tercero de Control, contra el ciudadano AIRAN JOSÉ SÁNCHEZ DANIEL, en razón que la juzgadora de control al momento de aceptar la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos por los cuales fue imputado su defendido, considero que existen suficientes y fundados elementos de convicción que vinculan al ciudadano antes mencionado con el hecho que se investigan. Asimismo, indicó la recurrente que el resultado de la evaluación medico legal demuestra que lo dicho por la victima no es cierto y que en el presente caso no existe la comisión de delito alguno, refiriendo que no hay violencia sexual, no existen lesiones ni evidencias de violencia física ni sexual en la victima y que solo se determina con dicha evaluación, que la adolescente victima del presente caso mantuvo una relación sexual reciente, sin signos de violencia de ninguna índole, y por contar la misma con catorce (14) años de edad no la hace vulnerable de acuerdo a lo pautado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En lo que respecta a lo denunciado, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con Sede en San Juan de los Morros, en el texto integro de la decisión publicada en fecha 13 de Mayo de 2014, consideró, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que se deben tomar en cuenta para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa, atendiendo a las disposiciones de la Ley el cual nos indica:
ARTICULO 236 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la Audiencia de Presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso el Juez o jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo , el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. …”
De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:
1) Esta Superioridad observa que la juez a quo considero que se encuentra demostrada la comisión de un tipo delictual, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo es el delito precalificado como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercera aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 216, y 217, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente A. K. C. H. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.; el cual tiene establecida una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años. Razón por la cual se puede verificar que la a quo indicó las razones por las cuales consideran que están llenos los extremos establecidos en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) En el mismo orden de ideas se observó, que la Juez recurrida en su decisión consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles, los cuales clasificó de la siguiente manera:
A).- DENUNCIA de fecha quince (15) de abril de 2014.
B).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de abril de 2014.
C).- INSPECCION TECNICA Nº K-14-0088-00213-333, de fecha 15 de Abril de 2014.
D).-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 DE ABRIL DE 2014.
E).-ACTA DE NACIMIENTO Nº 1021, del Año 2005 de la adolescente A.K.C.H.
F).-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL: De fecha 16 de Abril de 2014.
G).-OFICIO Nº 12F-0497-2014, dirigido a la Lic. Yadira López.
Por todo lo anteriormente desglosado, es por lo que este Tribunal colegiado considera que el juez A quo señalo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano SANCHEZ DANIEL AÍRAN JOSÉ, puede ser el autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público.
3) Posteriormente, esta Alzada pasa a analizar el ordinal tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:
“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.
La Juez de la recurrida, en su decisión hace la siguiente consideración:
“…OMISSIS… considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual supera los diez años y la magnitud del daño causado toda vez que se trata de un delito grave que atento contra una adolescente…”
En virtud de lo mencionado anteriormente, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud de daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias. Que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Con referencia a lo anterior expuesto y de la norma supra transcrita, se desprende que en el caso que nos ocupa, en atención a todo lo referido anteriormente este Tribunal Colegido, pudo verificar que en el presente caso se encuentran llenos todos los extremos establecidos en el artículos 236 en los ordinales 1°, 2° y 3° y 237 en los ordinales 2° 3°, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tratase de un delito de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad del que se desprenden suficientes elementos de convicción y de la apreciación de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos; para estimar la participación del imputado de autos ya que, tratase de un delito de tipo silencioso donde frecuentemente las victimas no delatan a sus agresores, pero en este caso particular que nos ocupa la victima, vulnerable en razón de su edad, es quien denuncia al presunto agresor reconociéndolo con nombre y apellido, lo que es concordante con el resultado de la experticia medico legal que riela a los autos, lo cual desvirtúa la presunción de inocencia del imputado de autos y de esta apreciación de circunstancias particulares y por la pena que pudiese llegar a imponerse encuentra manifestada la presencia del peligro de fuga, en virtud de que el ciudadano SANCHEZ DANIEL AÍRAN JOSÉ, fue imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente A. K. C. H. (identidad omitida) de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas, y Adolescentes, el cual tiene establecida una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, es por lo que de conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esta presente el peligro de fuga.
De lo que se concluye que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto necesariamente la Juez recurrida debió acordar Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano SANCHEZ DANIEL AIRAN JOSÉ.
En virtud de lo analizado anteriormente es por lo que este Tribunal de Alzada necesariamente debe confirmar la decisión de fecha 12 de Mayo de 2014, dictada en el marco de la Audiencia de Presentación, y debidamente fundamentada en fecha 13 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal con Sede en San Juan de los Morros. Así se Decide.
En relación, a las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Karelys Rodríguez, actuando en su condición de Defensora Publica Nº 09, en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2014-003092, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2014, y publicada en su texto integro en fecha 13 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros mediante la cual entre otras cosas Decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SANCHEZ DANIEL AIRAN JOSÉ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2014, y publicada en su texto integro en fecha 13 de Mayo de 2014, por el Tribunal A quo. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Karelys Rodríguez actuando en su condición de Defensora Publica Nº 09, en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2014-003092, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2014, y publicada en su texto integro en fecha 13 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, Publíquese en página Web, remítase el presente asunto a su Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO.
(PONENTE)
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma se cumplió con lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2014-000132
BAZ/CA/HTBH/OF.