REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 12 de Agosto de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2013-006778
ASUNTO JP01-R-2014-000258
DECISIÓN Nº CINCUENTA Y OCHO (58)
ACUSADO Oliver Alejandro Blanco Quiroz
VICTIMA Wilmer Rafael José Inojosa Seijas (occiso).
DELITO Homicidio Calificado
DEFENSORA Abg. Maigualida Morgado Rueda (Defensora Pública Nº 01).
FISCALÍA (23º) del Ministerio Publico, del Estado Guárico
PROCEDENCIA Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros.
MOTIVO Recurso de Apelación de Sentencia
PONENTE Abg. CARMEN ÁLVAREZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Leslie Carolina Corado Ledezma, Carlos Luís Sánchez Chacín María Teresa Romero Dib y Yessica Marwill Mora Romero, quienes fungen como Fiscales Vigésimos Terceros del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal; contra la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2014 y publicada en fecha 14 de Octubre de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano Oliver Alejandro Blanco Quiroz, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Wilmer Rafael José Inojosa Seijas.
ITER PROCESAL

En fecha 26 de Noviembre de 2014, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 18 de Febrero de 2015, se Admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Fiscalia Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal.

En fecha 15 de Julio de 2015, se realizó Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, los recurrentes presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, constante de diecisiete (17) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 27 de Octubre de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO

Visto que la decisión recurrida se produjo el día 07 de Octubre de 2014, pùblicada íntegramente en fecha 14 de Octubre de 2014, queda establecido que nos encontramos dentro del lapso que dispone el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación de Sentencia Definitiva procediendo a ejércelo como de seguidas se indica.

CAPITULO II

DEL EFECTO SUSPENSIVO EMANADO DEL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

En fecha 07 de octubre de 2014, se realizó audiencia de continuación de Juicio, mediante la cual se realizo el cierre del debate y los alegatos de clausura de las partes, pasando posteriormente el Tribunal Primero de Juicio de esta circunscripción judicial a sentenciar, absolviendo al ciudadano: OLIVER ALEJANDRO BLANCO QUIROZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE Y ALEVOSIA, en perjucio del ciudadano: WILMER JOSÉ INOJOSA; lo que llevo a que esta representación del Ministerio Publico de conformidad a lo dispuesto en el artículo 430 parágrafo único (Ya que dentro de las excepciones se encuentra el tipo penal de Homicidio Intencional) del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciera recurso de apelación de sentencia e invocará efecto suspensivo de la decisión que ordenó la libertad plena del acusado, el cual se fundamenta en el presente escrito. “Omissis…”


CAPITULO IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta vindicta pública en razón de los planteamientos antes señalados, considera que es obligatorio realizar las siguientes observaciones:

PRIMERA DENUNCIA

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR ERRONEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA (Art.444 numeral 2 COPP)
“Omissis…” En el anterior extracto se observa el subjetivismo judicial exacerbado de la juzgadora quien se formula una serie de interrogantes que a su parecer no tienen respuestas en los hechos acreditados en el juicio que fue objeto de su conocimiento. Cuestión que es totalmente falsa, ya que efectivamente las respuestas a sus interrogantes surgieron en el debate con los testimonios del funcionario Félix Gómez y del testigo Nº 01 José Brito ya que fue justamente este el testigo al cual hacía mención este funcionario quien les colaboró para la identificación del sujeto apoderado como El Burro, ya que como lógicamente se desprende de su testimonio, es la única persona que vio al referido sujeto el día que dieron muerte a la victima, inclusive declaro que luego del hecho lo volvió a ver en la Villa Olímpica de esta ciudad a bordo de un vehículo tipo moto. Se pregunta la JUEZA ¿Cómo determina el funcionario Félix Gómez a través de la red social Facebook que la persona mencionada como El Burro es el acusado Oliver Blanco, si en al acta policial suscrita por su persona e incorporada por su lectura con fijaciones fotográficas se explana un usuario en Facebook con el nombre de Jhonsito Blanco? Sin tomar en consideraciones que en la identificación plena del ciudadano Oliver Blanco, la cual consta en las actas policiales e inclusive de la identificación plena que el acusado aportó al tribunal, el mismo es hijo de un ciudadano de nombre Jhon Blanco.

De igual forma, la juzgadora en su motivación explana lo siguientes razonamientos en forma de interrogantes según su apreciación sin respuestas: “Por otra parte, al momento en que se produce la aprehensión del acusado Oliver Blanco, señalo el funcionario que fue en la casa de la abuela de dicho ciudadano y que no le fue incautado elemento de interés criminalistico, y siguen las interrogantes para este Tribunal ¿ Por que el Ministerio Publico no realizo un allanamiento en la residencia del acusado a los fines de recabar elemento como el arma de fuego incriminada y poder relacionar al acusado con los hechos? ¿Por que en lugar de a tavés de una prueba ilícita como lo es la sustracción de información personal en una red social no pidió autorización de un Juez de Control? Por que no elabora un retrato hablado si contaba con testigos presénciales que le dieron la información al funcionario investigador no fuerón traídos a la investigación y al debate oral y público para poder acreditar sin duda alguna participación del acusado en los hechos?”
Lo anteriormente reseñado denota la forma en que la juez no valoró los indicios que indudablemente señalaban al ciudadano: OLIVER ALEJANDRO BLANCO QUIROZ, como responsable de la muerte del ciudadano WILMER INOJOSA, entre esos razonamientos se pregunta por que el Ministerio Publico no realizo allanamiento de morada en la residencia del acusado, sin embargo da por sentado que la residencia de OLIVER BLANCO era una distinta a la de su abuela, ¿Cómo lo supo? Se desconoce. Otro aspecto que no tomo en cuenta la juzgadora al momento de plantearse tal interrogante, es que el ciudadano OLIVER BLANCO QUIROZ no fue aprehendido de forma flagrante, sino mediante orden de aprehensión luego de su identificación, lo que por supuesto por lógica elemental dificultaba a grandes rasgo la consecución de elementos de interés criminalisticos al momento de su aprehensión y que si bien pudo haber sido factible e útil la realización de un allanamiento de morada, el mismo no garantizaba que arrojara la consecución de elementos de interés criminalisticos los cuales pudieron haber sido borrados, desaparecidos por quien realizo el hecho punible o colaboradores.

A tal punto llego la juzgadora, con la finalidad de fundar su “ duda razonable”, que hace alusión a que la información recabada por el funcionario del CICPC Félix Gómez, consistente en unas fotografías de la cuenta de la red social Facebook, perteneciente al usuario Jhonsito Blanco, es una prueba ilícita. Cuestión que es sumamente falaz, ya que las redes sociales poseen su propio contrato de uso y condiciones, los cuales siempre prevén (previa aceptación del usuario) que las fotografías, comentarios y demás publicaciones pueden estar al acceso del público en general; al menos que el usuario configure la privacidad de la página. En el caso de la cuenta de Jhonsito Blanco, era una cuenta totalmente pública tanto así que permitió el acceso a las fotografías, cuestión esta que ni es ilícita, ni mucho menos requiere de orden judicial para acceder ellos cuando están bajo esa condición de publicidad “Omissis…”

Por último la juzgadora asevera que los testigos que colaboraron con el CICPC para identificar mediante las fotografías del Facebook, no fueron entrevistados ni promovidos al juicio oral y publico, que por supuesto que es lo más irracional de su argumentación, ya que justamente el testigo que colaboro con el CICPC para la identificación de OLIVER ALEJANDRO BLANCO QUIROZ, fue justamente el ciudadano JOSÉ BRITO identificado como testigo Nº 1, cuestión acreditada por la declaración del funcionario Félix Gómez, sorprendiendo al Ministerio Publico que la juzgadora ilógicamente se formule dicha pregunta cuando estuvo presente en el debate y pudo escuchar de propia voz del funcionario en mención, que la persona que les colaboró reconociendo a Oliver Blanco en una fotografía del usuario Jhonsito Blanco de la Red Social Facebook, había sido testigo en la investigación, y por su supuesto ese testigo resultó ser el ciudadano: JOSÉ BRITO, identificado en actas policiales como Testigo Nº 1.

De acuerdo con lo anterior, se observa que la Juez realizó una errónea valoración de esta prueba testimonial, al no aplicar reglas de la lógica a la declaración del funcionario Félix Gómez, comprometida por una errónea apreciación como “ilícita” de una actuación policial que carecía de tal vicio. La Juez no expreso por qué razón este testimonio no le permitió establecer juicio de certeza en concatenación con los demás medios de prueba, sino que se limitó a hacer una crítica en torno a la investigación desarrollada, catalogándola como “ilícita”, al interpretar erróneamente que la utilización de una red social “Facebook”, requería de autorización judicial, cuando en realidad es una red comunicaciónal pública. Incluso, hace entrever en su argumentación que el investigador Félix Gómez no cumplió con su función al no entrevistar a quienes identificaron a Oliver Blanco alias el Burro, cuando inclusive en el acta de debate se dejo constancia que esa persona que le colaboro con la identificación había sido testigo en la investigación, que por supuesto resulto ser el ciudadano: JOSÉ BRITO; lo que evidencia perfectamente la ilogicidad de la motivación al valorar erróneamente la declaración del funcionario investigador.



SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA ADJETIVA /Art.444 numeral 5 COPP).


En el caso en concreto, la Sentencia denunciada evidencia una clara violación de la Ley, la cual deviene en que la juzgadora inobservó lo contenido en el segundo aparte del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem. Ya que no valoró una prueba indirecta o indiciaria surgida en el desarrollo del debate, capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, sino que se limitó a propugnar una duda razonable, basada en la no presencia de prueba directa…“Omissis…”
En el caso que nos ocupa, la sentencia del Tribunal Primero de Juicio, esta viciada por cuanto la juzgadora inobserva lo referente a la prueba indirecta y a su valoración (Artículos 182, y 22 COPP respectivamente), ya que del contenido del fallo, se visualiza que la juzgadora consideró que con las pruebas incorporadas al juicio no pudo desvirtuarse la presunción de inocencia del acusado, haciendo uso del in dubio pro reo por la “inexistencia de prueba de certeza”. …“Omissis…”
El Tribunal Primero de Juicio de esta circunscripción judicial, inobservo lo atinente a la prueba de indicios o indirecta, en relación a la declaración del testigo identificado en auto como Nº 01, quien resulto ser el ciudadano: José Gregorio Brito, quien manifestó en el desarrollo del debate lo siguiente: “El joven Wilmer, que le decían Toti fue a la casa a eso de las 03 y 30 a 3y 40 de la tarde aproximadamente, fue comió en la casa porque estaba haciendo la cola para afeitarse, después que come se va nos sentamos afuera para que reposara la comida, se va y vienen pasando tres muchachos, lo veo nervioso cuando ve a los muchachos y él me dice que ese que paso allí me dijeron que me andaba buscando para matarme le digo quien es ese, y me dice le dicen el burro, el se fue y yo veo que uno de los muchachos esta armado, Toti se fue en su moto y a los 5 minutos escucho un alboroto salgo me dicen que le dieron un tiro a uno y fue a Toti que le dieron el tiro y me fui al hospital”. A preguntas respondió ¿Recuerda la fecha del hecho? Eso fue en marzo ¿Cuál era el seudónimo de Wilmer? Toti ¿A que hora llegó Toti ese día a tu casa? Como a las 03 y 40 de la tarde ¿Cuándo llega a tu casa te informa que hacia por allí? Me dice estoy haciendo la cola para afeitarme, me dio hambre y me viene a comer para acá. ¿Después que hizo? Comió rápido. ¿De donde venían los tres sujetos? Venían caminando por una vereda, y Toti se puso nervioso ¿Algunos de estos tres ciudadanos observaste si saludaron a Wilmer en algún momento? Si, el burro lo saludó y le dio la mano. ¿Luego que te dice él? Me dice “ese me anda buscando para matarme, le dicen el burro” ¿Por donde vienen esos sujetos? Por una vereda saludan y siguen ¿Wilmer paso por el lado de estos sujetos? Eso fue rápido ¿Podrías indicar cual tenia el armamento? El que le dicen el burro ¿A que distancia viste que tenia el arma? Como de aquí al portón. ¿Como viste el arma? Se le notaba, él iba caminando tranquilo, yo pienso que ellos sabían que estaba en la barbería ¿Los otros dos ciudadanos? No los observé bien ¿Hacia donde camina el? Hacia la barbería. ¿Desde que lo vez que se va a la barbería que tiempo pasó hasta que sales? Como 5 minutos. ¿Que haces? Salgo y me dicen que le dieron un tiro ¿Lograste ver a Wilmer? Ya se lo había llevado la ambulancia ¿Fuiste a la barbería? Si ¿Lograste obtener información de quien cometió el hecho? Averiguando logré ver quien era el burro, lo vi. una vez en la Villa Olímpica en una moto. ¿Wilmer siempre iba a esa barbería? SI ¿Wilmer Había tenido algún problema con alguna persona en particular? No, solo que me dijo ese momento. ¿Te dijo por qué lo buscaban? No, me dijo después te explico”…“Omissis…”

Estos hechos indicadores, no fueron tomados en cuenta por la juzgadora como prueba indirecta o indiciaria, ni siquiera aplicó un razonamiento lógico y coherente en cuanto a lo manifestado por este testigo. Sólo lo desecho, considerándolo como insuficiente por no ser una prueba de certeza.
Es evidente que de estos hechos indicadores pudo la juzgadora- siempre y cuando le hubiese dado el valor respectivo a está prueba indirecta y hubiese hecho la valoración en aras de la Sana Crítica-, haber concatenado lo dicho por este testigo con lo manifestado con los otros medios de prueba, que concurrieron al debate y establecer la responsabilidad penal del acusado. “Omissis…”
Estos hechos indicadores acreditados en Juicio, germinan indicios (Hechos indicados) que permiten sin lugar a dudas concluir mediante un razonamiento lógico inferencial que quien dio a muerte al ciudadano: WILMER INOJOSA, fue el ciudadano: OLIVER ALEJANDRO BLANCO QUIROZ, alias el Burro. Sin embargo, la juzgadora en su sentencia, insiste en desacreditar el testimonio de José Brito testigo Nº 1 por no ser testigo presencial, despreciando totalmente el valor del testimonio indirecto sometido a su conocimiento.
En relación con lo anterior, es preciso indicar que no siempre se puede contar con pruebas directas, lo que necesariamente no debe llevar a un status de impunidad. La labor del Juez es realizar una función intelectual del acervo probatorio presentado y reconstruir en base a ellos, los hechos objetos del proceso. En el presente caso, la juzgadora al inobservar tanto lo previsto en el artículo 182 segundo aparte del COPP y el articulo 22 ejusdem, generó una situación de impunidad en torno al hecho objeto a su conocimiento.


CAPITULO V

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON EL PRESENTE RECURSO

Ya explanados y fundamentados los motivos que sustentan la presente impugnación, señores Magistrados de esa honorable Corte de Apelaciones, la solución que se pretende con el presente recurso de apelación es el siguiente:

En cuanto a la Primera denuncia, sobre el vicio de ilogicidad manifiesta presente en la sentencia recurrida, en caso de ser declarada con lugar, al haber sido producto de la errónea valoración de la prueba (Art. 444 numeral 2 COPP) sometida a conocimiento del Tribunal A quo, quien no realizo razonamientos lógicos y coherentes en la constitución argumentativa de su fallo, como exigencias constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesaria pues la nulidad absoluta de la sentencia , y a consecuencia de ello se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Juez distinto al que dicto la sentencia denunciada, todo ello de acuerdo a lo prescrito en el artículo 449 encabezado del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la segunda denuncia, en torno a la inobservancia en la aplicación de una norma jurídica adjetiva ( Art. 444 numeral 5 COPP en relación a los artículos 182 segundo aparte y 22 ejusdem), en caso de ser declarada con lugar, - salvo mejor criterio de esa honorable Corte de Apelaciones- que proceda a dictar una decisión propia en base los hechos ya acreditados en el texto de la sentencia definitiva y proceda a CONDENAR al ciudadano: OLIVER ALEJANDRO BLANCO QUIROZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numera (sic) 1 del Código Pena (sic) venezolano, en perjuicio de: WILMER INOJOSA.

CAPITULO VI

DEL PETITORIO

Por último y de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la ADMISIÓN del presente recurso, pidiendo a este Cote de Apelaciones que declare CON LUGAR en la definitiva el medio de impugnación aquí ofrecido, y en consecuencia se anulé la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en San Juan de los Morros, a favor del ciudadano: OLIVER ALEJANDRO BLANCO QUIROZ plenamente identificado en autos, y se ordene la realización de un nuevo juicio antes un juez distinto al que produjo la sentencia denunciada ; o en el caso de considerarlo procedente pasar a dictar decisión propia en base a los hechos ya acreditados por el tribunal de mérito, procediendo a proferir sentencia condenatoria en contra del ut supra identificado acusado. De igual forma se solicita a esa honorable Corte de Apelaciones, en cualquiera de los casos anteriormente planteados, que se mantenga la medida judicial preventiva privativa de la libertad que recae sobre el acusado de autos.


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 04 de Noviembre de 2014 la Abg. Maigualida Morgado Rueda, defensora Pública Penal Nº 01, en representación del acusado de autos OLIVER ALEJANDRO BLANCO QUIROZ, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo el siguiente argumento:

…“Omissis…” estando dentro de la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el fiscal 23º del Ministerio Publico en fecha 27-10-2014 contra la decisión dictada por este Tribunal 1 de Juicio del Circuito Judicial Penal en fecha 7-10-2014 en juicio oral y publico y publicada en fecha 14-10-2014 donde absolvió al defendido, en los siguientes términos:

Alega el Ministerio Público:
I

Con motivo de la sentencia absolutoria el tribunal de juicio decreto lo (sic) libertad plena del defendido y el Ministerio Publico apeló de la decisión e invocó el efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual hizo oposición la defensa, ya que estando en la fase mas garantista del proceso, es injusto que continúe detenido el procesado a pesar de haber tenido el Fiscal del Ministerio Publico la oportunidad de controlar las pruebas en el juicio oral y publico, por lo que solicito ase ordene la libertad del procesado al quedar evidenciado la inocencia del mismo.

II
Señala el Ministerio Publico que la Jueza incurrió en ilogicidiad manifiesta en la motivación de la sentencia por errónea valoración de la prueba (Art. 444 numeral 2 COPP)

Fundamenta su denuncia en la errónea valoración de una prueba, específicamente en la valoración de la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. delegación San Juan de los Morros, Detective Félix Gómez, quien fungió como el investigador en el presente caso …“Omissis…”

Es falso que el fallo denunciado sea ilógico por errónea valoración del testimonio del funcionario Detective Félix Gómez, todo lo contrario, la Jueza se paseó por la declaración del funcionario y observo que efectivamente el funcionario no cumplió con las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para obtener una prueba licita, así dicho funcionario aseveró que había ingresado a la red social de FACEBOOK, pero nunca se demostró que tenia autorización de un Tribunal Penal de Control para hacerlo.

Igualmente el funcionario manifestó que a través de la sala de sustanciación lograron la identificación del Pavón y el Burro, pero el mismo al ratificar las actas de investigaciones suscritas por el, en ellas se demostró que el acusado no registraba antecedentes policiales, con lo que incurre el testigo funcionario en contradicción. También el funcionario manifestó que participo en la aprehensión del acusado quien se encontraba en casa de su abuela y no encontraron elemento de interés criminalistico. Si el acusado hubiese sido el autor del hecho no estaría en casa de su abuela, andaría huyendo.

De todas las premisas señaladas, indudablemente, la Juez si motivo lógicamente la sentencia, porque no podía apreciar para fundar su decisión el dicho funcionario que había inobservado las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal para poder ingresar en la red social FACEBOOK. No quedó demostrado en el juicio oral y público que esa red fuera
Pública, tampoco quedó desmostrado que esa cuenta perteneciera al acusado, igualmente se obvio el reconocimiento en rueda de individuos oportuno. Los medios de pruebas solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de (sic) Código Orgánico Procesal Penal y al hecho que nuestro sistema procesal prevea que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba, no quiere decir que se obvien las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para los medios de pruebas regulados por las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. (Artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal)

En base a ello, solicito se declare con lugar la denuncia señalada y se ratifique la decisión dictada por el tribunal de juicio.

Respecto a la segunda denuncia alega el Ministerio Público que la Jueza de Juicio incurrió en violación de la Ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica adjetiva (Art. 444 numeral 5º COPP), específicamente, el contenido del segundo aparte del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el artículo 22 ejusdem, ya que no valoró una prueba indirecta o indiciaria surgida en el desarrollo del debate, capaz de desvirtuar la Presunción de Inocencia del acusado, sino que se limitó a propugnar una duda razonable.

Con relación a este alegato, la Jueza no incurrió en violación de la Ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, todo lo contrario la observo y no la aplico, pues de haberla aplicado habría incurrido en errónea aplicación de una norma jurídica. Así, para que el Juez de juicio pueda observar dicha norma deben existir varios indicios que emanen de varias fuentes y no la declaración de un solo testigo que no estuvo presente en lugar del suceso, que no vio, no presencio el hecho y tampoco conocía al acusado. La declaración de ese solo testigo de nombre José Brito no es capaz de desvirtuar el principio de inocencia del defendido, debe privar el indubio pro reo.

Ciertamente, a veces no se puede contar con pruebas directas, pero para que proceda una sentencia condenatoria debe haber varias pruebas indirectas que concatenadas entre si lleven al Juez a la convicción que el acusado es el autor del hecho objeto del proceso, lo que no ha sucedido en el presente caso.

Numera el Ministerio Publico varios hechos señalados solo por el testigo José Brito, que según el deben ser suficientes para condenar al acusado, pero no se da cuenta que además que no presencio el hecho es el único que dice que el defendido se encontraba cercano al lugar del suceso. No existe ninguna otra prueba que vincule al acusado con el hecho objeto del proceso.

Con relación a que el Ministerio Publico señala que no se puede apostar a la impunidad debo indicar que la defensa esta de acuerdo con ello, pero no a costa de condenar a un inocente de un hecho que no ha cometido.

Por ello pido se desestime la presente denuncia y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal 1º de Juicio.

Solicito que el presente escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho y se declare sin lugar la apelación de sentencia definitiva interpuesta por el Ministerio Publico y en consecuencia sea ratificada la decisión dictada por el Tribunal 1º de juicio que absolvió al defendido de la acusación fiscal y ordene la libertad plena.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 117 al folio 127, ambos inclusive de la pieza Nº 02 del presente recurso de apelación, aparece inserta copia de la decisión publicada en fecha 14 de Octubre de 2.014 por la Juez 01º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…Absuelve al ciudadano, Oliver Alejandro Blanco Quiroz, venezolano, natural de San Juan de Los Morros estado Guárico, nacido en fecha 17-11-1994, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Ingrid Quiroz (v) y de Jhon Blanco (v), residenciado en el sector Los Naranjos, callejón Las cayenas, casa Nº 09, San Juan de Los Morros estado Guárico, titular de la cédula de identidad V-25.130.199, de la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente; en agravio a quien en vida respondiera al nombre de Wilmer Rafael José Inojosa Seijas. Decreta el cese de cualquier medida de coerción personal a favor del ciudadano Oliver Alejandro Blanco Quiroz, solo en relación a la presente causa, conforme a los artículos 346, 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Visto el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, Mantiene la medida privativa que pesa sobre el acusado…


DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 15/07/2015, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público, Abg. Carlos Luís Sánchez, de la Defensora Pública Penal Nº 01, Abg. Maigualida Morgado; y de la ciudadana Maira Luz Inijosa Seijas, madre del hoy occiso Wilmer Rafael José Inojosa Seijas, así como la incomparecencia del ciudadano acusado Oliver Alejandro Blanco Quiroz, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, a pesar de haberse librado la respectiva Boleta de Traslado.
Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos.

“…. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Luís Sánchez, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos Miembros de esta Corte de Apelaciones, y demás presentes en Sala, dicho recurso se fundamenta en dos denuncias, la primera en el articulo 444 del copp, por ilogicidad manifiesta por errónea valoración de la prueba, para poder ahondar sobre la situación fáctica del juicio, los hechos datan del 23/03/2013, se dirigía hacia una barbería, y antes de llegar conversaba con un amigo a quien le decía que el burro lo andaba buscando para matarlo, en ese momento llega otro sujeto, ante esa situación la victima sigue en su motocicleta; y observa que es seguido por el sujeto quien portaba un arma de fuego; la juzgadora al momento de hace una errónea valoración de la prueba, ya que l funcionario actuante menciono que en esa oportunidad, no había localizado a los testigos; sin embargo durante los días siguientes acudieron dos personas al cicip para colaborar con el caso, quienes manifestaron que había sido un ciudadano apodado como el burro; la victima antes de morir le manifestó al testigo que el ciudadano el burro lo estaba buscando para matarlo, mediante esta información y de una fotografía, fue reconocido el burro como este sujeto Oliver, por las redes sociales como es el facebook, no era una prueba ilícitamente obtenida como lo señalo la juzgadora; en cuanto la segunda denuncia, 444 numeral 5; 182 del copp en concordancia con el 22 ejusdem, inobservó la juzgadora que existe en el copp, y fundamenta en su decisión inobservando una prueba directa, que se probo que la victima no tenia otro enemigo mas que el ciudadano Oliver Blanco, se probo que la victima fue quien amenazó al víctima fue el ciudadano Oliver blanco, se acreditó que el ciudadano Oliver Blanco era el único sujeto que fue identificado por la victima, además que fue la persona que siguió a la victima, la juez inobservo esta situación, en razón de esto solicito que se declare con lugar el recurso interpuesto, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Maigualida Morgado, quien manifestó: “Buenos días a todos, corresponde a esta defensa dar respuesta al Recurso Interpuesto por el Ministerio Publico, en primer termino, indudablemente piensa la defensa que el numeral 5 de la Constitución, no puede estar jamás por encima del copp, sin embargo, y hasta la fecha mi defendido sigue defendido, sino que estamos en la fase de juicio oral y publico, ejercer el control de la misma, considera la defensa que el he; respecto a los dos puntos, el primera sobre la ilogicidad manifiesta por errónea aplicación de la prueba, la juzgadora si se paso por el testimonio del funcionario Félix Gómez, si la observó, la analizó, observo que el funcionario publico, violo la normativa en el copp para ingresara una red social como es el facebook, el funcionario no se valió de una orden judicial, quedo demostrado en su deposición que los registros que llevan el cicip, y que en base a esa información, pudo después trasladarse hasta la red social, el funcionario que se encontraba aquí presente, que hubo una manifiesta ilogicidad por errónea valoración de la prueba, mi defendido no tiene ningún registro policial, el pavón o el burro, sea mi defendido, este mismo funcionario fue el que aprehendió a mi defendido, como podemos concluir que la juez vaya a valorar la declaración de este funcionario si no se compromete la culpabilidad de mi defendido, tampoco quedó demostrado que la cuenta social perteneciera a mi defendido; es por ello que es denuncia sea declarada sin lugar; con respecto a la segunda denuncia, específicamente la prevista en el articulo 182 y 22 del Copp, la juez si la observo, la juez para tomar un indicio para condenar, tienen que surgir varios indicios de que efectivamente el acusado es culpable del hecho, sin embargo existe solo un testigo que es el ciudadano José Brito, que el occiso le manifestó al testigo que fue el burro que le amenazo de muerta, pero sin embargo no podemos considerar que mi defendido sea el burro; la lista de indiciios, emanan de uno solo, y es el dicho del ciudadano José Brito, en base a eso la defensa solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público, y se confirme la decisión absolutoria por el tribunal de Primera Instancia; por ello solicito que se confirme en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, es todo”. Se le concede el derecho de réplica al Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Luís Sánchez, quien expuso: “En cuanto a la primera denuncia, quisiera afianzar que la sentencia está vicia por la errónea aplicación de la prueba, en el desarrollo del debate, a este funcionario se le hicieron una serie de preguntas; se le pregunto, el señala que los testigos que estuvieron en el lugar del hecho, colaboraron, joncito blanco, que según las actas, corresponde al padre de Oliver blanco, el ciudadano José Brito, dice que el vio días después al ciudadano el burro en la villa olímpica, cuando se habla al facebook, se dice Jesús Eduardo cabrera Romero; lo mas irracional es que declarando la prueba como ilícita, la valoró; entonces, es o no es; por ello, solcito muy respetuosamente se declare con lugar el recurso interpuesto, es todo”. Se le concede el derecho de contrarréplica al Defensor Público, Abg. Maigualida Morgado, quien expuso: “Bueno, oída la replica, acabo de oír del Ministerio Público, indudablemente la prueba, cuando citó a uno de los procesalitas venezolanos; las pruebas que estén debidamente; es por ello que la defensa solicita nuevamente se declare sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público; ya que en este caso el tribunal que efectivamente no tomo en consideración el proceso a seguir una valoración de la prueba que esta debidamente plasmada en el copp, todo emanada de la declaración de un testigo que no estuvo en el lugar de los hechos; en base a ello, la defensa solicita que se ratifique la sentencia absolutoria; es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la victima Mayra Luz Inojosa Seijas, preguntándole a la misma si desea declarar; quien manifestó: “si deseo declarar, yo solo quiero justicia para mi hijo, estoy destrozada, una cosa que le ocurrió a mi niño de 19 años, muchos saben que no viene de una familia mala, mientras tengo que llevarle flores a la tumba de mi hijo, estoy desvanecida, mi hijo era un muchacho era buen mozo, le gustaba a las mujeres; y que fue por eso, yo se que hoy, condenan a ese muchacho, no me van a devolver a mi hijo, pero si me gustaría justicia, es todo…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La Corte para decidir observa, que el recurrente delató el vicio de Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia por Errónea Valoración de la Prueba (Art.444 Numeral 2 COPP), alegando: “que el fallo recurrido contempla en su estructura argumentativa una ilogicidad manifiesta por errónea valoración de una prueba, específicamente la declaración de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, sub-delegación San Juan….”.

En tal sentido, esta Sala de Apelación en cuanto al vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, considera que opera cuando hay argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente, cuando no hay concordancia entre la motivación de la sentencia con la valoración de las pruebas, con las conclusiones y con el dispositivo del fallo, es decir, no existe relación lógica entre la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por acreditado, la calificación y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas, es decir, coherencia y concordancia reciproca entre estos elementos; en conclusión referido a el vicio de ilogicidad, es lo que carece de lógico o discurre sin aciertos por falta de modos propios de expresar el conocimiento.

Estima esta Alzada oportuno en primer término señalar o hacer referencia, a que este vicio de ilogicidad manifiesta es un vicio que afecta la motivación misma de la sentencia y por ello debe esta Superioridad realizar las consideraciones, que son ya criterio reiterado de esta Sala con respecto a la motivación de la sentencia entendiendo la importancia de la misma como el punto culminante del proceso penal y de todo proceso, siendo el acto judicial por excelencia mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. Siguiendo así y ratificando el criterio en Jurisprudencia reiterada del más alto Tribunal de la Republica en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisión Nº 1.023 de fecha 11-05-2006.

Motivo por el cual, debe considerarse que la sentencia que se origina con ocasión de la celebración de un juicio oral y publico, como es el caso particular que nos ocupa, debe contener una motivación razonada y exhaustiva que reúna los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias estas, que debieron ser cumplidas por el A quo de la recurrida, todo ello a los fines de que a las partes intervinientes en un proceso, se les garantice una tutela judicial efectiva, como señala el derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Soberana, el mismo abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como también les asiste el derecho a conocer las razones ajustadas a ley que motivaron dichas decisiones judiciales, es decir, conforme lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N º 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.

De modo que, con respecto a la motivación de los fallos este Tribunal Colegiado sustenta el criterio de que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias, de lo expresado por cada una de las partes y de la doctrina que estime pertinente citar, que guarde relación con el caso sin que el Juez realice una debida injerencia y concatenación o exégesis entre si de todo lo evacuado, trabajo que no realizó el Juez del Tribunal de Juicio acá recurrido, no puede en síntesis, las decisiones consistir en narraciones inconclusas, en las que se valore unos hechos y otros no, pues esto origina que se omitan aspectos fundamentales de relevancia para el asunto sometido a consideración. Por lo que observando el criterio de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, año 2013, dejo sentado Criterio, dirigido a la utilización de redes Sociales, lo que quedo establecido de la siguiente manera:
“…Las redes sociales como FACEBOOK, MY SPACE, WASE y otras, tienen como características, la exposición a cualquier usuario de Internet que pulse el nombre inscrito en ellas, de una serie de fotos y datos, que en nuestro concepto, se hacen públicos, a menos que el usuario bloquee lo que se su contenido desee, mediante una clave o aplicando reglas de privacidad, que sólo la conocen y permiten el acceso a las personas a quienes se las notifican… Debido a la posibilidad que cualquier persona, usando Internet y suscrita a esta red social, puede ingresar a la página del usuario, consideramos que el FACEBOOK es un sistema público de comunicación, exceptuando para lo que se ha exigido privacidad, que si se viola, porque la sección de información restringida fue intervenida por un hacker, estaríamos ante la infracción del derecho a la vida privada o a la intimidad “del dueño” de la página, lo que además, es delictual”. (La Prueba Ilegitima por Inconstitucional, Ediciones Homero. 2013. Pág. 406-407)

En atención a la jurisprudencia antes citada, de la delatada se verificó que la Juzgadora en su decisión, objeto de apelación asevera lo que no corresponde a la realidad procesal que al verificar las actas, por cuanto el testigo José Brito, si asistió al Juicio Oral, siendo nombrado como testigo Nro.1, por lo que no se corresponde la no valoración por parte del A quo de dicho testimonio conjuntamente con los demás evacuados en el controvertido, que coadyuvaran ciertamente en la búsqueda de la verdad objeto de todo proceso penal. En tal sentido, es menester para esta Corte de Apelaciones, afirmar nuestro criterio reiterado, en cuanto a que la motivación de la sentencia, se constituye sin duda alguna para el ciudadano sometido a un proceso penal en un mecanismo esencial del debido proceso, para comprobar lo acertado o no de una decisión y en base a ello asentir en su conformidad o no, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes cuando el justiciable estime que la misma no es conforme a derecho, de allí que es labor del Juez ineludible expresar o argumentar de manera lógica y justificada el por que de determinada sentencia, so pena de decretarse la nulidad de dicha decisión.

Pasando de seguidas a resolver la denuncia invocada por la parte recurrente referida a la Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, alegándose que la decisión publicada el día 19/12/2014 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es totalmente ilógica por errónea valoración de la prueba, indicando que la juez recurrida asevera que los testigos que colaboraron con el órgano investigador mediante fotografías aportadas por la red social Facebook, no fueron entrevistados ni promovidos al juicio oral y público, y se evidencia que al contradictorio asistió el ciudadano José Brito, quien fue uno de los que colaboró con los funcionarios de investigación. Asimismo se delata la ilógica y errónea valoración en cuanto a la testimonial del funcionario Félix Gómez, quien señaló lo actuado como funcionario policial y la actuación de éste en la investigación, en cuanto al reconocimiento del acusado por parte de unas personas a través de fotografías extraídas de la red Facebook.

De la presente denuncia se observa que la sentenciadora hace esta aseveración en forma general, por cuanto ha debido discriminar específicamente que testigos no asistieron al contradictorio, por cuanto el ciudadano José Brito si compareció y su deposición fue valorada. Asimismo se observa que la delatada al referirse al dicho del testigo Félix Gómez, valoró su testimonio como medio probatorio de los hechos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, en conjunto con el Acta de Investigación Penal, de fecha 22-03-2013, suscritas por funcionarios del CICPC; Inspección Técnica Nº 450, de fecha 22-03-2015, practicadas por los funcionarios Alex Ure y Félix Gómez; Acta de Investigación Penal, de fecha 23-03-2015, suscrita por el funcionario Félix Gómez, cursante a los folios 45 46; Acta de Investigación Penal, de fecha 05-06-20015, suscrita por los funcionarios Félix Gómez y Alex Ure; Acta de Investigación Penal, de fecha 10-06-20015, suscrita por los funcionarios Félix Gómez y Raúl Páez; Acta de Investigación Penal, de fecha 18-06-20015, suscrita por el funcionario Félix Gómez, cursante al folio 75; Acta de Investigación Penal, de fecha 19-06-20015, suscrita por los funcionarios Félix Gómez, Raúl Páez y Julio Belisario, cursante a los folios 81 y 82.

En atención a lo anteriormente desglosado es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 383 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Octubre de 2012, en la que se establece lo siguiente:
“…Una correcta motivación no implica que la Corte de Apelaciones analice cada una de las pruebas para establecer los hechos, puesto que eso le corresponde únicamente al juez o jueza de juicio, no obstante lo que sí le corresponde a la alzada, es analizar críticamente los motivos expuestos luego de dicha valoración, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Motivar un fallo en fase de juicio consiste en resumir, analizar y adminicular las pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los mismos, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión específica; pero en el caso de las Cortes de Apelaciones los motivos se refieren a la explicación de las razones que la llevaron a determinar, que de la sentencia impugnada se deducen los hechos que fueron estimados como probados…”

En ese mismo sentido en sentencia Nº 501 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/12/2013, Exp. AA30-P-2013-000004, estableció lo siguiente:
“…En el presente caso y de la revisión del expediente, la Sala verificó que la recurrida no dio cumplimiento a los requisitos exigidos para una correcta motivación del fallo.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal).
Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción…
…omissis…
En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000)…”

De lo anteriormente trascrito, se observa que es un criterio reiterado para la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que las sentencias deben estar debidamente motivadas, con la discriminación de cada una de las pruebas, debidamente analizadas y relacionadas entre si, para que de esta manera no quede duda alguna de las razones que tuvo el juez sentenciador para tomar una determinada decisión.

En este orden de ideas, observa esta Superioridad que en la Sentencia apelada se hizo el análisis del testimonio del ciudadano Felix Gómez en conjunto con siete pruebas documentales, las cuales solo se nombraron de manera general, sin indicar de que forma influye el contenido de éstas con la decisión de la juez, ni tampoco se menciona que se da por probado con las mismas, lo cual a todas luces representa una omisión grave que atenta contra principios y garantías constitucionales, como lo es la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, resulta oportuno referir que la sentencia debe ser motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados y la fundamentación jurídica, ya que la motivación es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a la conclusión, es por ello que necesariamente deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, examinando todo lo alegado y probado en forma integral, estableciendo la relación y el análisis de todas y cada una de las pruebas practicadas en el contradictorio, incluyendo las que tengas relación con los hechos y diciendo el porque se consideran o desechan las que no tengan relación alguna, ya que el examen y apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo.

Considera esta Alzada que el juez A quo para su convicción y sustento de su decisión no analizó de manera mesurada y ajustada a derecho, lo acaecido, conjuntamente con las declaraciones de los testigos y/o expertos que comparecieron al debate oral y público, por cuanto pueden ser verosímiles y convergentes con los restantes medios de pruebas, como documentales y las deposiciones de los funcionarios para dictar el fallo correspondiente, prescindiendo de las pruebas que aun cuando fueron evacuadas y acudieron al debate oral y público, no fueron real y efectivamente relacionadas con los hechos expuestos en el debate, por lo que no cumplió el A quo de la recurrida con su doble función jurisdiccional y en lo que a ello respecta esta Sala de Apelación considera oportuno acoger el criterio, Finalmente Sentencia Nº 038 de fecha 15-02-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expreso:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’

En consideración a todo lo anteriormente expuesto, en cuanto a lo delatado como vicio de Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, previsto en al artículo 444 numeral 2, de la ley adjetiva penal vigente, le asiste la razón al recurrente y se declara con lugar la solicitud del quejoso en este punto especifico.

Ahora evaluaremos lo expuesto en cuanto al Punto Dos (02) por el recurrente en su escrito apelatorio, donde delata: “… En el caso concreto, la Sentencia denunciada evidencia una clara violación la cual deviene en que la Juzgadora inobservo el contenido en el segundo aparte del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con lo dispuesto en articulo 22 ejusdem. Ya que no valoro una prueba indirecta o indiciaria surgida en el desarrollo del debate, capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, sino que se limito a propugnar una duda razonable, basada en la …” todo esto como violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica previsto y sancionado en lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que para esta Alzada queda establecido en la norma rectora antes mencionada.

De lo supra trascrito, se aprecia que los Abogados Leslie Carolina Corado Ledezma, Carlos Luís Sánchez Chacín, María Teresa Romero Dib y Yessica Marwill Mora Romero, Fiscales de la recurrida denuncian la supuesta Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación contenida en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Juez, así detallamos lo contenido en dicha norma:

“… Libertad de la Prueba… Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…”

Empero si analizamos las normas adjetivas penales, relacionándolas con la decisión recurrida, evidenciamos que el A quo evidentemente, se excede en su función jurisdiccional decretando decisión Absolutoria, al considerar tal y como expresa en su sentencia, que con el cúmulo probatorio no lograba desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y con esa ambigua motivación cercena el derecho de la victima a obtener respuesta de la justicia por parte del órgano jurisdiccional. Ciertamente el Juez de la recurrida yerro al no valorar todos y cada uno de los medios probatorios en su conjunto, concatenándolos entre si, los medios que fueron parte del contradictorio y solo desde allí construir la solución jurídica del caso. Por lo que se devela para esta Alzada que la decisión adolece del vicio de violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto no se expresa las razones de hecho y de derecho, por la cual adopta tal decisión, siendo que el acusado del caso de marras quedó durante el Juicio plenamente identificado y es a quién se le atribuye la comisión del ilícito objeto del contradictorio; sin que el A quo logre detallar los elementos y las causas fundadas que la motivaron a fallar con dicho resultado.

Estima esta Alzada oportuno ilustrar una vez mas, sobre la importancia de la motivación de la sentencia, como el punto culminante del proceso penal y de todo proceso, siendo el acto judicial por excelencia, también debe existir coherencia en la aplicación de las normas además de su debida interpretación, pues es en ello que el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso, como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1.023 de fecha 11-05-2006:

“…la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal –y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso…
….la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos…”

Por su parte la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores en fecha 05/05/09 y 12/05/09, dicto sentencias Nº 185 Y 198, Expedientes Nº C07-526 Y C-08-390, consultado de la página Web del máximo tribunal se citan:

“……Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

De la normas trascritas y de lo mencionado anteriormente, este Órgano Jurisdiccional, según lo previsto de forma reiterada en la Jurisprudencia del mas Alto Tribunal de la Republica, claramente puede apreciar que la Juez de la recurrida no logro cumplir cabalmente con la doble función encomendada, que por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y si no que debe razonarlo conforme a la aplicación de los conocimientos jurídicos, las máximas de experiencia y la sana critica para motivar. Evidenciando así este Tribunal Colegiado que el A quo que regenta el Tribunal de Juicio Nro.1º, Ciudad, en su sentencia de fecha 07 de Octubre de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 14 de Octubre de 2014, no actuó conforme a derecho incurriendo en segundo Vicio delatado por el recurrente, en consecuencia todo lo anteriormente expuesto que esta Alzada declara Con lugar el recurso interpuesto, Anulando la sentencia y Así se decide.

En consecuencia, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por los Fiscales Vigésimos Terceros del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 14 de Octubre de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros. Y SE ANULA la referida decisión, mediante la cual se Absuelve al ciudadano Oliver Alejandro Blanco Quiroz, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, en perjuicio de Wilmer Rafael José Inojosa Seijas, revocándose la decisión ut Supra, cobrando vigor la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 21 de Junio de 2.013 y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico, con la prescindencia de los vicios aquí delatados, en presencia de Juez distinto al que conoció. CUMPLASE.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por los Abogados Leslie Carolina Corado Ledezma, Carlos Luís Sánchez Chacín María Teresa Romero Dib, y Yessica Marwill Mora Romero, quienes fungen como Fiscales Vigésimos Terceros del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 14 de Octubre de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2014 y publicada en fecha 14 de Octubre de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, mediante la cual se Absuelve al ciudadano Oliver Alejandro Blanco Quiroz, venezolano, natural de San Juan de Los Morros estado Guárico, nacido en fecha 17-11-1994, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Ingrid Quiroz (v) y de Jhon Blanco (v), residenciado en el sector Los Naranjos, callejón Las cayenas, casa Nº 09, San Juan de Los Morros estado Guárico, titular de la cédula de identidad V-25.130.19, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, en perjuicio de Wilmer Rafael José Inojosa Seijas, revocándose dicha decisión, cobrando vigor la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 21 de Junio de 2.013, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico con la prescindencia de los vicios aquí delatados, en presencia de Juez Distinto al que conoció. CUMPLASE.
Publíquese, Regístrese, diaricese, anótese, déjese copias y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Se ordena También su publicación en el a pagina Web del máximo Tribunal de la Republica, Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil Quince (2015).






ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
EL JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

LOS JUECES MIEMBROS



ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(Ponente)



EL SECRETARIO

ABG. OSMAN FLORES


En esta misma se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES






ASUNTO: JP01-R-2014-000258
BAZ/CA/HTBH/OF.