REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 12 de Agosto de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2011-004507
ASUNTO JP01-R-2014-000316

DECISIÓN Nº DOSCIENTOS SETENTA Y TRES (273)
IMPUTADO Franklin Virgilio Jaramillo May
VICTIMA Marvin José Funes y José Gregorio Álvarez García (CCISOS)
DELITO Homicidio Intencional Simple
FISCAL Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico, del Estado Guárico.

PROCEDENCIA Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua.

MOTIVO Recurso de Apelación de Auto.
PONENTE Abg. CARMEN ÁLVAREZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ZORIDETT CAROLINA MARIN GÓMEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos Penales del Estado Guárico- Extensión Valle de la Pascua; actuando en nombre del despacho Penal Cuarto, en defensa del ciudadano: FRANKLIN VIRGILIO JARAMILLO MAY, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Declaró, SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal otorgada al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos MARVIN JOSÉ FUNES y JOSÉ GREGORIO ALVAREZ GARCÍA.


ITER PROCESAL

En fecha 10 de Diciembre de 2014, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 23 de Abril de 2015, se Admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. ZORIDETT CAROLINA MARIN GÓMEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos Penales del Estado Guárico- Extensión Valle de la Pascua.

En fecha 17 de Julio de 2015, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez, y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, el recurrente presento escrito contentivo del Recurso de Apelación, constante de ocho (08) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 8 de Octubre de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…Omissis…
Ante su usted ocurro y expongo:

…Omissis…
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

En fecha 12 de Septiembre de 2014 la Defensa presentó escrito mediante el cual ratifica la solicitud de fecha 9 de septiembre de 2014 donde pide fuera decretada (sic) el Decaimiento De La Medida Privativa de Libertad la libertad (sic) y en consecuencia fuera otorgada la libertad Plena del procesado, fundamentada dicha slicitud en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en sintonía con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el ciudadano FRANKLIN VIRGILIO JARAMILLO MAY, se encuentra privado de libertad desde el 13 de Octubre de 2012 y habiendo transcurrido mas de dos (02) años de de (sic) iniciado proceso en contra del mismo no ha resolución alguna que ponga fin al proceso …Omissis…
“… La doctrina procesa penal moderna garantista rechaza de plano los atropellos del poder contra el ciudadano y sus derechos, sin que ello signifique la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi o la utilización de medios eficaces para garantizar la aplicación de sanciones penales cuando se ha incurrido en hechos que afecten las bases mismas de la sociedad o el status ético-jurídico…”
“… A la luz de estas disposiciones, las mismas no pueden ser desconocidas ni mal interpretadas. La libertad del imputado durante el proceso penal constituye la regla y solo puede ser afectado en ese derecho, que pone en tela de juicio el estado de inocencia de que goza en la medida en que una norma expresa faculte al juez, salvo el caso de flagrancia, para acordar restricciones.
Debemos esforzarnos en dejar claro que la voluntad del legislador no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público. Solo excepcionalmente, por exigencias estrictas de la justicia humana, requerida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar las medidas imprescindibles de coerción personal que afectan…”
…Omissis…
Ciudadanos Jueces, el Tribunal funda su decisión en otro argumento como es el de señalar que no han variado las circunstancias que motivaron que la medida privativa de libertad fuera dictada; en este sentido por parte del Tribunal se produce un posesionamiento de una norma que no es la adecuada; pues el juzgador interpreta que se le esta solicitando una revisión de medida a luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando el fundamento de la defensa de solicitar la libertad del individuo es por mandato de la Ley, contenido en el primer aparte del articulo 230 ejusdem, el cual se refiere a la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal; pues han transcurrido mas de tres (03) años desde que fue dictada y no fue proveída prorroga alguna a que se refiere el segundo aparte del citado artículo. …Omissis…
En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de que las personas deben ser juzgadas en libertad como está previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 9 y 299 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es así que el Derecho a libertad igualmente se encuentra tutelado en la normativa Internacional de las cuales Venezuela es signataria, en disposiciones previstas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos artículos 3, y 9; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos artículos 9, 10 y 11 y artículo 7.5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. De tal manera, que siendo las normas de coerción personal de aplicación restrictiva conforme reza el contenido de los artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de las citadas disposiciones es de carácter excepcional. …Omissis…
Visto los argumentos del Tribunal Tercero de Juicio para rechazar el pedimento de la Defensa y que es el objeto del presente reclaro;…Omissis… por lo que toda providencia debe respetar los limites que contienen la citada norma, aún en los delitos mas graves; es así que en Sentencia N° 16126 del 17 de Julio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; estableció que se vulnera el contenido del artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando se irrespeta los lapsos procesales que establece el Código Orgánico procesal Penal…Omissis…

Como corolario a lo expresado, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 225 del 22-04-2008 dejo sentado lo siguiente…Omissis…

Visto pues las causales que han originado el retardo en el proceso; con claridad meridiana se puede asegurar que la medida que pesa sobre el procesado se ha convertido en ilegitima por sobrepasar los límites a que refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de continuar restringida su libertad se vulnera las reglas establecidas en el citado dispositivo; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 843 de fecha 11-05-05 al referirse a la libertad personal señala…Omissis…

El artículo 9.3 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos establece…Omissis…

En razón a lo expresado y por ocupar la libertad personal un lugar privilegiado en el fuero Constitucional le solicito formalmente decrete la libertad plena del procesado, en correspondencia con la citada norma y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sentencias Nº 2434 de fecha 20 de octubre de 2004; 2555 de fecha 09 de Noviembre de 2004 ambas de la Sala Constitucional y Sentencia Nº 655; Exp. 06-1467, de fecha 16-04-07.-

Igualmente, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, Sentencia Nº 035, DE FECHA 31-01-2008 …Omissis…
Analizados los argumentos considerados por el Tribunal para negar el decaimiento de la medida solicitada; encontramos que dichos argumentos no son suficiente sólidos que permitan mantener la decisión inmodificable; pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por tierra dicha tesis en recientemente decisión de fecha 12-05-11; sentencia Nº 692 con ponencia de la Magistrado Gladis Maria Gutiérrez Alvarado…Omissis…

PETITORIO
En fuerza de lo expresado, solicito la revocatoria del auto de fechan (sic) 22 de septiembre de 2014 dictado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; mediante el cual negó el decaimiento de la medida Privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano FRANKLIN VIRGILIO JARAMILLO MAY, y en consecuencia otorgue la libertad al mencionado ciudadano, ante el evidente decaimiento de la medida privativa de libertad, ya que han transcurrido mas de dos (02) años de estar sometido a la misma y hasta la presente fecha no se ha dictado resolución alguna que ponga fin al procesa (sic) que se le sigue, no siendo imputable al acusado y la defensa el retardo procesal observado en el asunto.
Fundamento el presente recurso en los artículos 2, 21, 19, 26, 44.1, 47, 49.4.8, 51,55, 257 y 334 de la Constitución de l república Bolivariana de Venezuela y artículos 9, 229, 230, 250 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar en la definitiva…Omissis…


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 14 de Noviembre de 2014, el Abg. Ángel Rafael Moncado, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto Principal del Ministerio Público del Estado Guárico, procedió a contestar la apelación ejercida por la Abg. Zoridett Carolina Marin Gómez, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos Penales del Estado Guárico-Extensión Valle de la Pascua, la cual procedo a formular en los siguientes términos:
…Omissis…
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Y LOS SUPUESTOS DE DERECHO

…Omissis… Del mismo modo, compartiendo los señalamientos de la juez de la recurrida, en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, circunstancia que nacen de la dificultad misma de lo debatido, interpretación ésta que justifica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, se refiera al deber de Estado de Garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, reconociendo implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. …Omissis…

Así mismo, refiere y considera la Juez de la decisión apelada, al sopesar las circunstancias de la causa, como la gravedad y repercusión del hecho por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano FRANKLIN VIRGILIO JARAMILLO MAY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de los hoy occisos MARVIN JOSÉ FUNEZ y JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ GARCÍA; aun cuando el acusado está amparado por mandato legal del principio de presunción de inocencia, las imputaciones realizadas por los representantes fiscales son serias y sumamente graves y el Juzgado de Control encontró fundadas razones para decretar la detención Judicial de la misma. Por otro lado el delito es severamente castigado por nuestro Legislador patrio, siendo un delito que atenta contra los derechos humanos de todo el conglomerado social y cuya responsabilidad a tenor de las acusaciones presentada por le Ministerio Público debe ser debatida en el acto del Juicio Oral y Público, mediante el control de las pruebas, siendo evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, …Omissis… y en razón de encontrarnos en presencia de un delito que lesiona los bienes los bienes jurídicos protegidos, …Omissis… aunado a ello a la obligación del Estado de garantizar y resguardar los Derechos Constitucionales de los ciudadanos protegiéndolos contra la delincuencia, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute pleno de sus derechos, tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nos. 035 y 148 de fechas 31-01-2008 y 25-03-2008, respectivamente, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas…Omissis…

En ese sentido, de ser acordado un decaimiento de medida de coerción personal ante un delito de carácter grave como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, estaríamos en presencia de una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…

Por tal motivo, esta Representación Fiscal considera que la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2014, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que negó el decaimiento de la medida de coerción personal decretada en fecha 13/10/2012 en contra del imputado (a) FRANKLIN VIRGILIO JARAMILLO MAY, se encuentra apegada a derecho, por lo cual debe declararse sin lugar, el Recurso de Apelación planteado, y en consecuencia, mantenerse la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad.

-IV-
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a los honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros , sea declarado SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZORIDETT MARÍN, en su condición de Defensor Publico Penal Cuarto del ciudadano FRANKLIN VIRGILIO JARAMILLO MAY, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 155 al folio 170, ambos inclusive de la pieza única del presente recurso de apelación, aparece inserta copia de la decisión publicada en fecha 22 de Septiembre de 2014 por el Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL planteada por la Defensora Publica Penal Cuarta ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano FRANKLIN VIRGILIO JARAMILLO MAY, de nacionalidad venezolana, titular de a Cédula de Identidad Nº V.-19.963.947, natural de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, nacido en fecha 24-02-1.992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Palmar 3, Calle “Las Mercedes”, Casa S/N, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos MARVIN JOSÉ FUNES y JOSÉ GREGORIO ALVAREZ GARCIA, y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos, todo de conformidad con los artículos 26, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 1212, de fecha 14-06-2.005…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto en el cual se denuncia fundamentalmente la no aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por la juez de instancia, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

El actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana.

Sobre esa base a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se le podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del 11 de enero de 2002, sostuvo:

“…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…” (Resaltado de la Sala)

Por ello, en toda clase de proceso, debe observarse las garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, se establecen principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

Ahora bien en nuestro proceso penal el principio de proporcionalidad para la vigencia de las medidas de coerción personal, se encuentra establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…”.

La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, -elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo.

Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al juzgador efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto con la ley penal, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.

En el contexto constitucional (Art. 2), se desarrollan los institutos procesales en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no siendo la excepción el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

En efecto, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales, tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuente con ello, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2000 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.

Y finalmente más recientemente en sentencia Nº 1701 de fecha 15 de noviembre del año 2011, se ratifican criterios y requisitos para declarar el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.

(…) De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados… lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso…”. (Negritas de esta Alzada).

Con base a lo expuesto, claramente se infiere que el juzgador ante quien se le solicite el decaimiento de la medida de coerción personal, en virtud de haberse quebrantado el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ponderar debidamente los intereses en conflicto, para lo cual apreciará además del transcurso del tiempo, si tal prolongación le es imputable o no a los justiciables o sus defensores, mediante tácticas dilatorias dirigidas a obstaculizar el normal desarrollo del proceso y siendo imputables al imputado o acusado o su defensor, según el caso, podrá mantener la medida de coerción personal existente, pues mal podría el justiciable aprovecharse de las bondades del sistema en razón su comportamiento malicioso.

Observa esta Alzada, que al analizar el caso que nos ocupa, la decisión impugnada, relaciona efectivamente los diversos actos procesales que han contribuido que a la presente fecha no se haya realizado el juicio oral, concluyendo para negar el decaimiento de la medida de coerción personal, en lo siguiente:
“…estima esta Juzgadora…, que la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sino considerando el principio de proporcionalidad al cual debe acudir el Juez de la causa, con el objeto de equilibrar las circunstancias fácticas que circunscriben el caso in estudio para conceder sustituir o acordar el decaimiento de una medida de coerción personal,… y que resulta imperativo para el Juzgador penal, el realizar la insoslayable obligación de considerar además de las circunstancias antes advertidas, otros aspectos atinentes a la causa, tales como, la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, el peligro de fuga u obstaculización al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza.

Sumado a ello, debe precisarse que si bien como ha sido objeto de análisis en el presente fallo, las causas de diferimiento son imputables en su mayoría al acusado, no obstante, vale la pena así mismo destacar, que se pudo evidenciar y así quedo precisado igualmente, que el Tribunal ha sido diligente en relación a la fijación de los actos procesales propios del presente proceso, por lo que tampoco resulta atribuible la imposibilidad de dar conclusión al mismo por causas atribuibles al Tribunal.

De igual manera, vale destacar, que el presente asunto se inició en virtud de orden de aprehensión dictada en contra del mencionado ciudadano, aunado a todo lo anterior, al aplicación de una medida cautelar a la privativa de libertad, pudiera constituir un obstáculo para la realización de la justicia, mas aun, cuando se está ventilando un delito de gravedad, que por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de que se desvirtúe la presunción de inocencia del resultado del debate, a juicio de la suscrita, hacen subyacer latente el Peligro de Fuga en la presente causa.

De otro lado hay que decir que esta Juzgadora comparte plenamente el contenido de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita anteriormente y donde se señala que la regla general de ir a juicio en libertad en atención a los principios de estado y afirmación de libertad, no son criterios absolutos ya que también debe atenderse a la gravedad del delito contenido en la acusación fiscal, que es también otro de los casos que se evalúan en este asunto, pues ya se ha dicho que el presunto delito por el que se sigue juicio es de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, aunado a ello, debe atenderse la gravedad del hecho, la cual en el presente asunto, se presume en consideración al bien jurídico que fue afectado, que en este caso, por la categoría de la especie delictiva, hablamos de unos de los derechos fundamentales de obligación por parte del Estado en garantizar, como lo es el derecho a la vida, toda vez que el hecho presuntamente cometido trajo como consecuencia la muerte de unos ciudadanos, según se evidencia de las actuaciones y en definitiva representa la perdida de un ser humano, ello sin dejar a un lado la naturaleza dolosa del tipo penal atribuido, y la sanción que al final pudiera llegar a imponerse, cuya dosimetría probable en principio, se estima superior a los doce (12) años de presidio, por lo que además de ello subyace latente el peligro de fuga en el presente asunto, por lo que este Tribunal garante de los derechos y garantías del debido proceso es que de conformidad con lo previsto en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala Penal referidas anteriormente, forzosamente ha de concluirse que debe declararse SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y en consecuencia, ordena mantener en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada. Y ASÍ SE DECIDE…”

Como puede apreciarse, la Jueza A quo cumplió con el deber de analizar si en el caso en concreto procedía o no aplicar el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, deslumbrándose del contexto de la recurrida, un razonamiento y análisis de los supuestos que han generado el transcurso de más de dos años de privación preventiva de libertad al acusado Franklin Virgilio Jaramillo May, como causas de dilación en la celebración del juicio oral público; la decisión recurrida aborda las razones e indica las causas de interrupción del juicio por causas no imputables al Tribunal, sumado a la gravedad de los hechos por los cuales fue admitida la acusación fiscal, ponderando las circunstancias para el decreto del mantenimiento de la medida de coerción personal, sobre la base del criterio Sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció, que si bien la regla general es que el imputado o acusado vaya al juicio en estado de libertad, tal criterio no es absoluto, por cuanto deben atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra significativa incidencia, que amerite sea considerada por el Tribunal competente (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 17/12/2008, expediente Nº 08-59); criterio que es adoptado por esta Alzada.

En consecuencia esta Sala arriba a la conclusión que no asiste la razón a la parte recurrente quien consideró la carencia de revisión minuciosa por parte de la recurrida al determinar las causas del retardo en la causa seguida a su defendido, por lo que debe declararse sin lugar dicho recurso y confirmar la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2014, dictada por el Tribunal 3º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Valle de la Pascua, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal efectuada por la Defensa, manteniendo así la privación judicial preventiva de libertad del acusado Franklin Virgilio Jaramillo May. Así se decide.



DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ZORIDETT CAROLINA MARIN GOMEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 04, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos Penales del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, actuando en representación del ciudadano FRANKLIN VIRGILIO JARAMILLO MAY.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, publicada por el Tribunal 3º de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, en fecha 22 de Septiembre de 2014, mediante la cual entre otras cosas declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos MARVIN JOSÉ FUNES y JOSÉ GREGORIO ALVAREZ GARCIA.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase de inmediato las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año 2015.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

LOS JUECES MIEMBROS



ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(Ponente)

EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2014-000316
BAZ/CA/HTBH/OF.