REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros; 12 de Agosto de 2015.
205° y 156°
DECISIÓN Nº: Cincuenta y Cuatro (54).
ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2013-000999
ASUNTO JP01-R-2014-000293
ACUSADOS William Alexis Páez Castillo y Arquímedes Rafael Rojas
VICTIMA El Estado Venezolano
DEFENSORES PRIVADOS
Abg. Paúl Gerardo Milanes Olivares y Abg. Hildamar Elizabeth Robles Bufanda
DEFENSORA PUBLICA Nº 4 Abg. Tania Urbaneja, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo
FISCALÍA Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo
MOTIVO Decisión del Recurso de Apelación de Sentencia
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre los Recurso de Apelación de Sentencia interpuestos en fecha 08/10/2014, por la Abogada Tania Josefina Urbaneja Aguilar, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 4, de la Extensión Calabozo, Estado Guárico, del ciudadano Willian Alexis Páez Castillo y en fecha 10/10/2014, por los Abogados Paúl Gerardo Milanes Olivares y Hildamar Elizabeth Robles Bufanda, en su condición de defensores privados del ciudadano Arquímedes Rafael Rojas; en contra de la decisión dictada en fecha 12/06/2011 y publicada en su texto íntegro en fecha 03/09/2014, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual, entre otras cosas, condenó a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de dieciocho (18) años, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir, de igual forma absolvió al ciudadano Arquímedes Rafael Rojas, de la comisión del delito de Usurpación de Funciones, en la causa Nº JP11-P-2013-000999, nomenclatura del Tribunal a quo, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000293.
De los Antecedentes.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000293, designándose como ponente el Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 19 de Diciembre del año 2014, se dictó despacho saneador.
En fecha 19 de Febrero del año 2015, se dictó auto de reingreso.
En fecha 11 de Mayo del año 2015, se admitió los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuestos por la Abg. Tania Josefina Urbaneja Aguilar, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 4, adscrita a la Unidad de la Defensa del Estado Guárico, extensión Calabozo, del ciudadano Willian Alexis Páez Castillo y por los Abogados Paúl Gerardo Milanes Olivares y Hildamar Elizabeth Robles Bujanda, en su condición de defensores privados del ciudadano Arquímedes Rafael Rojas, asimismo se fijó audiencia oral y pública para el día 25 de Mayo del año 2015, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 25 de Mayo del año 2015, se constituye esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Beatríz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la primera de los nombrados al conocimiento del presente asunto, igualmente se fija nuevamente audiencia oral y pública para el día 01 Junio del año 2015, a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 15 de Junio del año 2015, se celebró la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente.
Ahora bien, la Defensora Pública presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de trece (13) folios útiles, en fecha 08 de Octubre del año 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…”
…ante usted acudo con el debido respeto en representación de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del ciudadano Willians Alexis Castillo, titular de la cédula de identidad numero 12.9910.144, a los fines de manifestar y solicitar formalmente lo siguiente:
Fundamento Legal del Presente Recurso:
Encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto ejerzo formal Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, de conformidad a lo establecido en los ordinales 2º y 5º del articulo 444 ejusdem en los supuestos referentes a Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia a la celebración del juicio oral donde se produjo sentencia condenatoria de mi representado Wiliian Alexis Paez Castillo, en la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en la Modalidad de Trasporte, previsto y sancionado en el 149 en su encabezamiento de la Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 eiusdem, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con los artículos 9 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza Financiamiento al Terrorismo, y lo conde a cumplir la pena de dieciocho (18) años, pena esta impuesta de conformidad con los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Omissis…”
El articulo 444 ordinal 2º y 5 del Código Orgánico Procesal Penal “Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principio del juicio oral.
“…Omissis…”
Considerando esta Defensa publica responsablemente que el resultado de las apreciaciones y valoración como pruebas dadas por el Tribunal a los testimonios de los funcionarios que practicaron el procedimiento carecen de asideros jurídicos por ser lis mismo poco convincentes por lo desmedidas y contrarias sus declaraciones rendidas antes el Tribunal, es tan cierto esto que el tribunal a los fines de aclarar las dudas de los medios probatorios traídos y evacuados en la sala del audiencia en el debate probatorio y la poca credibilidad, que creaban los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional acordó practicar incluso un careo entre uno de los funcionarios durante el debate. No estableciéndose en consecuencia el Transcurso del Juicio lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como es “ La Finalidad del Proceso” el cual debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, cuestión contraria que ocurrió en este Juicio oral y publico ya que la Juez condeno al ciudadano William Alexis Páez Castillo existiendo contradicciones y dudas en cuanto a los testimonios rendidos por los funcionarios no aplicando lo que establece el principio Universal, de que en caso de duda favorecer al reo.
“…Omissis…”
Es importante señalar, que el Tribunal no tomo en cuenta y no considero a los testigos instrumentales y los testigos presénciales traídos al proceso quienes fueron contundentes al manifestar al Tribunal que los ahuesados de autos William Páez y Arquímedes Rafael Rojas, se encontraban fuera del vehiculo en la acera hablando y los funcionarios castrenses llegan al sitio los abordan y sacan unas bolsas de una vivienda y las introducen en el vehiculo Aveo Vinotinto propiedad del acusado William Alexis Páez, desconociendo los mimos de lo que se trataba, no tomando en consideración el Tribunal los alegatos esgrimidos por la Defensa para sustentar la solicitud de emisión de sentencia absolutoria a favor del William Alexis Páez Castillo.
Ahora bien esta Defensa Publica al condenar al acusado William Alexis Paez Castillo por la probabilidad, de ser cierta su particupacion o Cooperación en los hechos acusados por la Fiscaliza 16º del Ministerio Publico( el cual no quedo demostrada en virtud de que solo existe un elemento de certeza como lo es los testimonios de los funcionarios aprehensores y los expertos), resulta vibratoria de la disposición contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de que el proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas; y el Tribunal no fundamento su decisión sobre evidencia real y contundente que pueda haberse convertido en prueba cierta para condenar a mi defendido. En todo caso también existe la probabilidad de que como se planteo en todo el Trascurso del Juicio que existe un culpable el cual admitió los hechos y mi representado nada tiene que ver con los hechos investigados, de manera que surge duda e interrogante sobre lo ocurrido.
Por todas las razones expuestas en este punto Primero, con fundamento al ordinal 2º del 444 en concordancia con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente solicito al Tribunal del Alzada, declare la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante el Juez del mismo Circuito Judicial, distinto al que pronuncio la sentencia apelada.
Segundo
Ordinal 4º.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
“…Omissis…”
Por todas las razones expuestas en el presente punto, solicitó muy respetuosamente al Tribunal de Alzada, de conformidad con el articulo 449 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, dicte una decisión propia en el asunto, con arreglo a las denuncias de las disposiciones invocadas, corroboradas la violación de las mismas, siempre que considere que la sentencia no haga necesario un nuevo Juicio Oral y Publico sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, antes un Juez distinto a aquel que dicto la medida.
Asimismo, los Abogados Paúl Gerardo Milanes Olivares y Hildemar Elizabeth Robles Bufanda, en su condición de defensores privados del ciudadano Arquímedes Rafael Rojas, también presentan escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia, constante de seis (06) folios útiles, en fecha 10 de Octubre del año 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…”
…procedo en este acto a interponer Formal Recurso de Apelación, en contra de la decisión, en contra de la decisión, lo cual hago fundamento en las normas 1, 4, 5, 6, 8, 9, 13, 105, 107, 157, 174, 175, 179, 186, 189, 191, 229, 230, 232, 233, 242, 264 de nuestro Instrumento Adjetivo Penal en concordancia con los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución Nacional y en los términos siguientes:
Primera Denuncia: Con fundamento en el motivo de apelación, establecido en el artículo 444 ordinal 2, de la Ley Adjetiva Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la modalidad de la sentencia a saber:
“…Omissis…”
Ahora bien, la inmotivación consistente en la falta de ilogicidad en la valoración de las pruebas testimoniales, específicamente en relación a los testigos instrumentales Cruz Alejandro Rivero y José Ángel Sandoval, quienes son conteste el afirmar que se hicieron presentes en el sitio del decomiso una vez que los guardias trenzan la sustancia en una acera una de ellos y el otro apersonarse vio cuando sacaban unos bolsas de la casa y las colocaban en una acera, ningún momento dentro del vehiculo, muy contrario a lo señalado por los funcionarios actuantes en su acta de aprehensión quienes son contestes en afirmar que las misma se encontraban dentro del vehiculo en marcha, esta apreciación distinta entre los testigos y los guardias nacionales conllevo a que el juez ordenara el Careo, la cual innumerables contradicciones entre el dicho de los aprehensores José Ángel Villalta y Sáez Emperador, y sorpresivamente en el texto de la sentencia considera contradictorio, el dicho de los testigos y ahora cuando en realidad fueron ellos, los presenciaron el hecho mas aun en el caso que cuando se ordena el careo la apreciación de la juez era de que los Guardias Nacionales eran contradictorios al dicho de los testigos; No existe ninguna duda no contradicción, entre ellos( los instrumentales) sino que su desestimación obedeció aun razonamiento ilógico por parte de la juez recurrida, cosas contraria sucedió con los funcionarios aprehensores quienes efectivamente manifestaron que encontraron la sustancia, pero quienes si se contradijeron, a la hora de ser repreguntado por esta defensa, igual consideración mantuvo la juez de instancia en relación a los testigos Dilia Josefina Gonzalez, Jenny Andreina Leon Camejo y Jose Camacho Hoyos, quienes fueron contestes también en afirmar, que la sustancia había sido sacada de una casa contrario a lo afirmado por los funcionarios aprehensores. Por esa razón los desestimo sin estar a considerar una razón valedera para su examen y consideración.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos siendo la sentencia inmotivada lo procedente es, que se declara Con Lugar la Apelación y se ordene la práctica de un nuevo juicio oral y público, tal como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segunda Denuncia: Fundamento la segunda denuncia en el articulo 444 numeral 5°, violación de la ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso errónea aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal o sea la nueva apreciación de los testigos José Ángel Sandoval y Cruz Alejandro Rivero, cuyos dichos constan en las actas de juicio, que según las reglas de la sana critica, en la oportunidad de la apreciación de la valoración de las pruebas, la juez, se apartó de la regla general del dicho de los testigos al atribuir contradicción, cuando en realidad dichos testigos fueron contestes en afirmar que cuando se hicieron presentes en el sitio de los hechos; No Observación, de ninguna forma que la sustancia decomisada se encontraba dentro del vehiculo, sino al contrario uno de ellos, el primero afirma que se encontraba En El Suelo y el otro, que llego primero, cuando se incorpora el procedimiento policial observa que un funcionario de la Guardia Nacional, había sacado unas bolsas y así lo afirma textualmente dentro de una casa, lo que trae como consecuencia si se efectuara una correcta valoración de la regla de la sana critica, la cual considero inaplicada, partiendo la recurrida de un falso supuesto, de que mi representado Arquímedes Rafael Rojas no fue Cooperador Inmediato, para el transporte de la sustancia, conocida como cannavis sativa, por la simple razón que los funcionarios aprehensores a los cuales el Juez si le atribuyo valor probatorio y quienes incurrieron en múltiples contradicciones afirmaron que la sustancia se encontraba dentro de un vehiculo en marcha, teniendo entonces que de aplicar correctamente la norma de la sana critica, el resultado de valorar o apreciar estos dos testimonios, hubiera traído como consecuencia que la sentencia fuera absolutoria aplicando el silogismo de que al no tener relación directa mi representado con el transporte de la sustancia la Juez de Juicio no lo puede considerar culpable del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, teniendo también como elemento de importancia que en la oportunidad del Careo e los testigos instrumentales ya mencionados con los funcionarios Teniente Quintero Frank Alexander y el Sargento Mayor Guillermo Antonio Saes quienes fueron careados conforme se evidencia de las transcripciones anteriores incurrieron en innumerables contradicciones lo que también hubiera permitido que al ser estos funcionarios aprehensores contradictorios también por aplicación del principio de la sana critica y en consecuencia con la valoración correcta de estos testigos hubieran sido desestimados y como consecuencia de ello la aplicación de ello la aplicación del silogismo de que mi representado es inocente del delito que se le acusa.
Otra errónea aplicación de la regla de la sana critica es la situaciones de que la Juez de Juicio tampoco le atribuyo valor probatorio a los testigos de la defensa entre ellos, los ciudadanos: Dilia Josefina González, Yeni Leon y José Camacho, ya identificados, quienes solo son contestes en afirmar que la sustancia incautada había sido sacada de una casa coincidiendo con la manifestación de voluntad del ciudadano Arquímedes Rafael Rojas (Hijo) imputado y prófugo en la presente causa quien admitió en audiencia celebrada en el presente juicio que el era la persona que iba a verificar el trasporte de la droga y que en nada tenia que ver mi representado, mas aun cuando la podría Juez en sentencia nada considero al respecto y que también obvio el Principio de la Sana Critica por que de haberlo hecho el resultado de la sentencia hubiera sido otro. Quiero hacerle ver a los Jueces de Alzada que la Juez de Juicio si tenia convicción de que mi representado es inocente y al proceder a revisar las actas de juicio, tales como los testigos, sus dichos, las preguntas y la manifestación voluntaria de los funcionarios contenidas en las actas de juicio, las cuales doy aquí por reproducidas, pidiendo a la alzada su revisión, tal vez tuvo temor de dictar una sentencia absolutoria por considerar la cantidad de la sustancia aunque ella en sus preguntas y consideraciones plasmadas en las actas del expediente pareciera que era su firme convicción dictar una sentencia absolutoria y al proceder a dictar el dispositivo del fallo, se aparto completamente del principio de lo alegado y probado en autos, privando un interés particular por encima del fin de la justicia, de atenerse a buscar la verdad por cualquier vía procesal, la cual si se obtuvo pero al decidir obvio en un principio como lo es la presunción de inocencia la cuan fue desvirtuada.
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y seis (156), de la pieza Nº 06 riela la decisión recurrida, de fecha 12 de Junio del año 2014, la cual es de tenor siguiente:
“…Omissis…”
Primero: Declara Culpable al ciudadano acusado: William Alexis Páez Castillo, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació en fecha 10-09-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio inspector jefe incapacitado de la Policial Estadal, hijo Petra Castillo (V) y de Asdrúbal Eduardo Páez, residenciado en la calle Principal de la Urbanización Lazo Martín, casa 381 en la ultima calle de la urbanización teléfono 0412-4218596, titular de la cédula de identidad Nº V-12.911.144, por cuanto se evidencia que se probó su respectiva responsabilidad en la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el 149 en su encabezamiento de la Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 eiusdem, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con los artículos 9 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Finamiento al Terrorismo, y lo Condena a cumplir la pena de Dieciocho (18) Años, pena esta a imponer de conformidad con los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 y 38 del texto penal sustantivo. Segundo: Declara Culpable al ciudadano acusado: Arquímedes Rafael Rojas, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.288.443 de 50 años de Calabozo, Estado Guárico, donde nacido en fecha 13-09-1962, de profesión u oficio Jubilado de la Policía, residenciado en el Barios los indios calle Páez, casa 12 de esta ciudad, cerca del colegio José Feliz Rivas hijo de Rosa Maria Rojas (V) de padre desconocido, por cuanto se evidencia que se probó su respectiva responsabilidad en la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Trasporte, previsto y sancionado en el 149 en su encabezamiento de la Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numerales 3 y 11 eiusdem, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con los artículos 9 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante establecida en el articulo 29 numeral 2 eiusdem, y Uso Indebido de Uniformes, previsto y sancionado en los artículos 214 del Código Penal y lo Condena a cumplir la pena de Dieciocho (18) años de prisión, pena esta a imponer de conformidad con los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 y 88 del texto penal sustantivo, y lo condena al pago de 50 Unidades Tributarias las cuales deben ser cancelada al Fisco Nacional. Tercero: Se Absuelve al ciudadano Arquímedes Rafael Rojas (ampliamente identificado) de la comisión del delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en los artículos 213del Código Penal, de conformidad con el 348 del código orgánico procesal penal.
De la Audiencia Celebrada.
Ahora bien, en fecha 15-06-2015 se realizó Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia de la Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Público Abg. Milagros Muñoz, así como también la comparecencia de la Defensora Pública Penal Nº 04, Abg. Tania Urbaneja, los defensores privado Abg. Hildermar Robles y Abg. Paúl Milanes, y los acusados de autos Willians Alexis Castillo y Arquímedes Rafael Rojas, dejándose constancia que todos se encuentran debidamente notificados. Asimismo se dio apertura al acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo a la Jueza Presidenta de Sala que se le concederán (10) minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones, constancia que se observa en el noventa y siete (97) al folio ciento uno (101), de la pieza ocho (08). Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:
“…Omissis...”
…acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogado Tania Urbaneja, quien manifestó:“ Buenos días ciudadanos miembros de la corte de apelación, visto el recurso de apelación, a favor del ciudadano Wiliams Castillo, ratifica en su totalidad dicho recurso, en primer termino de conformidad al articulo 444 ordinal 2 y 5 del copp, falta de contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, en virtud de que la ciudadana juez tuvo una serie de contradicciones y no concatenó ni adminiculó, solo tomo los dichos de los funcionarios actuantes, no se tomo en cuenta los testigos que la fiscalia presento, tuvo que realizar un careo entre los guardias nacionales y los testigos, tuvieron una contradicción , no quedo claro por lo que el tribunal desaplico lo establecido en el articulo 13 del Copp. Y basándose en las máximas de experiencia no las valoro, los testimonios los cuales no tiene asidero al momento de tomar su decisión, existen una serie de contradicciones que creo una duda razonable, existen dudas, para condenar debe tener plena prueba, solo tomo el dicho de los funcionarios, existe sentencia de la Sala de Casación Penal que la versión de los funcionarios no son suficientes para fundamentar la decisión, en cuanto a la incautación, hubieron testigos que manifestaron q la sustancia fue encontrada en una casa, en una acera, o en el carro, los funcionarios dicen que fue en le carro, no quedo probado el delito de asociación para delinquir, jamás demostró que mi defendido fue participe de ese delito, no hubo pruebas, solicito se dicte una decisión propia con arreglo de las denuncias, sin las grandes violaciones que incurrió la juez de juicio, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Paúl Gerardo Milanes Olivares, quien manifestó: “ Buenos días honorables jueces, el juez de juicio el 14 de sep t de 2014, donde condenó a mi defendido, en el desarrollo del juicio se demostró que era inocente, testigos los guardia nacional actuante, eran seis funcionarios, fueron contradictorios, fueron tomados dos de ellos por la juez en un careo, entre los dos guardias, y los otros testigos presentados por la fiscalia, existe contradicción e inmotivacion, cuando los funcionarios declararon de manera conteste que fue en un vehiculo que encontraron la sustancia, los testigos manifestaron que no fue así , que uno llego primero, un funcionario saco una bolsa de la casa, que no la había encontrado en el vehiculo, los testigos en el juicio fueron contradictorios, ellos manifestaron que no fue como dijo la guardia nacional, que era al contrario a los funcionarios; no hay una motivación correcta, no señala porque los desestima, no los Adminicula, solo los desecho; la sentencia debe ser lógica, concatenada un elemento con otro, en esta sentencia no hay concatenación de los elementos de pruebas, los testigos de la defensa, fueron tres y fueron contestes que ellos presenciaron que sacaron la droga de la casa y la pusieron de la acera, no fue aprehendido en la vivienda, no hay relación de causalidad, en el juicio uno de los acusados admitió los hechos manifestó que la droga era de su posesión, que el ciudadano Arquímedes no tenia nada que ver. Solicito revisen el señalamiento de la juez de instancia, el dicho de los guardias, de los testigos, se declare con lugar por esta denuncia que se ordene la celebración de un juicio oral y publico, ya que la sentencia fue inmotivada. La segunda denuncia, se trata de la errónea aplicación del articulo 22 del copp, se refiere a la sana critica, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas testimoniales, se demostró q mi defendido, no poseía, se encontraba fuera del lugar, no fue encontrada en el vehiculo, solicito se declare con lugar el recurso, se absuelva a mi representado, ya que no se demostró su participación, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado Milagros Muñoz, quien manifestó: “ Bueno días, una vez escuchada la defensa técnica, la misma se opone a las pretensiones del articulo 444 ordinales 2 y 5, en virtud que los mismos manifiestan que la sentencia carece de ilogicidad e inmotivación, se puede observar de la sentencia desglosada las razones legales y jurídicas, la evacuación de los testimonios, la juez expreso un análisis comparativo, por las vías de la sana critica, las máximas de experiencia, refleja el contenido de las pruebas, contiene los requisitos que debe contener la sentencia, si se efectuó un careo al momento entre los funcionarios y los testigos, a través de este tuvo una clara precisión de una duda que tenia, refleja el articulo 46 del copp, determina los hechos, explico razonablemente los testimonios y las pruebas técnico científicas, esta representación fiscal, solicita den merito a la sentencia ya que conforma un todo armónico, solicito declare sin lugar los recurso asimismo ratifique la sentencia emitida., es todo”. Se le concede el derecho de réplica a la Defensora Pública, Abogado Tania Urbaneja, quien expuso: “No deseo hacer el uso del derecho de réplica, es todo”. Se le concede el derecho de réplica a la Defensora Privada, Abogada Hildemar Elizabeth Robles Bufanda, quien expuso: “No deseo hacer el uso del derecho de contrarréplica, es todo”. Se le concede el derecho de Contrarréplica a la Representante del Ministerio Público, Abg. Milagros Muñoz, quien manifestó: “No deseo hacer el uso del derecho de contrarréplica, es todo”. Se impone a los acusados Willians Alexis Castillo y Arquímedes Rafael Rojas del Precepto establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntando a los mismos si desean declarar, Ciudadano Willians Alexis Castillo quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. Ciudadano Arquímedes Rafael Rojas quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.
Acto seguido, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.
Consideraciones para Decidir.
Conoce esta Superior Instancia, los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por la Abogada Tania Josefina Urbaneja Aguilar, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 4, adscrita a la Unidad de la Defensa del Estado Guárico, extensión Calabozo, del ciudadano Willian Alexis Páez Castillo y por los Abogados Paúl Gerardo Milanes Olivares y Hildamar Elizabeth Robles Bujanda, en su condición de defensores privados del ciudadano Arquímedes Rafael Rojas, en contra de la decisión dictada en fecha 12/06/2011 y publicada en su texto íntegro en fecha 03/09/2014, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual, entre otras cosas, condenó a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de dieciocho (18) años, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir, de igual forma absolvió al ciudadano Arquímedes Rafael Rojas, de la comisión del delito de Usurpación de Funciones, en la causa Nº JP11-P-2013-000999, nomenclatura del Tribunal a quo, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000293.
Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados. Así, se constata que en el presente asunto fueron presentados dos (02) recursos de apelación por parte de la Defensa Pública y Privada, una vez revisados exhaustivamente, se evidenció que los mismos coinciden en las denuncias formuladas por los recurrentes, las cuales estos juzgadores las analizan de manera conjunta:
Primer escrito de apelación: ejercido por la Abg. Tania Josefina Urbaneja Aguilar, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 4, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Calabozo: Alega la recurrente, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de las apreciaciones y valoraciones como pruebas dadas por el Tribunal a quo a los testimonios de los funcionarios Tte. Villanta Quintero Frank Alexander, SM. Guillermo Antonio Sáez Rodríguez, S/1ero. Sambrano Amaya Tomas Isacc, S/2do. Mora Méndez Alexander, S/do Deimy Daniel Castillo González, quienes practicaron el procedimiento carecen de asideros jurídicos por ser los mismos poco convincentes por lo desmedidas y contrarias sus declaraciones rendidas ante el Tribunal, y que además el Tribunal a quo no tomo en cuenta y no consideró a los testigos instrumentales y los testigos presénciales traídos al proceso quienes fueron contundentes al manifestar que los acusados de autos William Páez y Arquímedes Rafael Rojas, se encontraban fuera del vehiculo en la acera hablando y los funciones castrenses llegaron al sitio los abordaron y sacaron una bolsa de una vivienda y las introdujeron en el vehículo tipo Aveo Vinotinto propiedad del acusado Willian Alexis Páez, desconociendo los mismos de lo que se trataba, no tomando en consideración el Tribunal a quo los alegatos esgrimidos por la Defensa para la solicitud de emisión de sentencia absolutoria a favor de su defendido. Manifiesta, la recurrente que los elementos probatorios no fueron valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto al que pronuncio la sentencia apelada.
Igualmente, indica la recurrente violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que a su criterio el Tribunal omitió en su sentencia la atenuante contemplada en el artículo 264 ordinal 3º del Código Penal, y que del mismo modo hubo inobservancia en la aplicación del articulo 74 ordinal 4º ejusdem, toda vez que su defendido no tenia antecedentes penales y por lo tanto debía haber sido considerado delincuente primario susceptible de la aplicación de las mencionadas atenuantes en correspondencia con la jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales del País.
Segundo escrito de apelación: ejercido por los Abogados Paúl Gerardo Milanes Olivares y Hildamar Elizabeth Robles Bujanda, en su condición de defensores privados: Indican los recurrentes con fundamento en lo establecido en el articulo 444 ordinal 2º de la Ley Adjetiva Penal, falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación consistente en la ilogicidad en la valoración de las pruebas testimoniales, específicamente en relación a los testigos instrumentales Cruz Alejandro Rivero y José Ángel Sandoval, quienes son conteste el afirmar que se hicieron presentes en el sitio de decomiso una vez que los guardias tenían la sustancia en una acera una de ellos y el otro al apersonarse vio cuando sacaban unas bolsas de la casa y las colocaban en una acera, ningún momento dentro del vehiculo, muy contrario a lo señalado por los funcionarios actuantes en su acta de aprehensión quienes son contestes en afirmar que las mismas se encontraban dentro del vehiculo en marcha, esta apreciación distinta entre los testigos y los guardias nacionales conllevo a que la juez ordenara el Careo, la cual hubo innumerables contradicciones entre el dicho de los aprehensores José Ángel Villalta y Sáez Emperador, y que además la juez a quo en relación a los testigos Dilia Josefina González, Jenny Andreina León Camejo y José Camacho Hoyos, los desestimó sin entrar a considerar una razón valedera para su examen y consideración por cuanto a su criterio fueron contestes en afirmar, que la sustancia había sido sacada de una casa contrario a lo afirmado por los funcionarios aprehensores.
De igual manera, manifiesta los recurrentes violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con el artículo 444 numeral 5º, en virtud de errónea aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es decir la nueva apreciación de los testigos José Ángel Sandoval y Cruz Alejandro Rivero, cuyos dichos constan en las actas de juicio, que según las reglas de la sana critica, en la oportunidad de la apreciación de la valoración de las pruebas, a su criterio, la juez se apartó de la regla general del dicho de los testigos al atribuir contradicción, cuando en realidad dichos testigos fueron contestes en afirmar que cuando se hicieron presentes en el sitio de los hechos, no observaron de ninguna forma que la sustancia decomisada se encontraba dentro del vehiculo, sino al contrario uno de ellos, afirmaba que se encontraba en el suelo. Asimismo, la juez a quo tampoco le atribuyo valor probatorio a los testigos Dilia Josefina González, Ynein León y José Camacho, quienes fueron conteste en afirmar que la sustancia incautada había sido obtenida de una casa, coincidiendo con la manifestación de voluntad del ciudadano Arquímedes Rafael Rojas (Hijo) imputado y prófugo en la presente causa.
Con respecto a los recursos interpuestos por la Defensa, esta Alzada analizando las actuaciones observa que la delatada establece en los hechos acreditados que le otorga valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios adscritos al Destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en Calabozo, expresando que los mismos fueron concordantes al expresar que se encontraban en el sector Los Indios y observaron a un ciudadano que se bajó corriendo de un vehículo Aveo, color Vino Tinto, el cual se dio a la fuga, por ello le practicaron una inspección corporal a las personas que lo acompañaban y al vehículo en cuestión, incautándose en la maletera del vehículo la cantidad de 98 panelas de marihuana.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos José Sandoval y Cruz Rivero, la delatada señala que las mismas son contradictorias, por cuanto en la oportunidad de rendir declaración en el juicio oral y público expresaron una versión de los hechos y posteriormente en el careo realizado con los funcionarios militares manifestaron otras circunstancias diferentes a las plasmadas en la sala de juicio. Igualmente la refutada desestima los testimonios de los ciudadanos Dilia González, Jenny León y José Camacho, por carecer de credibilidad, argumentando que la primera de las mencionadas no es convincente en virtud de no establecer certeramente que observó en relación a la participación de los funcionarios en relación al material incautado y donde se encontraba éste; con respecto al segundo testimonio menciona que fue muy somera al indicar los hechos que percibió al manifestar que fueron sacadas unas bolsas de la vivienda y las colocaron en el carro y que reconocía a las personas detenidas, por ello estima este testimonio sesgado. En relación con el último testimonio mencionado es considerado poco certero al no aportar seguridad sobre el número de bolsas y el momento en que indicó que fueron sacadas de la residencia.
La refutada establece su sentencia condenatoria fundamentada en las declaraciones y las experticias practicadas por los funcionarios, que señala que han sido contundentes con sus dichos, así como de las pruebas periciales practicadas, las cuales concatena y establece que se evidenció la comisión del hecho objeto del juicio oral y público, así como la responsabilidad penal de los acusados, quedando desvirtuadas las declaraciones de los ciudadanos que sirvieron de testigos del procedimiento y de las demás personas que asistieron al contradictorio en calidad de testigos, por cuanto el Juzgado consideró que los referidos testimonios no gozaban de credibilidad ni consistencia para desvirtuar lo expresado por los funcionarios castrenses.
Ahora bien, una vez analizadas la sentencia recurrida y las actas procesales de celebración del contradictorio observa este Órgano Colegiado que la jurisdiscente desestimó todas las testimoniales evacuadas en el juicio con excepción de los funcionarios que practicaron el procedimiento y la aprehensión de los acusados, argumentando que existía inconsistencia en sus dichos y que carecían de credibilidad para ser valoradas por ese órgano jurisdiccional. Cabe destacar que en el transcurso del juicio celebrado y en atención a lo evidenciado en las diferentes declaraciones recibidas por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional y los testigos del procedimiento, el tribunal en su oportunidad ordenó la celebración de un careo entre los referidos funcionarios y los testigos del procedimiento, por existir discrepancias en sus dichos.
Posteriormente celebrado el careo respectivo se evidencia que los funcionarios manifestaron que la incautación de la sustancias ilícita se encontraba dentro de la maletera de un vehículo Aveo, que se desplazaba cerca del sector Los Indios de la ciudad de Calabozo, en contravención a lo aseverado por los testigos del procedimiento que expresaron que no observaron sustancias dentro del vehículo, señalando uno de ellos que observó dos bolsas en la acera y que un funcionario sacó a una persona de la casa y dos cajas, las cuales refirió haber escuchado a un funcionario haber dicho que fueron sacadas debajo de una cama; asimismo manifestó que fue obligado a firmar la declaración que rindió en el comando, al cual arribó en su propio vehículo moto, contrario a lo dicho por los funcionarios que manifestaron que fue trasladado en una camioneta marca hilux. El otro testigo señaló que observó los paquetes de color rojo y las cajas que estaban en la calle y dos personas detenidas en el suelo, igualmente refirió haber sido constreñido para firmar la declaración por cuanto no estaba de acuerdo por no saber leer y que fue hasta el Comando de la Guardia en su vehículo automotor y no con el vehículo de los funcionarios.
Cabe destacar que la delatada establece que las deposiciones de las personas que fueron llamadas para ser testigos del procedimiento practicado carecían de credibilidad, por cuanto señala que el ciudadano Cruz Rivero manifestó en su declaración que no observó nada de lo que hicieron los funcionarios, por ello se hace la interrogante de por que expresó al tribunal que observó a los funcionarios salir de una residencia con un material, igualmente desestima el dicho del ciudadano José Ángel Sandoval por estar contradictorio alegando que señaló al tribunal que los paquetes se encontraban en el suelo y posteriormente en el careo expresó que los funcionarios los sacaron así como también estimó el a quo que estas declaraciones deberían ser parecidos.
De estas aseveraciones realizadas por el Tribunal de Juicio, estima este Corte de Apelaciones que las mismas fueron tomadas aisladamente por cuanto toma extractos de las declaraciones de los referidos testigos y no en un conjunto como es el deber ser, toda vez que no toma en consideración todo lo expresado por el testigo José Sandoval de manera de llevarlo a un contexto general, por cuanto señala que el referido ciudadano testigo expresó en el contradictorio que los paquetes se encontraban en la acera y en el careo mencionó que fueron sacados por los guardias, circunstancia que no representan contradicción alguna en virtud que solo señala en el careo que lo sacaron los guardias sin hacer referencia a un lugar determinado y siempre mantuvo en las dos oportunidades que acudió al tribunal el lugar donde observó que se encontraban las sustancias incautadas; por lo que mal podría la juzgadora desestimar este testimonio por considerarlo con poca credibilidad al valorarlos de forma parcial y no de manera general, evidenciándose la falta motivación en la sentencia recurrida, en virtud de no establecer debidamente las razones por las cuales fundamentó su decisión, pues solo tomó el dicho de los funcionarios para dictar la sentencia condenatoria.
En ocasión a ello debe señalarse sentencia mas reciente la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 718, exp. 05-1090, de fecha 01/06/13, estableció lo siguiente, se cita:
“En este sentido, es de resaltar que el objeto de la motivación del fallo no es otro que el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, de manera de garantizar el ulterior ejercicio de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico
(Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia n.º 460/2005)
Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En el mismo análisis correspondiente a la valoración de pruebas, el a quo desestima los testimonios de los ciudadanos José Camacho, Dilia González y Jenny León, por considerar que los mismos carecen de credibilidad, pero observa esta alzada que la juzgadora solo valora parte de lo señalado por los testigos, toda vez que manifiesta que la ciudadana Dilia González expresó que observó que unos funcionarios sacaron unas bolsas de una residencia y luego se contradice al declara que solo vio hasta cuando sacaron las bolsas, sin tomar la declaración en forma global y completa, a los fines de establecer una visión de lo aportado por el testigo, solo refleja señalamientos realizados por la testigo pero no contextualiza todo lo declarado, por cuanto en su declaración una vez que señala que vió hasta donde sacan las bolsas y llegó una multitud de personas, valorando parcialmente esta declaración. Con respecto a la testigo Jenny León la delatada señala que la declaración fue somera y sesgada a favor de los imputados; sin que determine contundentemente que circunstancia consideró para llegar a esta conclusión y desestimar este dicho. En cuanto al ciudadano José Camacho se le resta valor probatorio a su deposición por considerar que no tenía seguridad en lo que estaba señalando, con el fundamento en lo manifestado en cuanto a no recordar si lo incautado había sido sacado antes o después de la llegada de uno de los testigos del procedimiento y en cuanto al numero de bolsas objeto de la investigación, sin hacer referencia a otras circunstancias aportadas en su testimonio en razón del contradictorio, lo que demuestra que la valoración de las pruebas no estuvo en apego a la sana crítica, ya que se tomó parte de las declaraciones rendidas y no como un todo que debe ser analizado para poder establecer la verdad de los hechos, a los fines de cumplir con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la valoración de pruebas de acuerdo a la sana crítica
Adicionalmente observa este órgano Colegiado que en la sentencia recurrida se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios, expresando la juzgadora que los mismos son los funcionarios que practicaron el procedimiento mediante el cual encontraron droga y por ser los aprehensores de los acusados, sin determinar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró valorar solo el dicho de estos funcionarios, pues solo indica que para ella es poco creíble que los funcionarios castrenses involucren a los acusados en un hecho de tan gran magnitud sin motivo alguno, pero desestima las otras personas promovidas como testigos, reflejando sus dichos de forma parcial, lo que demuestra la inobservancia de lo plasmado en la norma jurídica procesal en relación a la valoración de las pruebas.
Con respecto a todo señalado debe hacerse mención a la Sentencia Nº 401 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:
“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio, debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico estima que la juzgadora al plasmar la sentencia recurrida no determinó los motivos por las cuales fundamentó su decisión, por cuanto se observa que la misma estableció su fallo solo con el dicho de los funcionarios policiales e inobservó normas procesales con respecto a la valoración de las pruebas, en virtud de haberlas apreciado de forma parcial, por lo que se considera que la decisión recurrida adolece de un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, ya que la motivación que debe contener todo acto de juzgamiento y la inobservancias de normas jurídicas atañe al orden público, por contemplar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Tania Urbaneja y los Abogados Privados Hildamar Robles y Paúl Milanes, contra la decisión de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual se condenó a los ciudadanos William Alexis Páez Castillo a cumplir la pena de dieciocho (18) años, por la comisión de los delitos Cooperador Inmediato en el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir y Arquímedes Rafael Rojas por la comisión de los delitos Cooperador Inmediato en el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numerales 3 y 11, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con los artículos 9 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el agravante establecida en el articulo 29 numeral 2 eiusdem, Uso Indebido de Uniforme, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal de igual forma absolvió al ciudadano Arquímedes Rafael Rojas, de la comisión del delito de Usurpación de Funciones, en la causa Nº JP11-P-2013-000999, nomenclatura del Tribunal a quo, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000293; en consecuencia, se anula la decisión impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al de la recurrida; quedando vigente la medida cautelar de privación de libertad que mantenían los acusados al momento de la celebración del contradictorio. Así se decide.
Dispositiva.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Con Lugar los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos Abg. Tania Josefina Urbaneja Aguilar, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 4, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico extensión Calabozo, del ciudadano Willian Alexis Páez Castillo y por los Abogados Paúl Gerardo Milanes Olivares y Hildemar Elizabeth Robles Bufanda, en su condición de defensores privados del ciudadano Arquímedes Rafael Rojas; en contra de la decisión dictada en fecha 12/06/2011 y publicada en su texto íntegro en fecha 03/09/2014, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo. Segundo: Se Anula la decisión dictada en fecha 12/06/2011 y publicada en su texto íntegro el 03/09/2014, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo. Tercero: Se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: En consecuencia queda vigente la medida cautelar de privación de libertad acordada a los acusados de autos en fecha 13 de Junio de 2013 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.
Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, a los fines de distribuir el presente asunto a un Tribunal de Juicio de esa extensión Judicial.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, publíquese la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
Abg. Osman Flores
CAUSA: JP01-R-2014-000293
BAZ/HTBH/CA/OF/marc.